CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARCELIA DE LA CRUZ LU
Fecha: 22-Feb-2019
Conclusión
"En mérito de lo anterior, dado que los precedentes conceptos de violación hechos valer por la tercerista o tercera opositora, aquí quejosa, resultaron infundados; lo que procede en la especie es negarle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita.
"Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 73, párrafo primero, 74, 75, párrafo primero, 77, 183, 192 y 217 de la Ley de Amparo; así como 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
"ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa **********, en contra del acto que reclamó de la autoridad responsable, uno y otra, los cuales se hallan precisados en el resultando primero de esta resolución."
CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.
Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan: 1) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y, 2) llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, independientemente de que las cuestiones fácticas no sean iguales.
En ese sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyos rubro, texto y datos de publicación son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
Del considerando que antecede se advierte que en el caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, ambos con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, se pronunciaron en torno a si es indispensable la inscripción o no, ante el Registro Público de la Propiedad, de un bien inmueble transmitido por cualquier figura jurídica, ya sea adjudicación, donación, compraventa, etcétera, bajo la legislación del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que ésta pueda surtir efectos frente a terceros, y respecto a derechos de igual naturaleza o no, es decir, reales o personales.
Lo anterior es así, porque en ambos amparos directos se examinó si era indispensable la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, de un bien inmueble transmitido por cualquier figura jurídica, para poder surtir efectos frente a terceros, y respecto de derechos de igual naturaleza. Es por ello que, para resolver la presente contradicción de tesis, debe tenerse presente que ambos Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones discrepantes.
Pues, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, concedió la tutela constitucional que impetró **********, al considerar, en lo esencial, que eran fundados los conceptos de violación propuestos relativos a que, aun en el supuesto de que el contrato de donación del inmueble cuya propiedad se defendió en el juicio de tercería excluyente de dominio incoada en el juicio natural por el tercerista o tercero opositor, ahí quejoso, no se hubiese inscrito ante el Registro Público, debe tenerse como propietario respecto de la acreedora quirografaria, porque la inscripción es indispensable pero sólo cuando se plantea un conflicto entre derechos de igual categoría.
Determinación que se apoyó en la jurisprudencia clave 3a./J. 22/94, sostenida por la otrora Tercera Sala del Más Alto Tribunal del País, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, Octava Época, página 21, cuyos rubro y texto dicen:
"EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con lo dispuesto en el código sustantivo civil del Estado de Durango, la falta de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros. No obstante lo anterior, el acreedor quirografario no tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato sobre la cosa; el embargo, aun cuando se encuentre registrado no puede ser oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien. Luego entonces, dado que el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor, es de establecerse que una vez demostrado fehacientemente que el bien ya no pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre este bien con posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse el acreedor quirografario."
En tanto que el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, consideró estimar infundados los conceptos de violación hechos valer por la tercerista o tercera opositora, aquí agraviada, en su demanda de amparo con base a los artículos 3592, 3600, 3601 y 3603 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, mismos que a continuación se transcriben:
- Resultando
- Considerando
- Los Términos De Tal Ejecutoria En Lo Que Interesa Se Transcriben A Continuación
- Esos Planteamientos Son Infundados
- Artículo En El Registro Inmobiliario Se Inscribirán
- Por Tanto Son Infundados Los Capítulos De Queja Examinados
- Conclusión
- Dicha Ejecutoria En Lo Conducente Es Del Siguiente Tenor
- Reformado Bo De Diciembre De
- Xiv Registro El Registro Público De La Propiedad En El Estado
- De La Función Del Registro Público De La Propiedad
- Adicionado Bo De Diciembre De
- Ii Las Resoluciones Y Providencias Sic Judiciales Que Consten De Manera Auténtica Y
- Adicionada Bo De Diciembre De
- La Inscripción No Convalida Los Actos O Contratos Que Sean Nulos Con Arreglo A Las Leyes
- De La Prelación Registral
- De Las Personas Que Tienen Derecho A Solicitar El Registro Y De La Calificación Registral
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis