CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARCELIA DE LA CRUZ LU
Fecha: 22-Feb-2019
De Las Personas Que Tienen Derecho A Solicitar El Registro Y De La Calificación Registral
"‘Artículo 66. La inscripción de documentos en el registro, puede pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir, por el fedatario que haya autorizado la escritura de que se trate, o por las autoridades judiciales o administrativas en la esfera de su competencia.
"‘Los interesados deberán presentar en todos los casos, los ejemplares que se requieran en razón del número de actos jurídicos que se contengan en el documento materia de inscripción, y cuando se trate de documentos que impliquen la constitución, transmisión o modificación de la propiedad o posesión de bienes inmuebles rústicos o urbanos, el interesado deberá presentar, con los documentos, un plano o croquis de los bienes, con su respectiva localización.
"‘Los interesados, en todos los casos, deberán cumplir con los requisitos que establezcan esta ley, el reglamento respectivo y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
"‘Practicada la inscripción, será devuelto al interesado el documento original correspondiente. Dicha inscripción contendrá: lugar, hora, día, mes, año, número, libro, sección, número de folios, sello y firma del registrador y demás datos del pago de derechos registrales.’
"‘Artículo 67. Para inscribir cualquier documento deberá constar el derecho, previamente inscrito, de la persona que otorgó aquél, o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que se trate de una apertura de registro.’
"‘Artículo 68. Inscrito un documento, no podrá inscribirse otro de igual o anterior fecha que, refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.
"‘Si sólo se hubiere extendido el comprobante de presentación, tampoco podrá inscribirse otro documento de la clase antes expresada, mientras el asiento de presentación esté vigente.’
"De los preceptos transcritos, se advierte que la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos tiene, entre otros objetos, el de regular el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado y, en consecuencia, establecer las normas que determinan la publicidad de los actos jurídicos que precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros.
"Cabe precisar que en la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, que regulan al Registro Público de la Propiedad, se derogó el título relativo del Código Civil para el Estado de Sonora.
"En consecuencia, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, las normas legislativas que regulan al Registro Público de la Propiedad en el Estado de Sonora están sólo contenidas en la ley objeto de estudio.
"De las disposiciones relativas se observa que, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, la ley que nos ocupa define lo que debe entenderse por ‘terceros’ para efectos registrales, como ‘todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción’.
"Ahora bien, la Enciclopedia Jurídica Mexicana,(6) emitida por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, señala que el término ‘gravamen’ es un sinónimo de diferentes conceptos jurídicos en relación con las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien. En ese sentido, se habla de gravámenes reales como son las hipotecas, prendas y servidumbres, o de gravámenes personales.
"La misma enciclopedia(7) define al término ‘embargo’, como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, que tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en juicio, o satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.
"De conformidad con lo anterior, en lo que se refiere a los bienes, un gravamen representa una cierta afectación o limitación en el derecho que tiene una persona para usar, disfrutar o disponer del bien de que se trate.
"Lo que implica que un embargo constituye un gravamen; ya que se traduce en una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el cumplimiento de una obligación y, por tanto, limita la facultad del titular de un bien para disponer, disfrutar o usar del mismo, en virtud de un derecho correlativo a favor de otro sujeto individualmente determinado.
"Así lo consideró la Tercera Sala de este Alto Tribunal desde la Quinta Época, según se puede apreciar de la tesis siguiente:
"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, NO PUEDE INTERPONERLA QUIEN CONSINTIÓ LA CONSTITUCIÓN DEL GRAVAMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).—El artículo 603 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, supletorio del Código de Comercio, establece que no es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado. Ahora bien, el embargo constituye un gravamen porque implica una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura pago del adeudo reclamado. Si una persona consiente expresamente el embargo sobre objetos de su propiedad para garantizar el adeudo de otra persona, no puede válidamente promover tercería excluyente de dominio respecto de esos bienes en contravención de lo dispuesto por la norma legal invocada, que acoge el principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos. De adoptarse una tesis contraria se privaría al ejecutante de la oportunidad de asegurar su crédito mediante el embargo de otros bienes propiedad del demandado, pues se le obligaría a seguir el juicio por todos sus trámites para que, antes de la adjudicación, el tercero que consintió el gravamen separara sus bienes, con notoria violación del principio de probidad y buena fe que debe regir en el proceso.’(8)
"Lo anterior se corrobora, si se toma en cuenta la finalidad que persiguen los ‘certificados de libertad de gravámenes’ que expide el Registro Público de la Propiedad.
"Si el término gravamen se limitara a la existencia de derechos reales sobre un inmueble, el Registro Público de la Propiedad podría emitir un certificado de libertad de gravámenes, sólo atendiendo a la existencia o inexistencia de derechos reales inscritos, no estando obligado a reportar los embargos, o cualquier otro tipo de cargas o limitaciones que pesan sobre los mismos, y que hayan sido inscritos; lo cual impediría a los terceros tener conocimiento de la verdadera situación de los inmuebles, e incumpliría la función de publicidad que le ha sido atribuida al Registro Público de la Propiedad.
"Esta Primera Sala ha sostenido, reiteradamente, que el Registro Público de la Propiedad inmobiliaria tiene por objeto dar estabilidad, así como seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Su función es dar a conocer la verdadera situación jurídica de un inmueble, tanto respecto del derecho de propiedad, como respecto de las cargas o derechos reales que pueda reportar el inmueble, con la finalidad de impedir fraudes en las enajenaciones y gravámenes sobre inmuebles. Sirve de apoyo la tesis de rubro: ‘REGISTRO PÚBLICO, INSCRIPCIONES EN EL.’(9)
"De manera que para lograr dicho objetivo, y sobre todo ‘para efectos registrales’, es de suma importancia considerar que el Registro Público de la Propiedad está obligado, no sólo a inscribir, sino también a reportar, todo tipo de gravámenes que pesen sobre los inmuebles inscritos, ya sean reales o personales.
"Por tanto, para efectos registrales el término ‘gravamen’, incluye todo tipo de cargas, afectaciones o limitaciones que se hagan constar en el Registro Público de la Propiedad, independientemente de su naturaleza real o personal.
"En esa tesitura, cuando el artículo 3o. de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora establece que ‘terceros’ para efectos registrales son ‘todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción’, dicho concepto incluye a los embargos.
"Lo anterior fue sostenido claramente en el dictamen presentado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la legislatura del Estado de Sonora, respecto de la iniciativa de ley que nos ocupa, en los términos siguientes:
"‘Por lo que respecta al Registro Público de la Propiedad, cabe decir que esta institución nace como un medio de seguridad del tráfico de derechos.
"‘...
"‘Es decir, el Registro Público viene a dar la voz de alerta de cómo en la práctica se encuentra un determinado inmueble y cuáles son los cambios a que está sujeto el mismo; también este órgano permite que se enteren todos los que en un momento dado, piensen intervenir en las diferentes transacciones con respecto de un bien inmueble.
"‘Robustecer la seguridad jurídica en el tráfico de inmuebles, constituye el fin primordial del Registro Público ...
"‘En cuanto al primer párrafo del artículo 61, se consideró que es necesario ampliar este precepto, en virtud de que aún existen opiniones encontradas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, respecto de si el embargo que recae en inmuebles general (sic) derechos reales u otro tipo de derechos. Por tal motivo, a juicio de esta comisión resulta recomendable incluir en el texto del precepto invocado el término «gravamen», para incluir de este modo al embargo, independientemente de los derechos que nacen del mismo, evitándose así que no se corra el riesgo de que el titular de los derechos sobre el propio embargo, se excluya de los beneficios de la preferencia que previene el artículo comentado.’
"Lo anterior se desprende claramente del contenido de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, si se toma en cuenta que el artículo en análisis establece que son terceros los titulares de derechos reales y de gravámenes.
"El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define a la letra ‘y’ como una conjunción copulativa para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo,(10) esto es, la ‘y’ es inclusiva, une o agrega diferentes elementos.
"Ahora bien, la conclusión alcanzada es consistente con el resto de los artículos de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, relativos a la publicidad de los actos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
"En efecto, de los preceptos que fueron transcritos al inicio de este considerando, se obtienen las premisas siguientes:
"• Los actos jurídicos que deban registrarse y no se registren sólo producen efectos entre las partes, pero no producen efectos en perjuicio de tercero, quien si puede aprovecharlos en cuanto le sean favorables.
"• La inscripción de actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos declarativos, salvo los casos de excepción que señala la ley.
"• Los derechos reales, y en general, cualquier gravamen o limitación de los mismos,(11) deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos contra terceros.
"• ‘Terceros’ son todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción.
"• La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble y otros derechos o gravámenes, se determinará por la prioridad en su inscripción en el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
"• Será preferente el derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación en el registro, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 64 de la ley.
"• El artículo 64 de la ley regula la obligación por parte del fedatario o autoridad ante quien se firme la escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o se haga constar un crédito, de dar avisos preventivos al Registro Público de la Propiedad, en cuyo caso, el derecho de que se trate se tendrá por registrado desde la fecha del aviso preventivo.
"• La falta de avisos preventivos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.
"• Pueden solicitar la inscripción de un documento, tanto quien tenga interés legítimo en el derecho que se pretende inscribir, como los fedatarios y las autoridades ante quienes se hagan constar los actos de que se trate.
"Lo anterior, permite concluir que una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, conduce a determinar que solamente aquellos actos jurídicos susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que se hayan inscrito, son oponibles al titular de un embargo que sí se encuentre inscrito; puesto que la ley de que se trata es clara y reiterativa en establecer que la preferencia entre derechos reales y otros derechos y gravámenes se determina por su fecha de inscripción en el registro.
"Asimismo, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, no es óbice a lo anterior, que la compraventa se perfeccione cuando hay acuerdo entre precio y cosa, porque la transmisión del derecho de propiedad con base en el contrato de compraventa no inscrito, no está sujeto a discusión. La propia ley en estudio reconoce que los actos objeto de inscripción, que no se inscriban surten efectos entre las partes; sin embargo, no surtirán efectos frente a terceros a falta de dicha inscripción.
"Tampoco es óbice a la conclusión alcanzada, el que este Alto Tribunal haya resuelto en diversas ocasiones que ‘terceros para efectos registrales’ sólo lo son los titulares de un derecho real adquirido del titular registral, cuando entra en controversia con otro derecho real anterior no inscrito,(12) puesto que dicho criterio lo desarrolló a partir de la interpretación de preceptos de leyes locales que no definen a quien debe tenerse por terceros para efectos registrales,(13) de manera que este Alto Tribunal optó por una interpretación restrictiva, protectora de los derechos reales, frente a los derechos personales.
"Sin embargo, esta Primera Sala estima que dicha interpretación no puede sostenerse en contra del texto expreso de la ley aplicable, que ya fue analizado, lo cual se refuerza si se toma en cuenta que el artículo 2,819 del Código Civil para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Estado el veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, establece: ‘Por virtud del secuestro judicial se constituye un derecho real de garantía sobre los bienes objeto del embargo. ...’."
De las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis antes aludida y que dirimió una controversia similar a la que nos ocupa, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
• Los actos jurídicos que deban registrarse y no se registren sólo producen efectos entre las partes, pero no producen efectos en perjuicio de tercero, quien sí puede aprovecharlos en cuanto le sean favorables.
• La inscripción de actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos declarativos, salvo los casos de excepción que señala la ley.
• Los derechos reales, y en general, cualquier gravamen o limitación aunque derive de derechos personales, deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos contra terceros.
• "Terceros" son todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción.
• La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble y otros derechos o gravámenes, se determinará por la prioridad en su inscripción en el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
• Será preferente el derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación en el registro, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 64 de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora.
• El artículo 64 de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora regula la obligación por parte del fedatario o autoridad ante quien se firme la escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o se haga constar un crédito, de dar avisos preventivos al Registro Público de la Propiedad, en cuyo caso, el derecho de que se trate se tendrá por registrado desde la fecha del aviso preventivo.
• La falta de avisos preventivos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.
• Pueden solicitar la inscripción de un documento, tanto quien tenga interés legítimo en el derecho que se pretende inscribir, como los fedatarios y las autoridades ante quienes se hagan constar los actos de que se trate.
Y concluyó que de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 1o., 3o., fracciones XIV y XV, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 61, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, solamente aquellos actos jurídicos susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que se hayan inscrito, son oponibles al titular de un embargo, ya que la mencionada ley es clara en establecer que la preferencia se determinará por su fecha de inscripción en el registro, independientemente de la naturaleza de los derechos hechos valer, es decir, reales o personales siempre y cuando constituyan un gravamen.
Así también, hizo la aclaración que no era óbice que la compraventa se perfeccione cuando hay acuerdo entre precio y cosa, porque la transmisión del derecho de propiedad, con base en el contrato de compraventa no inscrito, no estaba sujeto a discusión, puesto que la propia ley catastral y registral mencionada, reconoce que los actos objeto de inscripción que no se inscriban sólo surten efectos entre las partes, pero no frente a terceros ante la falta de su inscripción.
De igual forma precisó que tampoco era óbice a su conclusión, que ese Alto Tribunal haya resuelto en diversas ocasiones que "terceros para efectos registrales", sólo lo son los titulares de un derecho real, adquirido del titular registral, cuando entra en controversia con otro derecho real anterior no inscrito, pues dijo que ese criterio se desarrolló a partir de la interpretación de preceptos de leyes locales que no definen a quién debe tenerse como terceros para efectos registrales, por lo que el Alto Tribunal optó por una interpretación restrictiva, protectora de los derechos reales, frente a los derechos personales.
Precisado lo anterior, cabe señalar que los artículos 3592, fracciones I y V, 3600, 3601 y 3603 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza disponen lo siguiente:
- Resultando
- Considerando
- Los Términos De Tal Ejecutoria En Lo Que Interesa Se Transcriben A Continuación
- Esos Planteamientos Son Infundados
- Artículo En El Registro Inmobiliario Se Inscribirán
- Por Tanto Son Infundados Los Capítulos De Queja Examinados
- Conclusión
- Dicha Ejecutoria En Lo Conducente Es Del Siguiente Tenor
- Reformado Bo De Diciembre De
- Xiv Registro El Registro Público De La Propiedad En El Estado
- De La Función Del Registro Público De La Propiedad
- Adicionado Bo De Diciembre De
- Ii Las Resoluciones Y Providencias Sic Judiciales Que Consten De Manera Auténtica Y
- Adicionada Bo De Diciembre De
- La Inscripción No Convalida Los Actos O Contratos Que Sean Nulos Con Arreglo A Las Leyes
- De La Prelación Registral
- De Las Personas Que Tienen Derecho A Solicitar El Registro Y De La Calificación Registral
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis