CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARCELIA DE LA CRUZ LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARCELIA DE LA CRUZ LU

Fecha: 22-Feb-2019

Artículo En El Registro Inmobiliario Se Inscribirán

"‘I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles. ...’

"‘Artículo 3600. Los documentos que conforme a este código deban registrarse y no se registren, solo producirán efectos, por cuanto a los actos jurídicos que comprendan, entre quienes los otorguen; pero no podrán ser oponibles a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.’

"‘Artículo 3601. Se entiende por terceros, para los efectos del registro, a todos aquellos que tengan constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme a los artículos 3592 y 3598 de este código y, por tanto, sólo dichos terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretenda oponer un acto, contrato, resolución o documento, que debiéndose registrar no se inscribió, a efecto de que no les sea oponible ni los perjudique.’

"‘Artículo 3603. La inscripción de los negocios y demás actos jurídicos en el Registro Público tiene efectos declarativos.’

"Del contenido normativo de los dispositivos legales consultados se advierte, en lo sustancial, que si bien la inscripción de los actos jurídicos en el Registro Público tiene efectos declarativos, lo definitivo es que la consecuencia de que no se inscriba ante esa institución registral los documentos que conforme a ese código deban registrarse y no se registren, será que tan sólo produzca efectos entre quienes se otorgue, pero no puede ser oponible a tercero, quien sí puede aprovecharlo en cuanto le sea favorable, invocando la falta de registro cuando se le pretenda oponer un contrato que no se haya inscrito, para que no le sea oponible ni le perjudique.

"En relación con lo anterior, es de suma importancia destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la denuncia de contradicción de tesis **********, sostuvo las consideraciones torales siguientes:

"- En primer lugar, la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País estimó que sí existió la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados participantes los cuales se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho, porque ambos tribunales tuvieron que determinar si, con base en la legislación vigente en el Estado de Sonora, un contrato de compraventa respecto de un inmueble, elevado a escritura pública, pero no inscrito en el Registro Público de la Propiedad, es oponible al titular de un embargo, realizado con posterioridad a la compraventa, pero inscrito en el Registro Público de la Propiedad, llegando a conclusiones discrepantes.

"Por lo demás, acotó que en modo alguno era óbice a lo anterior, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido múltiples criterios en los que se ha pronunciado sobre ese punto de derecho, porque dichos criterios han interpretado legislaciones locales distintas a la del Estado de Sonora, la cual tiene ciertas peculiaridades.

"Así, una vez que esa Primera Sala retomó el punto central de la denuncia de contradicción de tesis, estableció que, si bien, ambos tribunales coincidieron en que el Más Alto Tribunal del País ha emitido jurisprudencia en el sentido de que sólo los titulares de derechos reales pueden ser considerados ‘terceros para efectos registrales’, categoría en la cual no encuadra un embargo y, por tanto, el embargo deviene ilegal si se traba sobre bienes que fueron objeto de una compraventa no inscrita en el Registro Público de la Propiedad; también es cierto que ambos tribunales discreparon sobre si ese criterio es aplicable al problema objeto de esa contradicción de tesis.

"Lo anterior, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró que el término ‘gravamen’, a que se refiere la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, para definir a los ‘terceros para efectos registrales’, sólo se puede referir a los gravámenes constitutivos de derechos reales; el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró que la ley no hace distinción alguna entre derechos reales y personales y, por ello, al establecer la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora que es ‘tercero para efectos registrales’ quien tenga a su favor un gravamen, incluye al titular de un embargo.

"Como consecuencia de dicha interpretación, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró que si la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora considera como ‘terceros para efectos registrales’ sólo a los titulares de derechos reales, entonces, la compraventa anterior no inscrita sí le es oponible al titular del embargo, y éste deviene ilegal; por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró que si la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora considera como ‘terceros para efectos registrales’, también al titular de un embargo, entonces, la compraventa anterior no inscrita no le es oponible al titular del embargo, y éste debe prevalecer.

"Por tanto, esa Primera Sala determinó que le correspondía establecer si la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora considera como ‘tercero para efectos registrales’ sólo a los titulares de derechos reales, o también a quien tiene a su favor un embargo.

"Luego, de trascribir diversos numerales de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de esa entidad federativa el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, estableció que esa legislación tiene, entre otros objetos, el de regular el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado y, en consecuencia, establecer las normas que determinan la publicidad de los actos jurídicos que precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros.

"Precisó que en la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, que regulan al Registro Público de la Propiedad, se derogó el título relativo del Código Civil en el Estado de Sonora y, por ende, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, las normas legislativas que regulan al Registro Público de la Propiedad en el Estado de Sonora están sólo contenidas en la ley objeto de estudio.

"La Primera Sala del Más Alto Tribunal del País indicó que de las disposiciones relativas se observa que, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora define lo que debe entenderse por ‘terceros’ para efectos registrales, como ‘todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción’.

"Que la Enciclopedia Jurídica Mexicana, emitida por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Coahuila (sic), señala que el término ‘gravamen’ es un sinónimo de diferentes conceptos jurídicos en relación con las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien. En ese sentido, se habla de gravámenes reales como son las hipotecas, prendas y servidumbres, o de gravámenes personales.

"Que la propia enciclopedia consultada define al término ‘embargo’, como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, que tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en juicio, o satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.

"Es así, asumió, en lo que se refiere a los bienes, un gravamen representa una cierta afectación o limitación en el derecho que tiene una persona para usar, disfrutar o disponer del bien de que se trate, lo que implica que, un embargo constituye un gravamen, ya que se traduce en una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el cumplimiento de una obligación y, por tanto, limita la facultad del titular de un bien para disponer, disfrutar o usar del mismo, en virtud de un derecho correlativo a favor de otro sujeto individualmente determinado, según lo consideró la otrora Tercera Sala de ese Alto Tribunal del País desde la Quinta Época, según se puede apreciar de la tesis siguiente:

"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, NO PUEDE INTERPONERLA QUIEN CONSINTIÓ LA CONSTITUCIÓN DEL GRAVAMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).—El artículo 603 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, supletorio del Código de Comercio, establece que no es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado. Ahora bien, el embargo constituye un gravamen porque implica una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura pago del adeudo reclamado. Si una persona consiente expresamente el embargo sobre objetos de su propiedad para garantizar el adeudo de otra persona, no puede válidamente promover tercería excluyente de dominio respecto de esos bienes en contravención de lo dispuesto por la norma legal invocada, que acoge el principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos. De adoptarse una tesis contraria se privaría al ejecutante de la oportunidad de asegurar su crédito mediante el embargo de otros bienes propiedad del demandado, pues se le obligaría a seguir el juicio por todos sus trámites para que, antes de la adjudicación, el tercero que consintió el gravamen separara sus bienes, con notoria violación del principio de probidad y buena fe que debe regir en el proceso.’

"Lo anterior se corrobora, si se toma en cuenta la finalidad que persiguen los ‘certificados de libertad de gravámenes’ que expide el Registro Público de la Propiedad.

"Si el término gravamen se limitara a la existencia de derechos reales sobre un inmueble, el Registro Público de la Propiedad podría emitir un certificado de libertad de gravámenes, sólo atendiendo a la existencia o inexistencia de derechos reales inscritos, no estando obligado a reportar los embargos, o cualquier otro tipo de cargas o limitaciones que pesan sobre los mismos, y que hayan sido inscritos; lo cual impediría a los terceros tener conocimiento de la verdadera situación de los inmuebles, e incumpliría la función de publicidad que le ha sido atribuida al Registro Público de la Propiedad.

"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acotó que ha sostenido reiteradamente que el Registro Público de la Propiedad inmobiliaria tiene por objeto dar estabilidad, así como seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Su función es dar a conocer la verdadera situación jurídica de un inmueble, tanto respecto del derecho de propiedad, como respecto de las cargas o derechos reales que pueda reportar el inmueble, con la finalidad de impedir fraudes en las enajenaciones y gravámenes sobre inmuebles.

"De manera que, para lograr dicho objetivo y sobre todo ‘para efectos registrales’, es de suma importancia considerar que el Registro Público de la Propiedad está obligado, no sólo a inscribir, sino también a reportar, todo tipo de gravámenes que pesen sobre los inmuebles inscritos, ya sean reales o personales.

"Por tanto, para efectos registrales el término ‘gravamen’, incluye todo tipo de cargas, afectaciones o limitaciones que se hagan constar en el Registro Público de la Propiedad, independientemente de su naturaleza real o personal.

"Añadió que cuando el artículo 3o. de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora establece que ‘terceros’ para efectos registrales son ‘todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción’, dicho concepto incluye a los embargos, lo anterior, adujo, fue sostenido en el dictamen presentado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Legislatura del Estado de Sonora, respecto de la iniciativa de la legislación consultada cuya parte conducente se reprodujo.

"Afirmación que, además, se corrobora del contenido de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, si se toma en cuenta que el artículo en análisis establece que son terceros los titulares de derechos reales y de gravámenes.

"Que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define a la letra ‘y’ como una conjunción copulativa para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, esto es, la ‘y’ es inclusiva, une o agrega diferentes elementos.

"La Primera Sala del Más Alto Tribunal del País indicó que la conclusión alcanzada es consistente con el resto de los artículos de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, relativos a la publicidad de los actos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en tanto que del contenido de esos dispositivos legales, se obtienen las premisas siguientes:

"• Los actos jurídicos que deban registrarse y no se registren sólo producen efectos entre las partes, pero no producen efectos en perjuicio de tercero, quien si puede aprovecharlos en cuanto le sean favorables.

"• La inscripción de actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos declarativos, salvo los casos de excepción que señala la ley.

"• Los derechos reales, y en general, cualquier gravamen o limitación de los mismos, deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos contra terceros.

"• ‘Terceros’ son todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción.

"• La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble y otros derechos o gravámenes, se determinará por la prioridad en su inscripción en el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.

"• Será preferente el derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación en el registro, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 64 de la ley.

"• El artículo 64 de la ley regula la obligación por parte del fedatario o autoridad ante quien se firme la escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o se haga constar un crédito, de dar avisos preventivos al Registro Público de la Propiedad, en cuyo caso, el derecho de que se trate se tendrá por registrado desde la fecha del aviso preventivo.

"• La falta de avisos preventivos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.

"• Pueden solicitar la inscripción de un documento, tanto quien tenga interés legítimo en el derecho que se pretende inscribir, como los fedatarios y las autoridades ante quienes se hagan constar los actos de que se trate.

"Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, conduce a determinar que solamente aquellos actos jurídicos susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que se hayan inscrito, son oponibles al titular de un embargo que sí se encuentre inscrito; puesto que la ley consultada es clara y reiterativa en establecer que la preferencia entre derechos reales y otros derechos y gravámenes se determina por su fecha de inscripción en el registro.

"Amén de que, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, no es óbice a lo anterior, que la compraventa se perfeccione cuando hay acuerdo entre precio y cosa, porque la transmisión del derecho de propiedad con base en el contrato de compraventa no inscrito, no está sujeto a discusión. La propia ley en estudio reconoce que los actos objeto de inscripción, que no se inscriban surten efectos entre las partes; sin embargo, no surtirán efectos frente a terceros a falta de dicha inscripción.

"Especificó que tampoco era óbice a la conclusión alcanzada, el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya resuelto en diversas ocasiones que ‘terceros para efectos registrales’ sólo lo son los titulares de un derecho real, adquirido del titular registral, cuando entra en controversia con otro derecho real anterior no inscrito,(1) puesto que dicho criterio lo desarrolló a partir de la interpretación de preceptos de leyes locales que no definen a quien debe tenerse por terceros para efectos registrales,(2) de manera que ese Más Alto Tribunal del País optó por una interpretación restrictiva, protectora de los derechos reales, frente a los derechos personales.

"Sin embargo, esa Primera Sala estimó que dicha interpretación no puede sostenerse en contra del texto expreso de la ley aplicable, que ya fue analizado, lo cual se refuerza si se toma en cuenta que el artículo 2819 del Código Civil en el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Estado el veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, establece: ‘Por virtud del secuestro judicial se constituye un derecho real de garantía sobre los bienes objeto del embargo ...’

"De esas consideraciones lógico jurídicas derivó la jurisprudencia de clave 1a./J. 75/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:

"‘TERCEROS PARA EFECTOS REGISTRALES. EL TÉRMINO «GRAVAMEN» PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE LA LEY CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA, INCLUYE A LOS EMBARGOS. La citada fracción establece que «terceros» para efectos registrales, lo son todos aquéllos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción. Ahora bien, un embargo constituye un gravamen, al traducirse en una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el cumplimiento de una obligación y, por tanto, implica una afectación o limitación en el derecho que tiene una persona para usar, disfrutar o disponer del bien de que se trate. Si el término gravamen se limitara a la existencia de derechos reales sobre un inmueble, el Registro Público de la Propiedad podría emitir un certificado de libertad de gravámenes atendiendo solo a la existencia o inexistencia de los derechos reales inscritos, sin estar obligado a reportar los embargos, o cualquier otro tipo de cargas o limitaciones que pesan sobre aquéllos y que hayan sido inscritos, lo cual impediría a los terceros conocer la verdadera situación de los inmuebles y se incumpliría la función de publicidad atribuida a dicho registro, cuyo objeto es brindar estabilidad y seguridad jurídica a la propiedad inmobiliaria. Por tanto, para efectos registrales, el término «gravamen» previsto en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, incluye a los embargos, pues debe considerarse todo tipo de cargas, afectaciones o limitaciones que consten en el Registro Público de la Propiedad, independientemente de su naturaleza real o personal. Lo anterior es consistente con la exposición de motivos del legislador y con la interpretación sistemática y armónica de la ley de que se trata, la cual es clara y reiterativa en establecer que la preferencia entre derechos reales y otros derechos y gravámenes, se determina por su fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.’(3)

"Partiendo de esos elementos, cabe señalar que los capítulos de queja formulados por la tercerista o tercera opositora, ahora quejosa, devienen infundados porque, al margen de que sea verídico o no que los actos jurídicos reúnan los requisitos de existencia y validez con base en los cuales sustenta la acción de tercería excluyente de dominio, incoada en el juicio laboral de origen, a saber, los siguientes: la adjudicación judicial de diecisiete de marzo de dos mil diez en el juicio especial hipotecario expediente **********, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Mercantil, con residencia en esta ciudad, promovido por la tercerista o tercera opositora, aquí quejosa, en contra de los codemandados ********** y ********** (éste, el cual a su vez, figuró también como demandado en el juicio laboral del cual se promovió el juicio de tercería excluyente de dominio incoado); adjudicación ésta la cual fue aprobada en definitiva por ese órgano jurisdiccional el dieciséis ulterior y formalizada en la escritura pública número **********, volumen **********, de ********** de ********** de **********, pasada ante la fe del licenciado **********, notario público número **********, con ejercicio y residencia en esta ciudad; lo definitivo es que tales actos jurídicos tan sólo producen efectos entre las partes contratantes.

"En efecto, al margen de la eficacia legal o no de esos actos jurídicos, con base en los cuales la aquí quejosa se ostenta como propietaria del inmueble en disputa, aquéllos en modo alguno deben ser oponibles frente a los actores **********, ********** y ********** en el juicio laboral respecto del cual se promovió el juicio de tercería excluyente de dominio incoado, habida cuenta de que, tal como se advierte del contenido de la aludida escritura pública número cuatrocientos cuarenta y cuatro, ésta se inscribió ante el Registro Público el diecisiete de febrero de dos mil catorce, es decir, en forma posterior a la fecha en la cual se inscribió el embargo el bien raíz objeto de controversia en el Registro Público, a saber: el uno de marzo de dos mil trece.

"Y es que, como lo puntualizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la denuncia de contradicción de tesis **********, en el sentido de que no era óbice para decidir en el sentido que lo hizo, que la compraventa se perfeccione cuando hay acuerdo entre precio y cosa, porque la transmisión del derecho de propiedad con base en el contrato de compraventa no inscrito, no está sujeto a discusión, ya que la propia legislación que analizó, a saber: Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora reconoce que los actos objeto de inscripción, que no se inscriban surten efectos entre las partes; sin embargo, acotó esa Primera Sala no surtirán efectos frente a terceros a falta de dicha inscripción.

"Argumento que en el caso es aplicable por identidad de razón jurídica, habida cuenta de que, como se dijo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3600 y 3601 del código sustantivo civil local, son terceros para efectos registrales no solamente los que tengan inscritos derechos reales, sino también los que inscriban gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción y, por ende, en el caso, contrario a lo aseverado por la tercerista o tercera opositora, ahora quejosa, a los actores **********, ********** y ********** en el juicio laboral respecto del cual se promovió el juicio de tercería excluyente de dominio incoado, les reviste el carácter de terceros para efectos del registro, porque a su favor en el juicio laboral se trabó un embargo en el bien inmueble cuya traslación de dominio era objeto de inscripción y, por ende, esos accionantes del juicio laboral están facultados para invocar la ausencia de registro cuando, como en el caso, se les pretenda oponer un contrato que debiéndose registrar no se inscribió para que no le perjudique.

"Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en lo conducente y sustancial, así como por las razones que la informan la jurisprudencia clave VIII.1o. J/8, que se comparte, sustentada por el otrora Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, cuyos rubro y texto dicen:

"‘COMPRA VENTA, PARA QUE SURTA EFECTOS FRENTE A TERCEROS EMBARGANTES, ES REQUISITO QUE SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la validez y efectos erga omnes de la compra venta no pueden quedar sujetos al requisito del registro porque éste carece de funciones constitutivas en nuestro derecho; sin embargo, en contra de esa regla que sustenta el artículo 3003 del Código Civil del Distrito Federal, el artículo 2884 del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila, establece que los documentos que conforme a este Código deban registrarse y no se registren solo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no pueden ser oponibles a terceros, y a diferencia del Código Civil del Distrito Federal, agrega que son terceros para efectos registrables, todos aquellos que tengan constituidos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes, y derechos que sean objeto de inscripción conforme al artículo 2880 de este código, y que por tanto, solo dichos terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretende oponer un acto, contrato, resolución o documento que debiéndose registrar, no se hizo así, a efecto de que no le sea oponible, ni los perjudique; y por tanto si un tercero embargó el inmueble objeto del contrato de compra-venta y lo registró con anterioridad a la fecha de que se inscribió la escritura de compra-venta, es evidente que dicho contrato no puede oponerse frente al tercero embargante, por no haberse registrado con anterioridad a dicho embargo, para que surtiera efectos contra terceros.’(4)

"Sin que pase inadvertido que (sic) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia clave 1a./J. 62/2008, cuyos rubro y texto dicen:

"‘EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).—Si se tiene en cuenta que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que solo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido Registro solo tiene efectos declarativos –no constitutivos– y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios.’(5)

"Empero, el mencionado criterio no interpretó disposiciones del Código Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza, sino el artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán, que dispone lo siguiente: ‘Artículo 2829. Los actos y contratos que conforme a la ley deban registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el Registro Público. Las escrituras y contratos de compra-venta si se registran dentro de los diez días siguientes a su autorización, producirán efectos contra tercero desde el día de su presentación al registro.’

"Además, en el criterio mencionado se consideró que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad; empero, el artículo 3601 en el Código Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza dispone que los terceros, para los efectos del registro, son todos aquellos que tienen constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme a los artículos 3592 y 3598 de ese código y, por tanto, sólo dichos terceros pueden invocar la falta de registro, cuando se les pretenda oponer un acto, contrato, resolución o documento, que debiéndose registrar no se inscribió, a efecto de que no les sea oponible ni los perjudique.

"Así, el criterio jurisprudencial trascrito con antelación no es aplicable al presente asunto, porque el artículo 3601 del Código Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza sí precisa quiénes deben considerarse terceros para los efectos del registro en el Registro Público, y ese concepto no lo comprende el Código Civil del Estado de Michoacán que fue materia de análisis en esa ejecutoria.

"Lo anterior permite justificar por qué en el caso en modo cobra aplicación la jurisprudencia clave VI.3o.C. J/61, de rubro: ‘EMBARGO. ILEGALIDAD DEL CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO.’; en los términos pretendidos por la ahora agraviada en sus capítulos de queja; amén de que al derivar aquélla de un Tribunal Colegiado la misma no es vinculatoria para ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo estatuido en el artículo 217, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.