CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARCELIA DE LA CRUZ LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARCELIA DE LA CRUZ LU

Fecha: 22-Feb-2019

Por Tanto Son Infundados Los Capítulos De Queja Examinados

"Por lo demás, también son infundados los diversos argumentos lógico jurídicos en los cuales la tercerista o tercera opositora, ahora quejosa, indica que carece de fundamentación y motivación que la Junta responsable haya citado en apoyo de sus decisión la supuesta resolución pronunciada por el Juzgado Segundo de Distrito en la Laguna, con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo indirecto expediente **********, porque, desde la perspectiva de la tercerista o tercera opositora, aquí agraviada, dicha Junta laboral en modo alguno explicó el porqué trajo a colación esa resolución, lo cual la coloca en estado de indefensión.

"Se afirma lo anterior, porque al margen de que en la resolución se contenga o no esa inconsistencia, lo definitivo es que es acertado el criterio central con base en el cual la Junta responsable decidió que era improcedente la acción de excluyente tercería de dominio, en los términos antes descritos en esta resolución.

"NOVENO.—Denuncia de posible contradicción de tesis. En virtud que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, al decidir el diverso juicio de amparo directo expediente 580/2016 civil, en sesión pública ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, promovido por el quejoso **********, se le concedió la tutela constitucional que impetró, ello, al considerar, en lo esencial, que eran fundados los conceptos de violación propuestos relativos a que, aun en el supuesto de que el contrato de donación del inmueble cuya propiedad se defendió en el juicio de tercería excluyente de dominio incoada en el juicio natural por el tercerista o tercero opositor ahí quejoso, no se hubiese inscrito ante el Registro Público, debe tenerse como propietario respecto de la acreedora quirografaria, porque la inscripción es indispensable pero sólo cuando se plantea un conflicto entre derechos de igual categoría; por lo que, a criterio de ese tribunal homologo, la omisión de tal inscripción no puede prevalecer frente al adquirente de un derecho real sobre el bien obtenido antes del embargo a la deudora; criterio éste, el cual es aparentemente discrepante con el sostenido al decidir el presente asunto por este órgano jurisdiccional, por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 226 y 227, ambos en su fracción III, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que se debe denunciar ante el Pleno del Octavo Circuito, la posible contradicción de tesis existente entre el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente asunto y el sostenido por el mencionado órgano jurisdiccional, en el asunto de trato.