CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORE
Fecha: 20-Ene-2023
Registro Digital: 31191
Rubro:
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN FORMA PREVIA A LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO MERCANTIL. LA PERSONA EN CONTRA DE LA CUAL SE DICTAN NO SE ENCUENTRA EXENTA DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, POR LO QUE DEBE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, SI LA CUANTÍA DEL NEGOCIO LO PERMITE, POR NO UBICARSE EN EL CASO DE EXCEPCIÓN DEL TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-01-20 10:21:00.0
CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY (VOTO CONCURRENTE), ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES, MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO, FERNANDO RANGEL RAMÍREZ, GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ, JUDITH MOCTEZUMA OLVERA, ALEJANDRO SÁNCHEZ LÓPEZ (VOTO CONCURRENTE) Y ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO. DISIDENTES: ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES, PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO, CARLOS MANUEL PADILLA PÉREZ VERTTI, HORTENCIA MARÍA EMILIA MOLINA DE LA PUENTE, MANUEL ERNESTO SALOMA VERA Y MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO (PRESIDENTA). PONENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. SECRETARIA: HATZIBETH ERIKA FIGUEROA CAMPOS.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; el precepto 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como el artículo 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, pero que mantiene su vigencia en tanto los Plenos de Circuito sean sustituidos por los Plenos Regionales, en términos del artículo primero transitorio, fracción II, y quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por **********, por conducto de su administrador único **********, a través de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo **********, persona jurídico-colectiva que tiene el carácter de parte recurrente en el recurso de queja QC. 51/2021, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es uno de los asuntos que dio origen a la presente denuncia de contradicción.
TERCERO.—Posturas contendientes.
I. El criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentado en sesión celebrada vía remota por videoconferencia el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, en el que sus integrantes resolvieron por unanimidad de votos el recurso de revisión RC. 141/2020.
Enseguida se precisa un resumen del asunto:
a) **********, también conocida como **********, por propio derecho, ostentándose como tercera extraña a juicio promovió juicio de amparo indirecto contra el proveído de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el procedimiento de solicitud de providencias precautorias 110/2018 seguido ante el Juez Décimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, en el que a petición de la tercera interesada **********, ordenó la retención de cuentas bancarias, como la inscripción preventiva del embargo sobre un inmueble ubicado en el Estado de México. Asimismo, reclamó del Juez Cuarto Mercantil de Tlalnepantla y del Instituto de la Función Registral, ambos con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, la ejecución de la referida inscripción registral.
b) El Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México radicó la demanda bajo el número de expediente 82/2020, en el que dictó sentencia en la audiencia constitucional de catorce de agosto de dos mil veinte, en el sentido de otorgar a la quejosa la protección constitucional solicitada, pues consideró que la autoridad responsable omitió exigir a la tercera interesada la exhibición de la garantía prevista en el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, pues aunque es una institución bancaria, ello no la exime de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la parte deudora.
c) Inconforme con esa resolución, la tercera interesada interpuso recurso de revisión, en cuyos agravios sostuvo además de otros temas, la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque la quejosa no interpuso recurso de apelación en contra del acto reclamado y, por tanto, no observó el principio de definitividad.
d) Ese recurso fue turnado al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número de toca RC. 141/2020 y en sesión ordinaria virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia que concedió el amparo.
El Sexto Tribunal Colegiado destacó los antecedentes siguientes:
Que en escrito de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, **********, por conducto de su apoderado ********** solicitó providencias precautorias, consistentes en retención y/o secuestro de bienes, en contra de ********** y **********, hasta por la cantidad de $********** (**********), derivado del incumplimiento de las obligaciones de pago en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente celebrado entre las partes de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Que las providencias precautorias se radicaron en el expediente 110/2018, del índice del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, en donde el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se les dio trámite en términos del artículo 1175, fracción I, del Código de Comercio, decretándose de plano en el sentido de ordenar la retención por la suma de $********** (**********), sobre el dinero depositado en las cuentas que tengan ante las instituciones de crédito y/o financieras que forman parte del Sistema Financiero Mexicano, para lo cual se ordenó girar oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga del conocimiento a todas y cada una de las instituciones de crédito dichas providencias precautorias en contra de ********** y **********, y que retengan las sumas de dinero que tengan depositadas en dichas instituciones hasta por la cantidad de **********. Asimismo, se decretó la retención del bien inmueble inscrito en el Instituto de la Función Registral de Naucalpan, Estado de México, en el folio real electrónico ********** de fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta, siempre y cuando el titular registral sea **********.
- Que se apercibió al actor que en caso de no promover la demanda en el término que señala el artículo 1181 del Código de Comercio, esas providencias precautorias serían revocadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 1182 del propio código. Asimismo, el juzgador señaló que una vez que fuera ejecutada la providencia, se haría de inmediato conocimiento a los afectados, para que, dentro del término de tres días, manifestaran lo que a su derecho conviniera, como lo señala el artículo 1179 del Código de Comercio, debiéndosele correr traslado con un juego de copias certificadas del escrito inicial, así como los demás anexos exhibidos.
- Que de las constancias que tuvo a la vista el Sexto Tribunal Colegiado advirtió que al no haber sido notificada la quejosa de las providencias precautorias, le asiste la calidad de tercera extraña al juicio. En consecuencia, desestimó los agravios de la recurrente en los que hizo valer la causa de improcedencia relacionada con el principio de definitividad, lo que hizo al tenor de las consideraciones que en síntesis se reseñan a continuación:
- Que la quejosa no estaba obligada a interponer recurso de apelación contra el auto reclamado que otorgó la retención de bienes, antes de promover el juicio de amparo indirecto, debido a que operó el supuesto de excepción previsto en el inciso c), fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que se refiere a personas extrañas al procedimiento.
- Que a la solicitante de la protección constitucional le asiste la calidad de tercera extraña al juicio, ante la falta de notificación de las providencias precautorias de origen, pues no tuvo intervención en el mismo ni fue enterada de las diligencias, lo que la coloca en el caso de excepción previsto en el inciso c) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relevándola de la carga de agotar los medios ordinarios de defensa, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto.
- Que si bien los artículos 1336, 1183, 1187 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio establecen que contra la resolución que decrete una providencia precautoria procede recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo (acorde con el monto del negocio); sin embargo, ante la falta de notificación de las medidas, que ocasionó el desconocimiento total de parte de la quejosa, entonces es una auténtica tercera extraña a juicio que la releva de agotar el recurso ordinario, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.
- Que en el caso es inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 886 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, materias común y civil, Décima Época, con número de registro digital: 2017693, de rubro: "MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS OTORGA, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA EN EFECTO DEVOLUTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1345, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", porque en ésta no se analizó la hipótesis consistente en que la promovente del amparo es tercera extraña al procedimiento en que se tramitan las medidas precautorias.
II. El criterio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentado en sesión ordinaria virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, en el que sus integrantes resolvieron por unanimidad de votos el recurso de queja QC. 51/2021.
Enseguida se precisa un resumen del asunto:
a) **********, por conducto de su administrador único **********, ostentándose como tercera extraña a juicio promovió juicio de amparo indirecto contra los proveídos de siete de mayo y dos de julio, ambos de dos mil diecinueve, dictados en el procedimiento de solicitud de providencias precautorias 368/2019 seguido ante el Juez Quincuagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México, en el que se otorgó a favor de **********, la retención de un bien inmueble y la inscripción preventiva del embargo trabado sobre dicho inmueble, ubicado en la Ciudad de México.
Asimismo, reclamó del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de México, la ejecución de la referida inscripción registral.
b) La Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México radicó la demanda bajo el número de expediente 100/2021, y la desechó al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al considerar que la quejosa no agotó en contra de los actos reclamados, el recurso de apelación previsto en los artículos 1183, 1339 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio.
c) Inconforme con esa decisión, la quejosa interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número de toca QC. 51/2021 y en sesión ordinaria virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, declaró infundado dicho recurso.
A continuación, se sintetizan las consideraciones sustentadas por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado, las cuales esencialmente, son las siguientes:
- Que la quejosa estaba vinculada a agotar previo al juicio de amparo el recurso de apelación en contra de las resoluciones reclamadas.
- Que el Código de Comercio establece un sistema completo, expreso y cerrado de medidas cautelares (providencias precautorias) cuya concesión puede impugnarse mediante el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en los artículos 1183, 1339 y 1345, fracción IV, que prevén el recurso de apelación contra toda clase de medidas cautelares, incluso como acto prejudicial.
- Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las consideraciones de los parágrafos 36 a 47, 49 y 92, 95 a 97 de la ejecutoria que da origen a la jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.), de rubro: "MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS OTORGA, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA EN EFECTO DEVOLUTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1345, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", establece que el recurso de apelación procede contra la resolución que decreta la retención de bienes, dentro de un procedimiento mercantil de providencias precautorias, de ahí que si la promovente omitió interponer ese recurso ordinario, no observó el principio de definitividad que rige la procedencia del juicio de amparo.
- Que la promovente carecía de la calidad de tercera extraña a juicio, en tanto que fue vinculada al proceso cautelar, por ser la persona contra quien se solicitó la medida, aunado a que en las consideraciones de la ejecutoria de la Primera Sala que transcribió, se sostuvo que el futuro demandado contra quien se decreta la medida cautelar o providencia precautoria, debe interponer el recurso de apelación, previo a la promoción del juicio constitucional, siempre y cuando la sentencia que deba recaer al juicio sea apelable por razón de cuantía.
- Que otra razón para no considerar a la quejosa como tercera extraña, obedece a la naturaleza propia de las medidas precautorias, que al no constituir actos privativos sino cautelares, no rige el derecho humano de previa audiencia para su imposición, sino se trata de la "futura demandada".
CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. El objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes, a fin de generar seguridad jurídica.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los elementos que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis, como se destaca a continuación:
1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.
2. Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
3. Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse, al menos, un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
4. Lo anterior puede dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial.
6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que, sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto.
Sirve de sustento, la (sic) de jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 164120, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." Asimismo, es oportuno mencionar que la divergencia de criterios también puede suscitarse en torno al alcance y aplicabilidad que los Tribunales Colegiados de Circuito dan a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 53/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."(1)
De igual manera cobra aplicación la tesis 2a. CLXXXIV/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dispone:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(2)
Las consideraciones de la sentencia del juicio de amparo indirecto en revisión y de la sentencia del recurso de queja, que en su parte conducente han quedado sintetizadas en los apartados I y II de este considerando, son suficientes para que este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considere que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, pues los tribunales contendientes arribaron a conclusiones distintas sobre un mismo punto jurídico, consistente en determinar si el auto que impone una providencia precautoria, como acto prejudicial al juicio mercantil, obliga al futuro demandado a interponer en su contra el recurso ordinario procedente, o bien, si se ubica en el supuesto de excepción al principio de definitividad establecido en el artículo 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo y puede promover el juicio de amparo indirecto, sin agotar previamente el medio ordinario de defensa, por tener este último el carácter de tercero extraño a juicio.
En este sentido, debe advertirse que la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito, se da porque el Décimo Sexto Tribunal Colegiado estableció que la quejosa debió interponer, en forma previa a la promoción del juicio de amparo, el recurso de apelación en contra de la resolución que decretó la retención de bienes dentro de un procedimiento mercantil de providencias precautorias, seguido en contra de dicha agraviada y otro, como acto prejudicial, pues ese medio de impugnación, de acuerdo con la cuantía del asunto, resultaba procedente para combatir esa medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1183, 1339 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio y la jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.), de rubro: "MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS OTORGA, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA EN EFECTO DEVOLUTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1345, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", pues la futura demandada contra quien se decretó la providencia precautoria, carece de la calidad de tercera extraña a juicio, porque fue vinculada al proceso cautelar por ser la persona contra quien se solicitó la medida, y porque en las consideraciones de la ejecutoria que originó dicha jurisprudencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el futuro demandado contra quien se decreta la medida cautelar o providencia precautoria, debe interponer el recurso de apelación; además de que en la jurisprudencia P./J. 21/1998 del Pleno del Más Alto Tribunal del País estableció que las medidas cautelares no constituyen actos privativos, por lo que para su imposición no rige la garantía de previa audiencia.
En tanto que el Sexto Tribunal Colegiado consideró que la quejosa no estaba obligada a interponer el recurso de apelación en contra del auto dictado en las providencias precautorias seguidas en contra de ella y otro, que decretó la retención sobre dinero depositado en cuentas bancarias de dicha agraviada, debido a que operó el supuesto de excepción previsto en el inciso c), fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que se refiere a personas extrañas al procedimiento, pues a la peticionaria de garantías le asistía la calidad de tercera extraña al juicio, porque no se le habían notificado las aludidas providencias precautorias, ni tuvo intervención en ese procedimiento, lo que la colocaba en el caso de excepción previsto en dicho numeral, y la eximía de agotar los medios ordinarios de defensa, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto. Que si bien los artículos 1336, 1183, 1187 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, establecen que contra la resolución que decrete una providencia precautoria procede recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo (acorde con el monto del negocio); sin embargo, ante la falta de notificación de las medidas, la quejosa era una auténtica tercera extraña a juicio y no estaba obligada a interponer el recurso ordinario.
Que, además, no resultaba aplicable la jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.), para resolver sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra dicho acto, porque en ésta no se analizó el supuesto de excepción al principio de definitividad, consistente en que la quejosa se encuentra exenta de observar ese principio, en forma previa a la promoción del juicio de amparo, cuando es tercera extraña al procedimiento donde se tramitan las medidas precautorias.
Deriva de lo anterior que la contradicción de criterios sólo se da en cuanto a un aspecto de dicha jurisprudencia, pues ambos tribunales coinciden en señalar que contra la resolución que decreta una providencia precautoria en un procedimiento mercantil prejudicial, procede el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, entre otros; sin embargo, discrepan en un diverso aspecto, como es el relativo a si la persona en contra de la cual se decreta la medida o medidas precautorias en el procedimiento mercantil prejudicial, tiene o no tiene la obligación de interponer dicho recurso en forma previa a la promoción del juicio de amparo, pues un tribunal sostiene que esa persona sí estaba vinculada a agotar el recurso de apelación en contra de las resoluciones reclamadas, pues carecía de la calidad de tercera extraña a juicio, en razón de que fue vinculada al proceso cautelar, por ser la persona contra quien se solicitó la medida, y porque las medidas precautorias al no constituir actos privativos sino cautelares, no rige el derecho humano de previa audiencia para su imposición, sino se trata de la "futura demandada"; mientras que el otro tribunal afirma que la afectada con la medida, no tenía la obligación de interponer el recurso ordinario, ante la falta de notificación de las providencias precautorias, pues esa omisión ocasionó el desconocimiento total de la quejosa, lo cual evidenciaba que era una auténtica tercera extraña a juicio, y esa circunstancia la relevaba de interponer el recurso ordinario, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.
Por tanto, de las posturas jurídicas antagónicas que cada uno de los Tribunales Colegiados sostuvo, surge el siguiente cuestionamiento jurídico:
¿Se debe exigir a la persona "futura demandada" contra quien se decreta una providencia precautoria como acto prejudicial interponer el medio ordinario de defensa que conforme a la cuantía del asunto resulte procedente, o bien, se actualiza una excepción al principio de definitividad porque debe considerársele tercera extraña a las providencias precautorias decretadas en su contra ante la falta de notificación?
QUINTO.—Criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.
Este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer el criterio que se sostiene en esta resolución, el cual coincide esencialmente con el que expuso el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QC. 51/2021.
Para estar en aptitud de corroborar lo anterior y dar respuesta a la interrogante planteada, resulta indispensable establecer previamente qué se entiende por tercero extraño a juicio, y posteriormente analizar si la persona en contra de la cual se decreta una providencia precautoria (futuro demandado), tiene el carácter de tercero extraño en ese procedimiento.
Al respecto, existen dos tipos de tercero extraño: típico o auténtico (en sentido estricto) y por equiparación.
El primero es aquella persona física o jurídica, que no siendo parte material (actor o demandado) del juicio natural de donde deriva el acto reclamado, se ve afectada en su esfera jurídica por un acto de autoridad que emana de aquel procedimiento.
Por su parte, el segundo es el sujeto que, siendo parte formal de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio, o bien, que fue defectuoso el emplazamiento y que, por ello, no pudo comparecer al procedimiento en defensa de sus intereses.
Así lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 7/98, publicada en la página 56 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, enero de 1998, Novena Época, registro digital: 196932, cuyos texto y rubro son los siguientes:
"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.
"Contradicción de tesis 11/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Rosa Elena González Tirado."
En la especie, la persona física o moral en contra de la cual se decreta una providencia precautoria es parte material en ese procedimiento prejudicial, por ser la persona a quien se dirige la medida cautelar, y potencialmente es la futura demandada, que ve afectada su esfera jurídica por un acto de autoridad que emana de aquel procedimiento, por tanto, resulta claro que aquélla no puede ostentarse ni tiene la calidad de tercera extraña a juicio, ya que ese carácter lo tienen quienes no son partes en el juicio o en el procedimiento donde se emite la providencia cautelar, por lo que no se ubica en el supuesto de ser una persona extraña típica.
Por otra parte, la futura demandada tampoco es tercera extraña por equiparación, porque no es la persona a quien por disposición de la ley se ordena emplazar, ni ha sido llamada a juicio, y por lo mismo no puede hablarse de que haya sido emplazada incorrectamente, como tampoco que, por ello, no pudo comparecer al procedimiento en defensa de sus intereses.
Por tanto, la persona en contra de la cual se decreta una medida cautelar no tiene el carácter de tercera extraña a juicio típica ni por equiparación y, por consiguiente, no debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, aunque el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil haya dicho que la persona a quien se dirige la providencia precautoria tiene el carácter de tercera extraña a juicio por equiparación, porque no se le notificaron las medidas cautelares, lo cierto es que ese carácter tampoco lo puede tener por ese motivo, porque la ley, la jurisprudencia y tesis reiteradas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no prevén que se notifiquen previamente esas medidas cautelares a la persona en contra de la cual se decretan.
Ello es así, pues para la imposición de una providencia precautoria no rige la garantía de previa audiencia, según se desprende, en principio, de la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 1168, 1177 y 1178 del Código de Comercio, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Artículo 1168. Las providencias precautorias podrán dictarse: I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene."
"Artículo 1177. Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo de (sic) casos, la providencia se substanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el Juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio."
"Artículo 1178. Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este código."
Como se ve, el artículo 1168 del Código de Comercio regula como medida cautelar las que denomina providencias precautorias, las cuales sólo pueden dictarse cuando exista temor de que: I) se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II) se oculten o dilapiden los bienes sobre los que ha de ejercitarse una acción real; y, III) se oculten o enajenen los bienes sobre los que ha de practicarse la diligencia, siempre que la acción sea personal y el deudor no tuviera otros bienes.
Por su parte, los artículos 1177 y 1178 del mismo ordenamiento legal, prevén que las providencias precautorias decretadas como actos prejudiciales, se dictarán de plano, sin citar a la persona contra quien se pidan.
Lo establecido en dichos preceptos y en diversas disposiciones han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a los orígenes y efectos de la distinción entre actos privativos y de molestia, conforme a la cual las medidas cautelares, tanto en lo general como en el caso específico del embargo o retención de bienes, constituyen actos de molestia respecto de los cuales no rige el derecho de audiencia previa.
Sustenta lo considerado, la jurisprudencia P./J. 21/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 18, Tomo VII, marzo de 1998, Novena Época, registro digital: 196727, de rubro y texto siguientes:
"MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia."
Al caso, también resulta ilustrativa sobre el tema, la tesis de jurisprudencia P. IX/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo V, enero de 1997, página 115, de registro digital: 199503, que establece:
"MEDIDA PRECAUTORIA. SU DECRETAMIENTO O LEVANTAMIENTO NO REQUIERE DE AUDIENCIA PREVIA. El artículo 1180 del Código de Comercio contempla el derecho del demandado para que se levante la medida precautoria decretada en su contra correlativa de la obligación del Juez de hacer pronunciamiento en ese sentido, cuando se surtan los supuestos siguientes: a) Que se consigne por el deudor, solicitante del levantamiento de la medida precautoria, el valor y objeto reclamado; b) Que se dé fianza bastante a juicio del Juez; y, c) Que se acredite que tiene bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda. Así, puede concluirse que para decretar una medida precautoria el ordenamiento legal en análisis no impone al Juez la obligación de oír previamente al afectado, dado que su naturaleza y finalidad de asegurar el éxito de la demanda, arraigando a la persona o secuestrando sus bienes, no se cumpliría si hubiera dilación derivada de la intervención previa del deudor, o bien no se lograría el secuestro porque el deudor podría ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes antes de que la medida se ejecutara. Por otra parte, aunque el actor o solicitante de la medida tampoco tiene intervención previa al dictado de la resolución que levanta la medida precautoria, ello no es violatorio de garantías porque de cualquier modo queda asegurado que el actor podrá hacer efectivo su crédito, toda vez que en el caso de la consignación, el valor u objeto reclamado es puesto a disposición del Juez; en el supuesto de que se otorgue fianza suficiente, esta forma de garantizar lo reclamado sustituye a la providencia precautoria y es un medio eficaz de responder con seguridad, del éxito de la demanda; y finalmente, si el deudor acredita que tiene bienes raíces suficientes para responder de las prestaciones que se le reclaman, con ello desaparece o se desvirtúa el supuesto de procedencia de la medida precautoria, consistente en que, cuando la acción sea personal, el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. De ahí que en todos los supuestos, con el levantamiento de la medida precautoria no se deja al acreedor sin la seguridad de que cuando se pronuncie sentencia ejecutoria a su favor, pueda hacer el cobro de su crédito. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado reiteradamente por cuanto al carácter de las medidas provisionales o cautelares, bastando transcribir al respecto una parte de la ejecutoria dictada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el amparo en revisión 1038/94, promovido por Construcciones Pesadas Toro, S.A., resuelto por mayoría de diez votos, que en lo conducente dice:
"De lo antes expuesto se puede concluir que son conformes a la Constitución y al sentido esencial de su artículo 14, no obstante que se no (sic) exijan la observancia de la garantía de previa audiencia, todas aquellas (sic) disposiciones legales que autorizan decretar la práctica de diversas medidas provisionales o cautelares, como sucede como por ejemplo con: el aseguramiento de alimentos en donde la naturaleza de las cosas no puede admitir la espera de la tramitación integral del juicio; igual ocurre cuando existe peligro de que desaparezcan o se oculten los bienes del demandado, por lo que se justifican los embargos precautorios; las necesidades de crédito justifican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, que se inician precisamente mediante procedimiento de ejecución. Es decir, son las características inherentes a tales providencias las que justifican su existencia, pero en su carácter de provisionales es donde radica su constitucionalidad, por no tratarse de actos privativos sino medidas provisionales o cautelares."
Así, puede concluirse que para decretar una medida precautoria el ordenamiento legal en análisis no impone al Juez la obligación de oír previamente al afectado, dado que su naturaleza y finalidad de asegurar el éxito de la demanda, arraigando a la persona o secuestrando sus bienes, lo cual no se cumpliría si hubiera dilación derivada de la intervención previa del deudor, o bien, no se lograría el secuestro porque el deudor podría ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes antes de que la medida se ejecutara, por lo que para la imposición de dicha medida precautoria, no rige la garantía de previa audiencia, y no existe ninguna disposición legal que imponga a las autoridades jurisdiccionales la obligación de ordenar que se notifiquen las medidas cautelares a la persona a la que van dirigidas.
Ese criterio es acorde a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en relación con las medidas precautorias, pues ha desarrollado una jurisprudencia temática en la que de manera consistente ha destacado la naturaleza de las medidas cautelares, en las cuales no rige la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, puesto que ésta únicamente es aplicable respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios, característica que no poseen las medidas cautelares, puesto que constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias, cuyo único propósito es garantizar la existencia de un derecho del promovente que puede sufrir algún menoscabo, de manera que sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes, por lo que para su imposición no rige la garantía de previa audiencia.
Criterio este último que indudablemente es coincidente con los razonamientos esgrimidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 21/98 y P. IX/97 (ya transcritas), y las siguientes jurisprudencias y tesis P./J. 66/97, P./J. 18/98, tesis P. XVI/98, tesis P. XVII/98, jurisprudencia P./J. 86/97, jurisprudencia P./J. 6/97, tesis P. XCII/96, jurisprudencia P./J. 30/97, jurisprudencia P./J. 95/97 y tesis P. CV/99, que enseguida se transcriben para mejor conocimiento:
Jurisprudencia P./J. 66/97(3)
"EMBARGO JUDICIAL. ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPLICA UNA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, PARA LA EMISIÓN DEL AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, dado que el embargo judicial constituye una medida provisional encaminada al aseguramiento de bienes del deudor para garantizar, en tanto se resuelve en definitiva sobre la pretensión hecha valer, el pago de un crédito reclamado con base en un documento que lleva aparejada ejecución, debe considerarse que para la emisión del auto relativo –exequendo– no rige la garantía de previa audiencia. Lo anterior se corrobora por el hecho de que los efectos provisionales del citado auto quedan sujetos, en todo caso, a la tramitación normal del juicio de que se trate, en el que el deudor es parte y donde podrá excepcionarse, dictándose en el momento procesal oportuno la resolución correspondiente, la que sí podrá constituir un acto privativo."
Jurisprudencia P./J. 18/98(4)
"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional."
Tesis P. XVI/98(5)
"FIANZAS, INSTITUCIONES DE. EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LES CONFIERE EL DERECHO PARA SOLICITAR EL SECUESTRO PRECAUTORIO DE BIENES, NO TRANSGREDE EL DERECHO GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nadie puede ser juzgado por leyes privativas, entendiéndose por éstas las que desaparecen después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano, aunado a que su aplicación se realiza en razón de las características de determinada persona atendiendo a criterios subjetivos, por lo que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de las hipótesis que prevén y que no estén dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, para que la ley satisfaga los atributos de generalidad, abstracción y permanencia y, por ende, respeten el citado precepto constitucional. De lo anterior se sigue que al establecer el artículo 98 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que éstas tendrán el derecho de acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario para solicitar el secuestro precautorio de bienes, antes de que éstos paguen, en los casos a que se refiere el artículo 97 del propio ordenamiento, es decir, cuando a las afianzadoras les haya sido requerido, judicial o extrajudicialmente, el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada, cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente, cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto de su solvencia, y en los demás casos previstos por la legislación mercantil, con ello no se transgrede el citado precepto constitucional, pues si la norma citada rige a todas las instituciones de fianzas, así como a los solicitantes de esos contratos, fiados, contrafiados y obligados solidarios, sin contraerse a una sola institución o deudor, o grupo individualmente determinado de éstos, y su vigencia es indeterminada, es evidente que la norma reviste los atributos de generalidad, abstracción y permanencia, respetándose, por ende, la garantía constitucional de mérito."
Tesis P. XVII/98(6)
"FIANZAS, INSTITUCIONES DE. EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LES CONFIERE EL DERECHO PARA SOLICITAR EL SECUESTRO PRECAUTORIO DE BIENES, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. De ahí que al establecer el artículo 98 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que éstas gozan del derecho de acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, para solicitar el secuestro precautorio de bienes, antes de que éstos paguen, en los casos a que se refiere el artículo 97 del propio ordenamiento, es decir, cuando a las afianzadoras les haya sido requerido, judicial o extrajudicialmente, el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada, cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente, cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto de su solvencia, y en los demás casos previstos por la legislación mercantil, ello no implica un acto privativo, toda vez que el secuestro que en su caso llegue a decretarse constituye una medida provisional que tiene como finalidad proteger a la institución afianzadora del perjuicio que pueda ocasionarle la posible insolvencia en que se pueden ubicar los obligados, por el menoscabo de sus bienes o por la información falsa que hayan proporcionado respecto de su solvencia, por lo que para la imposición de dicha medida no rige la garantía de previa audiencia."
Jurisprudencia P./J. 86/97(7)
"OFENDIDO POR EL DELITO. LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE FACULTAN AL JUZGADOR PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS ENCAMINADAS A RESTITUIR A AQUÉL EN EL GOCE DE SUS DERECHOS, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, considerando que las providencias dictadas por el Juez de la causa, con el fin de restituir al ofendido en el goce de sus derechos, constituyen una medida provisional, pues si durante la secuela del procedimiento criminal se determinara que no existió delito alguno, se pronunciará sentencia absolutoria que las dejará sin efecto, y que con ellas no se persigue en sí, como finalidad, el egreso de un bien material o inmaterial de la esfera jurídica del gobernado, o impedir el ejercicio de un derecho sobre el referido bien, sino la restitución del ofendido en el goce de sus derechos que estén plenamente justificados, así como evitar que se siga cometiendo una conducta antisocial, debe concluirse que los preceptos que prevén las providencias en comento no violan la garantía de previa audiencia, ya que ellas no constituyen actos privativos y no es menester que con anterioridad a ser decretadas se escuche al ejecutado."
Jurisprudencia P./J. 6/97(8)
"AGENTE ADUANAL, SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. EL ARTÍCULO 147, FRACCIÓN X, DE LA LEY ADUANERA QUE LA PREVÉ, RESPETA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, EN TANTO QUE DICHA MEDIDA ES DE CARÁCTER PROVISIONAL Y, POR ENDE, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES). Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. De ahí que la suspensión en el ejercicio de las funciones de un agente aduanal, prevista en la fracción X del artículo 147 de la Ley Aduanera, que cobra vigencia en el caso de que se sujete a aquél a un procedimiento de cancelación de la patente y cuyos efectos perviven hasta que se dicte la resolución correspondiente, constituye una medida provisional, para la cual no rige el artículo 14 constitucional, que se caracteriza por ser accesoria y sumaria; lo primero, en tanto no constituye un fin en sí misma; y lo segundo, debido a que por su finalidad se tramita en plazos breves; y cuyo fin es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que la medida en comento, al encontrarse dirigida a garantizar la eficacia de la cancelación que pudiera determinarse, evitando la continuidad de trámites aduanales irregulares por parte del agente, constituye un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues aunado a que garantiza el desarrollo normal del procedimiento aduanero sancionador que se inicia, busca restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa ilegal. En abono a lo anterior, el carácter provisional y temporal de esta medida se pone de manifiesto al advertir que la suspensión de la patente durará hasta tanto se dicte la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo relativo, por lo que aquélla no implica su privación definitiva, situación que estará condicionada a la resolución final que se dicte en dicho procedimiento, donde se decidirá si se le cancela en forma definitiva o no."
Tesis P. XCII/96(9)
"CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA POR CONTADORES DE ORGANIZACIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE REGLAS SOBRE AQUÉLLA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. El precepto referido determina, por una parte, que el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar de crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario y, por otra, faculta al contador de la organización auxiliar de crédito acreedora, a certificar el saldo a cargo del arrendatario. Lo anterior no constituye violación a la garantía de audiencia, ni implica que la institución acreedora pueda hacerse justicia por su propia mano. En efecto, si bien a través de ese documento se establece presuntivamente que el arrendatario financiero incumplió sus obligaciones pecuniarias derivadas del contrato, éste tiene oportunidad de desvirtuar en el juicio dicha presunción. Por otra parte, como el precepto solamente da al instrumento el carácter de prueba presuntiva necesaria para que, junto con el contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero, constituyan título ejecutivo a su favor, y éste sólo lo puede hacer valer mediante la intervención del tribunal respectivo, resulta claro que la justicia será impartida por el órgano jurisdiccional, y no por la institución de crédito, pues será aquél, finalmente, el encargado de valorar el estado de cuenta certificado y los demás elementos probatorios sometidos a su apreciación."
Jurisprudencia P./J. 30/97(10)
"ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A SUS CONTADORES A CERTIFICAR ESTADOS DE CUENTA DE LOS ACREDITADOS CON MOTIVO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 47 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que faculta a los contadores de dichas organizaciones a certificar el saldo del estado de cuenta de sus acreditados, no importa una violación a la garantía de audiencia prevista en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, pues no implica que se les esté privando de un derecho en forma definitiva, ya que no se está autorizando a determinar unilateralmente el monto de la obligación pecuniaria a cargo de ellos, sino que en forma provisional se establece el saldo de los acreditados, lo cual genera una prueba presuntiva del monto de la obligación que, conjuntamente con el contrato de arrendamiento financiero, constituye un título ejecutivo mercantil. Además, no se priva al acreditado del derecho de aportar, dentro del juicio que en su caso se instaure, elementos de convicción para desvirtuar el saldo certificado en el estado de cuenta, pues la certificación de éste hace fe, salvo prueba en contrario, lo que significa que será el juzgador, en todo caso, quien decida si aprueba o no la certificación expedida por el contador de la organización auxiliar de crédito."
Jurisprudencia P./J. 95/97(11)
"CONSENTIMIENTO EXPRESO DE UNA LEY. NO SE ACTUALIZA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SU HIPÓTESIS FUE ACEPTADA POR EL QUEJOSO EN UN CONTRATO. De lo dispuesto en los artículos 4o. y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, deriva que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el reglamento o el acto que se reclame y, en términos de la fracción XI del artículo 73 del propio ordenamiento, es improcedente el juicio de garantías promovido contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y que, tratándose del amparo contra leyes, debe derivar, en todo caso, del hecho de que teniendo el gobernado la posibilidad actualizada de acudir a dicho juicio, opte por someterse a los efectos perjudiciales de la ley o al acto de aplicación que le causen perjuicio. Por ello, al celebrar un contrato y aceptar las partes las consecuencias jurídicas que de él emanen –lo cual acontece en una relación privada de coordinación–, el contenido de los preceptos legales en él aplicados no perjudica la esfera jurídica del gobernado y, consecuentemente, no se actualiza la causa de improcedencia por consentimiento expreso de la ley."
Tesis P. CV/99(12)
"ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE REGLAS SOBRE LA CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA DE DEUDORES, NO VIOLA LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El mencionado precepto constitucional establece el derecho de todo gobernado de ocurrir ante las autoridades competentes en demanda de justicia para reclamar sus derechos; luego, la circunstancia de que, acorde con lo previsto en el artículo 47 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate elabore la certificación del estado de cuenta (en donde se asienta el saldo resultante a cargo del deudor), no implica que la institución financiera esté determinando, por sí, que una persona ha incumplido con las obligaciones consignadas en el contrato o que se esté haciendo justicia por su propia mano, ya que dicha certificación y el contrato de arrendamiento constituyen el título ejecutivo que es necesario exhibir ante los tribunales competentes al promover el juicio ejecutivo, para que sean ellos quienes diriman la controversia respectiva, precisamente en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional." De igual manera esas tesis y jurisprudencias son coincidentes con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.),(13) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se hace alusión en los criterios contendientes, en la que además se estableció, en una parte, que contra la resolución que otorga una providencia precautoria, en forma previa al juicio, el futuro demandado debe interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio, si la cuantía del asunto da lugar a dicha apelación.
El rubro y texto de dicha jurisprudencia, son los siguientes:
"MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS OTORGA, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA EN EFECTO DEVOLUTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1345, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El Código de Comercio, en sus artículos 1168 a 1193, establece un sistema completo, expreso y cerrado de medidas cautelares, que sólo comprende las denominadas ‘providencias precautorias’, consistentes en la radicación de persona y la retención de bienes, exclusivamente bajo los supuestos fácticos y jurídicos allí establecidos, y cuya concesión puede impugnarse mediante el recurso de apelación en términos de los preceptos 1183, 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 de dicho código. En ese sentido, ante la falta de regulación de otro tipo de medidas cautelares distintas a las anteriores, con base en los artículos 1054 y 1063 del código aludido, puede aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles a efecto de dictar en los juicios mercantiles las medidas de aseguramiento, para preservar una situación de hecho existente reguladas en este ordenamiento. Ahora bien, el artículo 384 de este último código prevé entre sus enunciados, que no se admitirá recurso alguno contra la resolución que decrete la medida de aseguramiento; sin embargo, esa porción normativa no cobra aplicación de manera supletoria cuando la medida se dicta en el juicio mercantil, pues si en el Código de Comercio se establece la procedencia del recurso de apelación contra las providencias precautorias que regula, ello permite sostener la existencia de un principio de impugnabilidad predicable para toda clase de medidas cautelares como especie, que pudieren dictarse en el proceso mercantil, por lo que la aplicación de la regla supletoria referida sería contraria a ese principio de recurribilidad y, por tanto, no se satisfacen plenamente los requisitos para que opere la supletoriedad de la ley, entre los cuales se contempla precisamente el relativo a que la legislación supletoria sea congruente y no contraríe los principios y bases del ordenamiento a suplir. Así, debe considerarse que contra la resolución que otorga la medida de aseguramiento en un juicio mercantil procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos del artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio, por lo que en observancia al principio de definitividad, ese recurso debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto."
Las consideraciones que dieron lugar a la anterior jurisprudencia, en lo que aquí interesa, son las siguientes:
"16. Se considera así, porque, por una parte, no puede negarse que en el caso, como lo apreció el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, la procedencia de recurso contra la medida cautelar de que se habla, no resulta de manera clara y patente de la sola consulta de la ley, sino que para sostenerla, es necesario construir un argumento que la justifique a partir de diversos elementos del sistema jurídico, y es eso, precisamente, lo que toma en cuenta el precepto 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, al favorecer al justiciable con la elección entre agotar el recurso o medio de defensa que pudiera resultar procedente o promover directamente el juicio de amparo indirecto.
"17. No obstante, debe tenerse en cuenta también que, siendo función de la jurisprudencia desentrañar la correcta intelección y aplicación del sistema jurídico, y convertirse en fuente de derecho para resolver las controversias, es menester en esta resolución, realizar ese ejercicio interpretativo de las normas involucradas en el caso, y establecer con plena certeza para los justiciables si es o no recurrible el proveído que otorga una medida cautelar en un juicio mercantil, con base en el artículo 384 del ordenamiento supletorio referido y, en su caso, establecer qué recurso procede y sus fundamentos, pues ello genera mayor seguridad jurídica.
"18. Por tanto, aun cuando el Tribunal Colegiado auxiliar contendiente en realidad no comprometió su criterio en este último sentido –fijando su postura de manera clara en cuanto a si el proveído de que se trata es o no recurrible y, en su caso, si el procedente era el recurso de apelación–, sino que su propósito únicamente fue evidenciar en su fallo la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo adicional del sistema jurídico para poder determinar la recurribilidad y, en su caso, la procedencia del recurso de apelación contra en (sic) auto en cuestión, a efecto de sostener que se actualizaba el supuesto de excepción a la obligación de agotar el principio de definitividad previsto en (sic) último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo; lo cierto es que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para excluir que pudiere tener cabida esa hipótesis de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, frontalmente sostuvo que no se requería de interpretación adicional alguna, pues sí procedía recurso ordinario, y éste era la apelación con base en las normas del Código de Comercio.
"19. De manera que la presente contradicción de tesis no puede limitarse a discernir, si se requiere o no, de interpretación adicional para establecer la procedencia de recurso respecto del tipo de proveído en mención, y a partir de allí establecer si se actualiza o no la excepción al principio de definitividad a que se ha hecho alusión; sino que se debe clarificar y decidir de fondo, si procede o no algún recurso, esto, para que a partir de que resulte obligatoria la aplicación en un caso concreto, de la jurisprudencia que resulte de esta contradicción de tesis, de conformidad con la regla prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo, los operadores jurídicos y los litigantes, tengan plena certeza sobre la exigencia o no de agotar el principio de definitividad con antelación al juicio de amparo en el caso a que aquí se hace referencia.
"20. Sentado lo anterior, las razones que sustentan el criterio de esta Primera Sala se exponen a continuación:
"El principio de definitividad en el juicio de amparo y la hipótesis de excepción a la observancia de ese principio ante la dudosa procedencia del recurso o medio de defensa ordinarios.
"...
"Las medidas cautelares o providencias precautorias reguladas en el Código de Comercio y su recurribilidad.
"36. El Código de Comercio regula las medidas cautelares o providencias precautorias en el libro quinto, título primero, capítulo XI, que establece:
"‘Capítulo XI
"‘De las providencias precautorias
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1168. En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este código, y que son las siguientes:
"‘I. Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de este código;
"‘II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:
"‘a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y
"‘b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.
"‘En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.
"‘Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el Juez ordenará que se haga la anotación sobre el mismo.’
"‘Artículo 1169. Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1170. El que solicite la radicación de persona, deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar dicha medida. Se podrá probar lo anterior mediante documentos o con testigos idóneos.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1171. Si la petición de radicación de persona se presenta antes de promover la demanda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el promovente deberá garantizar el pago de los daños y perjuicios que se generen si no se presenta la demanda. El monto de la garantía deberá ser determinado por el Juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1172. Si la radicación de persona se pide al tiempo de presentar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo anterior para que se decrete y se haga al demandado la correspondiente notificación.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1173. En todos los casos, la radicación de persona se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1174. El que quebrantare la providencia de radicación de persona será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan a volver al lugar del juicio.
"‘En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1175. El Juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes requisitos:
"‘I. Pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor;
"‘II. Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión;
"‘III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias respectivas;
"‘IV. Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles, y
"‘V. Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este código, o bien, porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.
"‘El monto de la garantía deberá ser determinado por el Juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1176. La retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles. La consignación y el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo 1179 de este código, se hará de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa a que pertenezca el Juez que haya decretado la providencia, y en su oscuridad o insuficiencia conforme a los principios generales del derecho.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1177. Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el Juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1178. Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este código.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1179. Una vez ordenada la radicación de persona o practicada la retención de bienes, y en su caso, presentada la solicitud de inscripción de éste en el Registro Público correspondiente, se concederán tres días al afectado para que manifieste lo que a su derecho convenga.
"‘Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con bienes raíces suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia que se hubiere dictado.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1180. En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1181. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser promovida la demanda, el que la pidió deberá presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el Juez aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075.
"‘El que pidió la medida precautoria deberá acreditar ante el juzgador que concedió la providencia la presentación de la demanda ante el Juez competente, dentro de los tres días siguientes a que se venza cualquiera de los plazos del párrafo anterior.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1182. Si el que solicita la providencia precautoria no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, ésta se revocará de oficio, aunque no lo pida la persona contra la que se decretó.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1183. En contra de la resolución que decrete una providencia precautoria procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos de los artículos 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 de este código.
"‘Sin perjuicio de lo anterior, la persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, solicitar al Juez su modificación o revocación, cuando ocurra un hecho superveniente.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1184. Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1185. El tercero que reclame una providencia, deberá hacerlo mediante escrito en el que ofrezca las pruebas respectivas. El Juez correrá traslado al promovente de la precautoria, y a la persona contra quien se ordenó la medida para que la contesten dentro del término de cinco días y ofrezcan las pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que se venza el término, el Juez admitirá las pruebas que se hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los diez días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1186. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas. Concluido su desahogo, las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga. El tribunal fallará en la misma audiencia.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1187. Si atendiendo a la cuantía del negocio fuere apelable la sentencia que resuelva la reclamación, el recurso se admitirá sólo en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. Si la sentencia que resuelva la reclamación en primera instancia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa garantía que dé la parte que la obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1188. Cuando la providencia precautoria se dicte por un Juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al Juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente a efecto de que obren en él para los efectos que correspondan conforme a derecho.’
"(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1189. Las garantías de que se trata en este capítulo se otorgarán ante el Juez o el tribunal que haya decretado la providencia precautoria respectiva.
"‘Si se tratara de fianza, el fiador, o la compañía que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos relativos al Código Civil Federal.’
"‘Artículo 1190.’ (Derogado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1191.’ (Derogado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1192.’ (Derogado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"‘Artículo 1193.’ (Derogado, D.O.F. 10 de enero de 2014)
"37. Como se observa, en los juicios mercantiles, el Código de Comercio dispone un sistema de medidas cautelares o providencias precautorias cerrado, en el que únicamente contempla como tales: la radicación de persona y la retención de bienes, en la forma y términos que establecen los artículos 1168 a 1180 del capítulo transcrito. Y nótese que, indistintamente, las denomina ‘medidas cautelares’ o ‘providencias precautorias’, pero siempre refiriéndose sólo a las dos anteriores.
"38. La primera, es decir, la radicación de persona, se prevé sobre la base de la existencia de temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien se deba promover o se haya promovido una demanda.
"39. La segunda, esto es, la retención de bienes, se contempla sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos: a) cuando exista temor fundado de que los bienes dados en garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes; y, b) cuando la acción a ejercer o ejercida sea de carácter personal, y el demandado no tenga otros bienes que aquellos sobre los cuales se pide la medida y existe temor fundado de que aquél disponga de ellos, los oculte, dilapide o enajene. "40. De conformidad con dicho sistema, esas medidas cautelares o providencias precautorias pueden decretarse como actos prejudiciales o una vez iniciado el juicio mercantil (artículo 1177); y una vez ordenada, la persona contra la cual se decreta (el demandado) tiene la oportunidad de consignar el valor u objeto reclamado, otorgar fianza o garantizar con bienes suficientes el valor de lo reclamado, a fin de que la medida quede sin efectos (artículo 1179); asimismo, una vez ejecutada la medida o providencia de que se trate, en el caso en que ésta se haya decretado antes de la promoción de la demanda del juicio mercantil respectivo, la medida quedará sin efectos si el actor no promueve el juicio dentro del plazo que para el caso le otorga la ley, declaración que deberá hacerse por el Juez incluso oficiosamente (artículos 1181 y 1182); también se prevé la posibilidad de que el demandado solicite la modificación o revocación de la medida cuando ocurra un hecho superveniente que faculte para ello, siempre que no exista sentencia ejecutoria en el juicio (artículo 1183).
"41. Además de las anteriores formas en que pueden levantarse o quedar sin efectos las medidas cautelares o providencias precautorias (radicación de persona o retención de bienes), el Código de Comercio prevé que la resolución que las decreta es impugnable mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo, en términos de lo dispuesto por los artículos 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 de ese ordenamiento (artículo 1183).
"42. Y, adicionalmente, la legislación en análisis contempla una instancia de ‘reclamación’ a favor de tercero, cuando se trate de retención de bienes, bajo el procedimiento regulado en los artículos 1184 a 1186 ante el propio Juez que conoce del proceso mercantil; de igual modo, la resolución que resuelve dicha reclamación, también es impugnable mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo (artículo 1187).
"43. Por otra parte, los artículos 1339, 1345, fracción IV y 1345 Bis 1, del Código de Comercio, mencionados en el numeral 1183, establecen:
"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 9 de enero de 2012) (actualizado en su monto, D.O.F. 26 de diciembre de 2017)
"‘Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $633,075.88 (seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos 88/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
"(Adicionado, D.O.F. 9 de enero de 2012)
"‘Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
"(Adicionado, D.O.F. 9 de enero de 2012)
"‘Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.
"(Reformado, D.O.F. 9 de enero de 2012)
"‘Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
"(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)
"‘Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
"(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)
"‘El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.
"(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)
"‘Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.
"(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)
"‘La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
"(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)
"‘Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código.’
"N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente artículo, ver artículo único transitorio del decreto que modifica el código.
"(Reformado, D.O.F. 17 de abril de 2008)
"‘Artículo 1345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:
"‘...
"‘IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.’
"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, ver artículo único transitorio del decreto que modifica el código.
"(Adicionado, D.O.F. 17 de abril de 2008)
"‘Artículo. 1345 Bis 1. El litigante al interponer la apelación de tramitación inmediata, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida, salvo en aquellos que específicamente la ley establezca un trámite diverso.
"(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)
"‘Las apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o interlocutoria, deberán hacerse valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.’
"44. De manera que de acuerdo con los preceptos citados hasta aquí, la resolución que otorga una medida cautelar o providencia precautoria relativa a la radicación de persona o retención de bienes en un juicio mercantil, puede ser impugnada por el demandado o futuro demandado contra quien se decreta, inclusive por el actor si es que estima que los términos en que se concedió la medida le causan perjuicio, mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata, en efecto devolutivo, siempre y cuando la sentencia definitiva que deba recaer al juicio sea apelable por razón de cuantía.
"La posibilidad de decretar en los juicios mercantiles, medidas cautelares de aseguramiento reguladas en los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por vía de supletoriedad.
"45. Como se ha señalado, el precepto 1168 del Código de Comercio dispone en forma expresa que en los juicios mercantiles únicamente se pueden dictar las medidas cautelares o providencias precautorias previstas en el propio código, consistentes en la radicación de persona y la retención de bienes.
"46. Sin embargo, debe decirse que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 415/2012 mediante ejecutoria de seis de febrero de dos mil trece, realizó una interpretación de esa restricción, conforme al texto del artículo 1171 de dicho código anterior al decreto de reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce, que recogía esa misma previsión ahora contenida en el numeral 1168.
"47. Y al respecto determinó que esa restricción o prohibición de dictar providencias precautorias distintas a las previstas en el propio Código de Comercio contenida en ese artículo 1171, no impedía que en los juicios mercantiles se pudieren dictar medidas de aseguramiento para preservar una situación de hecho existente, previstas y reguladas en los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al ordenamiento mercantil.
"48. Las consideraciones esenciales en las que se soportó esa conclusión, se hicieron consistir básicamente en las siguientes:
"(i) La doctrina jurídica permitía sostener que las medidas cautelares como género, son instrumentos que puede decretar el juzgador, de oficio o a instancia de parte, para conservar la materia del litigio, para garantizar el cumplimiento de la sentencia que llegare a dictarse, o para evitar daños graves e irreparables a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación del proceso;
"(ii) Dentro del universo de medidas cautelares como género que puede prever el sistema jurídico, el legislador puede establecer determinadas medidas como especie, para que operen según las diferentes clases de proceso, conforme a la denominación, términos y condiciones particulares y especiales que en su regulación se dispongan;
"(iii) Respecto de las medidas cautelares como especie, cuya finalidad es evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y lograr que ésta tenga eficacia práctica, el Código Federal de Procedimientos Civiles contempla las llamadas: medidas de aseguramiento para mantener una situación de hecho existente y las medidas precautorias; y el Código de Comercio prevé las ‘providencias precautorias’ estableciendo como tales sólo el arraigo de persona y el secuestro de bienes, bajo determinados presupuestos (actualmente denominados radicación de persona y retención de bienes);
"iv) Se debe considerar que en el artículo 1171 del Código de Comercio (cuya previsión ahora se ubica en el 1168), el legislador sólo restringió la procedencia de las medidas cautelares como especie, denominadas ‘providencias precautorias’, para que tratándose de estas últimas, únicamente se dictaran en los estrictos supuestos previstos en el propio código y no se autorizaran providencias precautorias que no tuvieran su fundamento en esos supuestos, de modo que dicha prohibición sólo tenía por objeto regular los términos y condiciones en que debían operar esas concretas medidas cautelares como especie; y no debía entenderse extensiva a cualquier ‘medida cautelar’ que resultara legalmente aplicable a la materia mercantil.
"(v) En este último sentido, esta Sala explicó entonces que en el juicio mercantil, no podrían aplicarse supletoriamente las ‘medidas precautorias’ establecidas en el artículo 389 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque sobre esa clase de medidas, el Código de Comercio regulaba de manera completa, expresa y cerrada, las providencias precautorias que podrían dictarse y los casos en que éstas procederían, de manera que no podía operar la supletoriedad de la ley ante la prohibición del artículo 1171.
"(vi) En cambio, estableció que sí resultaba procedente en los juicios mercantiles, la aplicación supletoria de las ‘medidas de aseguramiento’ que para preservar una situación de hecho existente, prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles en sus artículos 384 a 388, pues se trataba de una medida cautelar como especie, distinta de las providencias precautorias reguladas en el Código de Comercio, de tipo conservativo y basada en presupuestos y fines diversos a éstas, de modo que la prohibición del artículo 1171 no impedía dictar esa diversa medida cautelar como especie (la de aseguramiento), en vía de supletoriedad.
"(vii) Lo anterior, sin perjuicio de que el juzgador, al realizar el análisis correspondiente sobre la procedencia de conceder o negar la medida de aseguramiento que se le solicite, tome en cuenta las características del proceso mercantil, que es menos formalista, y más sencillo y dinámico que el proceso civil, para resolver conforme a las circunstancias del caso.
"49. En suma, esta Primera Sala concluyó que, ante la solicitud de una medida cautelar de aseguramiento, con la finalidad de que se mantuviera una situación de hecho existente, fundada no en el artículo 1168 del Código de Comercio, sino en los numerales 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primero, ésta sí tenía cabida en el juicio mercantil, porque se trataba de una medida de naturaleza distinta, basada en supuestos diferentes y con fines también diversos, a las providencias precautorias que en forma completa, expresa y cerrada, regulaba el Código de Comercio.
"...
"53. De acuerdo con el sistema normativo transcrito, las medidas de aseguramiento tienen como finalidad preservar una situación de hecho existente; pueden decretarse antes de que se inicie el juicio y durante la sustanciación del mismo, se decretan sin audiencia de la contraparte y no admiten recurso alguno, salvo que se hubiere negado la medida, pues tal decisión sí es apelable. Sólo quedan sin efecto, si habiéndose otorgado antes de iniciarse el juicio, aquel al que se conceden no promueve la demanda dentro del plazo legal correspondiente, o si no exhibe la garantía que se le hubiere fijado para que surtiera sus efectos. Y como lo precisó esta Primera Sala en la contradicción de tesis 415/2012, son medidas de tipo conservativo que tienen como finalidad evitar que se agote la materia del litigio y que la sentencia de fondo que llegue a emitirse en el juicio relativo, no se torne inútil o ineficaz.
"...
"92. En vista de lo anterior, esta Sala considera que la resolución que decreta una medida de aseguramiento para preservar la situación de hecho existente en un juicio mercantil, sí debe estimarse recurrible; y el recurso procedente es el de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo, sirviendo como fundamento al respecto, por igualdad de razón jurídica, la regla contenida en el artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé la procedencia de dicho recurso respecto de las resoluciones que recaigan a providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación.
"...
"95. Por tanto, en principio, tratándose de ese proveído que concede una medida de aseguramiento en un juicio mercantil, en rigor, formalmente se actualizaría la excepción a la obligación de agotar el principio de definitividad, prevista por el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo; esto, por el simple hecho de resultar necesario efectuar una interpretación adicional para sostener la procedencia de recurso.
"96. Segunda. Dado que es función de la jurisprudencia fijar la correcta intelección del sistema jurídico, para la unificación de criterios en orden a la seguridad jurídica, en el caso, se impone establecer que la resolución dictada en un juicio mercantil, que concede una medida de aseguramiento con base en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sí es recurrible; esto, porque aun cuando ese precepto contiene una regla de inimpugnabilidad, lo cierto es que ese enunciado normativo en específico, no cobra aplicación supletoria en el juicio mercantil, por contrariar el principio de impugnación de medidas cautelares que se contiene en el Código de Comercio, al preverse en éste la posibilidad de recurrir las providencias precautorias que allí regula.
"97. Por tanto, a partir de que cobre vigencia la jurisprudencia que enseguida se precisa, de conformidad con las reglas del artículo 217 de la Ley de Amparo, debe considerarse que la resolución en comento es recurrible y, por ello, se actualiza la obligación de agotar el principio de definitividad en los términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, sin que pueda considerarse que la procedencia del recurso es incierta o dudosa, pues ya estará definida en jurisprudencia de observancia obligatoria conforme al precepto de la ley de la materia referido, por ende, ya no se actualizará el supuesto de excepción contenido en el último párrafo de la aludida fracción.
"98. En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:
"El Código de Comercio, en sus artículos 1168 a 1193, establece un sistema completo, expreso y cerrado de medidas cautelares, que sólo comprende las denominadas ‘providencias precautorias’, consistentes en la radicación de persona y la retención de bienes, exclusivamente bajo los supuestos fácticos y jurídicos allí establecidos, y cuya concesión puede impugnarse mediante el recurso de apelación en términos de los preceptos 1183, 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 de dicho código. En ese sentido, ante la falta de regulación de otro tipo de medidas cautelares distintas a las anteriores, con base en los artículos 1054 y 1063 del código aludido, puede aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles a efecto de dictar en los juicios mercantiles las medidas de aseguramiento, para preservar una situación de hecho existente reguladas en este ordenamiento. Ahora bien, el artículo 384 de este último código prevé entre sus enunciados, que no se admitirá recurso alguno contra la resolución que decrete la medida de aseguramiento; sin embargo, esa porción normativa no cobra aplicación de manera supletoria cuando la medida se dicta en el juicio mercantil, pues si en el Código de Comercio se establece la procedencia del recurso de apelación contra las providencias precautorias que regula, ello permite sostener la existencia de un principio de impugnabilidad predicable para toda clase de medidas cautelares como especie, que pudieren dictarse en el proceso mercantil, por lo que la aplicación de la regla supletoria referida sería contraria a ese principio de recurribilidad y, por tanto, no se satisfacen plenamente los requisitos para que opere la supletoriedad de la ley, entre los cuales se contempla precisamente el relativo a que la legislación supletoria sea congruente y no contraríe los principios y bases del ordenamiento a suplir. Así, debe considerarse que contra la resolución que otorga la medida de aseguramiento en un juicio mercantil procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos del artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio, por lo que en observancia al principio de definitividad, ese recurso debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto."
Las consideraciones anteriormente transcritas revelan que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó los antecedentes de los asuntos que dieron origen a la contradicción de tesis, de cuya lectura puede advertirse que en ambos casos se dictaron providencias precautorias contra las demandadas, durante la tramitación de litigios mercantiles, esto es, se trató de actos dictados una vez instaurado el juicio, las cuales promovieron juicio de amparo indirecto, sin antes observar el principio de definitividad.
Lo anterior se corrobora de la transcripción siguiente:
"CUARTO.—I. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con jurisdicción en toda la República resolvió el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********) en apoyo del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo (sic) Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua; recurso del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación: a) **********, en su carácter de gerente de la persona moral **********, promovió demanda de amparo indirecto en contra del auto de radicación de once de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el juicio ordinario mercantil **********, mediante el cual se admitió la demanda interpuesta por **********, contra la referida persona moral, y se otorgaron al actor diversas medidas cautelares. ..." (Subrayado añadido) "CUARTO.—II. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis **********, cuyos antecedentes son los siguientes: 1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el recurso de revisión **********, que tuvo los siguientes antecedentes: ... 1.4. Se negó la protección constitucional solicitada por la Comisión Federal de Electricidad (así se afirma en la ejecutoria de la contradicción de tesis del Pleno de Circuito) considerando que las medidas de aseguramiento otorgadas a su contraria en el juicio ordinario mercantil de origen, se habían sustentado en el artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, las cuales, conforme a lo dispuesto por el diverso artículo 384 del ordenamiento legal invocado en primer término, resultaban irrecurribles en el supuesto de su concesión.—1.5. Ejecutoria de la que derivó la tesis I.3o.C.160 C (10a.), de rubro siguiente: ‘MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO (RECURSO DE DUDOSA PROCEDENCIA).’.—... c) El Pleno de Circuito declaró existente la contradicción de tesis, pues el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, consideraron que los autos que se dictan en los juicios mercantiles, en los que se otorga una medida precautoria de las contempladas en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, resultaban irrecurribles, de conformidad con lo establecido en esa norma. Mientras que el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que para la procedencia del juicio de amparo en contra de la resolución que concedía una medida precautoria de las contempladas por el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria al Código de Comercio, en un juicio ordinario mercantil en que hubiera lugar a la segunda instancia, resultaba necesario agotar el principio de definitividad a través del recurso de apelación, previsto por los artículos 1183, 1339, 1345, fracción IV y 1345 Bis 1 del Código de Comercio.—d) Y dicho Pleno determinó que debía prevalecer como jurisprudencia, el criterio consistente en que: la resolución que conceda una medida precautoria de las contempladas por el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria al Código de Comercio, en un juicio ordinario mercantil en que hubiera lugar a la segunda instancia, es apelable, conforme a lo previsto por los artículos 1183, 1339, 1345, fracción IV y 1345 Bis 1 del Código de Comercio, por lo que era necesario agotar el referido recurso para la procedencia del juicio de amparo, sin que se actualice alguno de los supuestos de excepción previstos por el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo. Las consideraciones que sustentan ese aserto, son las siguientes: ..." (Subrayado añadido)
E incluso, la Primera Sala del Alto Tribunal al referirse a la existencia de la contracción (sic) de tesis, expresó lo siguiente:
"QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis.—11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en la especie sí existe contradicción de tesis, pues los contendientes arribaron a conclusiones distintas sobre un mismo punto jurídico, consistente en la determinación de si, tratándose de medidas cautelares otorgadas en juicios mercantiles con fundamento en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, se actualiza la excepción a la obligación de agotar el principio de definitividad en términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, por ser dudosa la procedencia de recurso, o bien, si no se actualiza dicha excepción y debe interponerse recurso ordinario contra el proveído que las concede, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, para satisfacer dicho principio, porque es clara la procedencia de la apelación para controvertirlo. ..." (Subrayado añadido)
Como se ve, los órganos contendientes en esa ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvieron como antecedentes de sus respectivas resoluciones juicios de amparo indirectos promovidos contra el otorgamiento de providencias precautorias decretadas durante la tramitación de juicios mercantiles, no como actos prejudiciales.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó no sólo el punto de contradicción de tesis relacionado con una medida cautelar decretada en un juicio mercantil, que consistía en discernir, si se requería o no de interpretación adicional para establecer la procedencia del recurso respecto del proveído dictado durante la tramitación de un juicio mercantil que concede la providencia precautoria sustentada en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio y a partir de allí establecer si se actualiza o no la excepción al principio de definitividad, cuya excepción obedezca a una interpretación adicional, sino también clarificó y decidió lo relativo a si la persona en contra de la cual se decreta una medida precautoria en forma previa a juicio, como es el futuro demandado, tiene o no la obligación de interponer el recurso ordinario en contra de providencias precautorias para que a partir de la obligatoriedad de la jurisprudencia que resultó de esa contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, los operadores jurídicos y los litigantes, tuvieran plena certeza sobre la exigencia o no de observar el principio de definitividad con antelación al juicio de amparo.
Tal y como lo sostuvo en los párrafos siguientes:
"17. No obstante, debe tenerse en cuenta también que, siendo función de la jurisprudencia desentrañar la correcta intelección y aplicación del sistema jurídico, y convertirse en fuente de derecho para resolver las controversias, es menester en esta resolución, realizar ese ejercicio interpretativo de las normas involucradas en el caso, y establecer con plena certeza para los justiciables si es o no recurrible el proveído que otorga una medida cautelar en un juicio mercantil, con base en el artículo 384 del ordenamiento supletorio referido y, en su caso, establecer qué recurso procede y sus fundamentos, pues ello genera mayor seguridad jurídica.
"...
"19. De manera que la presente contradicción de tesis no puede limitarse a discernir, si se requiere o no, de interpretación adicional para establecer la procedencia de recurso respecto del tipo de proveído en mención, y a partir de allí establecer si se actualiza o no la excepción al principio de definitividad a que se ha hecho alusión; sino que se debe clarificar y decidir de fondo, si procede o no algún recurso, esto, para que a partir de que resulte obligatoria la aplicación en un caso concreto, de la jurisprudencia que resulte de esta contradicción de tesis, de conformidad con la regla prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo, los operadores jurídicos y los litigantes, tengan plena certeza sobre la exigencia o no de agotar el principio de definitividad con antelación al juicio de amparo en el caso a que aquí se hace referencia."
Entonces, con esa determinación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue más allá de la materia que dio origen a la contradicción de tesis, pues a través del ejercicio interpretativo y sistemático efectuado a los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), 61, fracciones XVIII y XX, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 1168 a 1189 y 1139, 1345, fracción IV y 1345 Bis 1 del Código de Comercio y 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, también clarificó y decidió que en contra del auto que dicta una medida precautoria no sólo durante la tramitación de juicios mercantiles sino también de providencias precautorias decretadas de forma previa a la instauración de dichos juicios (ya sea de las medidas propiamente previstas en el Código de Comercio o de las establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles), se debe observar el principio de definitividad, incluso por la persona en contra de la cual se decreta la medida precautoria como lo es el futuro demandado.
Deriva de lo anterior que al futuro demandado no lo consideró como tercero extraño por equiparación, tanto es así, que estableció que éste tiene la obligación de agotar el recurso ordinario, sin establecer que deba ser notificado previamente de la medida o medidas precautorias, pues consideró que éstas tienen como finalidad preservar una situación de hecho existente y pueden decretarse antes de que se inicie el juicio y durante la sustanciación del mismo sin audiencia de parte.
En ese sentido, debe considerarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 102/2017, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.), analizó no sólo la causa de excepción al principio de definitividad relativa a que el quejoso está exento de agotar el recurso cuando se requiere de interpretación adicional a las normas que establecen la procedencia del recurso ordinario, sino también, de manera implícita, el supuesto de excepción al principio de definitividad consistente en que tratándose de medidas cautelares prejudiciales la parte que promueve amparo no se encuentra exenta de observar ese principio cuando es la persona en contra de la cual se decretan las medidas previas a juicio y futura demandada, pues no tiene el carácter de tercera extraña por equiparación al procedimiento en que se tramitan las medidas precautorias.
Para mejor referencia es menester señalar que la Primera Sala realizó el estudio de las medidas cautelares o providencias precautorias reguladas en el Código de Comercio y su recurribilidad, para lo cual transcribió los artículos 1168 a 1189 del Código de Comercio, de cuyo análisis estuvo en condiciones de precisar que en los juicios mercantiles, la codificación mercantil dispone un sistema completo, expreso y cerrado de medidas cautelares o providencias precautorias, que pueden decretarse como actos prejudiciales o una vez iniciado el juicio mercantil, por lo que la persona contra la cual se decretan tiene la oportunidad de consignar el valor u objeto reclamado, otorgar fianza o garantizar con bienes suficientes el valor de lo reclamado, a fin de que la medida quede sin efectos. E incluso, una vez ejecutada la medida o providencia de que se trate, en el caso en que ésta se haya decretado antes de la promoción de la demanda del juicio mercantil respectivo, la medida quedará sin efectos si el actor no promueve el juicio dentro del plazo que para el caso le otorga la ley, declaración que deberá hacerse por el Juez incluso oficiosamente. También dijo, se prevé la posibilidad de que el demandado solicite la modificación o revocación de la medida cuando ocurra un hecho superveniente que faculte para ello, siempre que no exista sentencia ejecutoria en el juicio (40).
Aunado a lo anterior, la Primera Sala señaló que además de las anteriores formas en que pueden levantarse o quedar sin efectos las medidas cautelares o providencias precautorias (radicación de persona o retención de bienes), el Código de Comercio prevé que la resolución que las decreta es impugnable mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo, en términos de lo dispuesto por los artículos 1339, 1345, fracción IV y 1345 Bis 1 de ese ordenamiento, siempre y cuando el interés del negocio dé lugar a la apelación (41).
E incluso, sostuvo que el propio Código de Comercio en el artículo 1187 prevé una instancia de "reclamación" a favor de tercero, cuando se trate de retención de bienes, bajo el procedimiento regulado en los artículos 1184 a 1186 ante el propio Juez que conoce del proceso mercantil y que de igual modo, la resolución que resuelve dicha reclamación, también es impugnable mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo (42).
Además, la Primera Sala transcribió los artículos 1339, 1345, fracción IV y 1345 Bis 1 del Código de Comercio, mencionados en el numeral 1183 del Código de Comercio, de cuyo análisis pudo establecer que la resolución que otorga una medida cautelar o providencia precautoria relativa a la radicación de persona o retención de bienes en un juicio mercantil, puede ser impugnada por el demandado o futuro demandado contra quien se decreta, inclusive por el actor si es que estima que los términos en que se concedió la medida le causan perjuicio, mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata, en efecto devolutivo, siempre y cuando la sentencia definitiva que deba recaer al juicio sea apelable por razón de cuantía (44).
Una vez efectuada esa precisión, la Primera Sala definió la posibilidad de decretar en los juicios mercantiles, medidas cautelares de aseguramiento reguladas en los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por vía de supletoriedad (45 a 52).
Más adelante, la Primera Sala sostuvo que las medidas de aseguramiento reguladas en los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tienen como finalidad preservar una situación de hecho existente; pueden decretarse antes de que se inicie el juicio y durante la sustanciación del mismo, se decretan sin audiencia de la contraparte y no admiten recurso alguno, salvo que se hubiere negado la medida, pues tal decisión sí es apelable. Agregó que sólo quedan sin efecto, si habiéndose otorgado antes de iniciarse el juicio, aquel al que se conceden no promueve la demanda dentro del plazo legal correspondiente, o si no exhibe la garantía que se le hubiere fijado para que surtiera sus efectos, pues incluso la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 415/2012, ya determinó que se trata de medidas de tipo conservativo que tienen como finalidad evitar que se agote la materia del litigio y que la sentencia de fondo que llegue a emitirse en el juicio relativo, no se torne inútil o ineficaz (53).
Luego, la Primera Sala analizó la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, concretamente lo dispuesto en el artículo 384 y sostuvo (77) que en el Código de Comercio el legislador previó la procedencia del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 1183 y 1345, fracción IV, sin hacer una distinción respecto de la resolución que las concede y la que las niega, por lo que es claro que el recurso referido procedería cualquiera que sea el sentido de la determinación del juzgador sobre la providencia precautoria solicitada. Incluso, con independencia de que se dictaran antes de iniciarse propiamente el juicio o durante su desarrollo.
En ese punto concluyó que no encontraba razón de peso ponderada en el contexto de un juicio mercantil conforme a su naturaleza y particularidades, que pudiere sustentar la improcedencia del recurso (81).
Con base en esa línea argumentativa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la resolución que decreta una medida de aseguramiento para preservar la situación de hecho existente en un juicio mercantil, sí es recurrible; y el recurso procedente es el de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo, sirviendo como fundamento al respecto, por igualdad de razón jurídica, la regla contenida en el artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé la procedencia de dicho recurso respecto de las resoluciones que recaigan a providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación.
De este modo, se arriba al convencimiento de que lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene como propósito establecer que el futuro demandado debe observar el principio de definitividad previamente a la instauración del juicio de amparo que promueva contra la resolución que decrete medidas precautorias en su contra, en el procedimiento prejudicial, en razón de que el artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio expresamente prevé el recurso de apelación de tramitación inmediata, en efecto devolutivo (siempre y cuando la sentencia definitiva que deba recaer al juicio sea apelable por razón de cuantía, pues de lo contrario será procedente la revocación).
Y permitir que el futuro demandado pueda satisfacer su derecho a impugnar actos que considere atentatorios de sus intereses en torno a dichas medidas, esto es, le reconoce el derecho humano a un recurso judicial efectivo, por medio del cual puede verse restituido en el goce del derecho que estima violado. Además, evita el abuso en la promoción del juicio de amparo ante el Juez de Distrito, con fines dilatorios. Y ese criterio constituye jurisprudencia obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Así es, porque los futuros demandados contra quien se decreten providencias precautorias antes de que se inicie el juicio, no pueden situarse en la hipótesis a que alude el artículo 107, fracción IV,(14) de la Ley de Amparo, en tanto que no pueden ser consideradas como personas terceras extrañas al procedimiento cautelar, por la simple y sencilla razón de que no deben ser emplazadas a éste, dado que las medidas cautelares se tramitan sin audiencia de la contraparte.
Entonces, en relación con la futura demandada el derecho fundamental que puede verse involucrado cuando se argumenta que la providencia es excesiva o que infringe las disposiciones legales, es el de seguridad jurídica en su vertiente de fundamentación y motivación, que está reconocido en el artículo 16, párrafo primero,(15) de la Constitución Federal.
Se juzga de esa manera, porque la autoridad judicial que decrete las medidas precautorias mercantiles como actos prejudiciales, no debe hacerlo de forma arbitraria, sino que debe sujetarse a los requisitos para la emisión de actos de molestia, como el examinado, esto es, el otorgamiento de las providencias se debe fundar y motivar.
Más aún que el Código de Comercio prevé el procedimiento cautelar a fin de asegurar el éxito de la demanda, razón por la cual no debe ser oída previamente la persona contra quien se decreta la medida precautoria, ni debe ser emplazada al procedimiento cautelar, pues de lo contrario no se cumpliría el fin de ese tipo de procedimiento, pues si hubiera dilación derivada de la intervención previa del deudor, no se lograría el secuestro porque el deudor podría ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes antes de que la medida se ejecutara.
Entonces, válidamente puede concluirse que la persona futura demandada contra quien se decretan de manera prejudicial, no puede tener la calidad de persona extraña a ese procedimiento cautelar, pues tomar otra postura, sería desconocer la naturaleza de las medidas y sobre todo que éstas se decretan sin previa audiencia.
En este orden de ideas es innegable que la jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.), sí resulta aplicable para exigir al futuro demandado en unas providencias precautorias observe el principio de definitividad, a través de interponer recurso de apelación de tramitación inmediata, en efecto devolutivo, contra el auto que concede dichas medidas, previamente a promover el juicio de amparo indirecto, siempre y cuando la sentencia definitiva que deba recaer al juicio sea apelable por razón de cuantía, pues la Primera Sala no considera que dicho futuro demandado tenga la calidad de tercero extraño, por ser la persona contra quien se solicitó la medida, pues de lo contrario no hubiera establecido que el futuro demandado debe interponer el recurso ordinario en contra del auto que conceda las providencias precautorias, pues ese razonamiento lleva implícito el supuesto en que las medidas cautelares se dictan en forma previa al juicio, sin que para ello rija el derecho humano de previa audiencia. Corolario de lo anterior, este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, pues uno de ellos considera que la persona en contra de la cual se decreta una medida precautoria en el procedimiento mercantil prejudicial, tiene la obligación de interponer el recurso de apelación en contra de esa resolución, en forma previa a la promoción del juicio de amparo, pues carecía de la calidad de tercera extraña a juicio, en razón de que fue vinculada al proceso cautelar, por ser la persona contra quien se solicitó la medida, y porque las medidas precautorias al no constituir actos privativos sino cautelares, no rige el derecho humano de previa audiencia para su imposición, sino se trata de la "futura demandada"; mientras que el otro tribunal afirma que la afectada con la medida, no tenía la obligación de interponer el recurso ordinario, ante la falta de notificación de las providencias precautorias, pues esa omisión ocasionó el desconocimiento total de la quejosa, lo cual evidenciaba que era una auténtica tercera extraña a juicio, y esa circunstancia la relevaba de interponer el recurso ordinario, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que la persona en contra de la cual se decreta una providencia precautoria en un procedimiento mercantil prejudicial, no está exenta de observar el principio de definitividad, por cuyo motivo debe interponer el recurso ordinario de apelación, si la cuantía del negocio lo permite.
Justificación: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1168, 1177 y 1178 del Código de Comercio y las jurisprudencias y tesis reiteradas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las medidas cautelares previas a juicio, la persona en contra de la cual se decreta una providencia precautoria en un procedimiento mercantil prejudicial, no está exenta de interponer el recurso ordinario de apelación previsto en los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, interpretados en la jurisprudencia 1a./J. 40/2018, de la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, de rubro: "MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS OTORGA, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA EN EFECTO DEVOLUTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1345, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", si la cuantía del negocio lo permite, pues no se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad que establece el artículo 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo, ya que carece de la calidad de tercera extraña a juicio, en razón de que fue vinculada al proceso cautelar, por ser la persona contra quien se solicita la medida, y porque en torno a las medidas precautorias al no constituir actos privativos sino cautelares, no rige el derecho humano de previa audiencia para su imposición.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 141/2020 y el Décimosexto (sic) Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el recurso de queja 51/2021.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.
TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; remítase copia de la presente resolución, firmada mediante el uso de la FIREL, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la cuenta de correo electrónico [email protected], y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito por mayoría de diez votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, María Amparo Hernández Chong Cuy, Adalberto Eduardo Herrera González, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Judith Moctezuma Olvera, Alejandro Sánchez López y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, se aprobó el proyecto.
La Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y el Magistrado Alejandro Sánchez López, formularon voto concurrente conjuntamente.
En contra de los votos emitidos por los Magistrados Iliana Fabricia Contreras Perales, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Manuel Ernesto Saloma Vera y Ma. del Refugio González Tamayo, presidenta del Pleno de Circuito.
En términos de lo previsto en los artículos 1, 3, 9, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 102/2017 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 836, con número de registro digital: 28004.
________________
1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, mayo de 2010, página 831, registro digital: 164614.
2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 226, registro digital: 170812.
3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, página 67, Novena Época, con número de registro digital: 197665.
4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, página 7, Novena Época, con número de registro digital: 196732.
5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, página 24, Novena Época, con número de registro digital: 196719.
6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, página 25, Novena Época, registro digital: 196717.
7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, página 51, Novena Época, con número de registro digital: 197365.
8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 5, Novena Época, registro digital: 199447.
9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 99, Novena Época, registro digital: 200087.
10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 49, Novena Época, registro digital: 198694.
11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 7, Novena Época, registro digital: 197247.
12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 22, Novena Época, registro digital: 192743.
13. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 886, Décima Época, registro digital: 2017693.
14. "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... IV (sic). Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas."
15. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."