CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORE

Fecha: 20-Ene-2023

Quintocriterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia

Este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer el criterio que se sostiene en esta resolución, el cual coincide esencialmente con el que expuso el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QC. 51/2021.

Para estar en aptitud de corroborar lo anterior y dar respuesta a la interrogante planteada, resulta indispensable establecer previamente qué se entiende por tercero extraño a juicio, y posteriormente analizar si la persona en contra de la cual se decreta una providencia precautoria (futuro demandado), tiene el carácter de tercero extraño en ese procedimiento.

Al respecto, existen dos tipos de tercero extraño: típico o auténtico (en sentido estricto) y por equiparación.

El primero es aquella persona física o jurídica, que no siendo parte material (actor o demandado) del juicio natural de donde deriva el acto reclamado, se ve afectada en su esfera jurídica por un acto de autoridad que emana de aquel procedimiento.

Por su parte, el segundo es el sujeto que, siendo parte formal de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio, o bien, que fue defectuoso el emplazamiento y que, por ello, no pudo comparecer al procedimiento en defensa de sus intereses.

Así lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 7/98, publicada en la página 56 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, enero de 1998, Novena Época, registro digital: 196932, cuyos texto y rubro son los siguientes:

"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.

"Contradicción de tesis 11/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Rosa Elena González Tirado."

En la especie, la persona física o moral en contra de la cual se decreta una providencia precautoria es parte material en ese procedimiento prejudicial, por ser la persona a quien se dirige la medida cautelar, y potencialmente es la futura demandada, que ve afectada su esfera jurídica por un acto de autoridad que emana de aquel procedimiento, por tanto, resulta claro que aquélla no puede ostentarse ni tiene la calidad de tercera extraña a juicio, ya que ese carácter lo tienen quienes no son partes en el juicio o en el procedimiento donde se emite la providencia cautelar, por lo que no se ubica en el supuesto de ser una persona extraña típica.

Por otra parte, la futura demandada tampoco es tercera extraña por equiparación, porque no es la persona a quien por disposición de la ley se ordena emplazar, ni ha sido llamada a juicio, y por lo mismo no puede hablarse de que haya sido emplazada incorrectamente, como tampoco que, por ello, no pudo comparecer al procedimiento en defensa de sus intereses.

Por tanto, la persona en contra de la cual se decreta una medida cautelar no tiene el carácter de tercera extraña a juicio típica ni por equiparación y, por consiguiente, no debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, aunque el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil haya dicho que la persona a quien se dirige la providencia precautoria tiene el carácter de tercera extraña a juicio por equiparación, porque no se le notificaron las medidas cautelares, lo cierto es que ese carácter tampoco lo puede tener por ese motivo, porque la ley, la jurisprudencia y tesis reiteradas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no prevén que se notifiquen previamente esas medidas cautelares a la persona en contra de la cual se decretan.

Ello es así, pues para la imposición de una providencia precautoria no rige la garantía de previa audiencia, según se desprende, en principio, de la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 1168, 1177 y 1178 del Código de Comercio, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Artículo 1168. Las providencias precautorias podrán dictarse: I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene."

"Artículo 1177. Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo de (sic) casos, la providencia se substanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el Juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio."

"Artículo 1178. Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este código."

Como se ve, el artículo 1168 del Código de Comercio regula como medida cautelar las que denomina providencias precautorias, las cuales sólo pueden dictarse cuando exista temor de que: I) se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II) se oculten o dilapiden los bienes sobre los que ha de ejercitarse una acción real; y, III) se oculten o enajenen los bienes sobre los que ha de practicarse la diligencia, siempre que la acción sea personal y el deudor no tuviera otros bienes.

Por su parte, los artículos 1177 y 1178 del mismo ordenamiento legal, prevén que las providencias precautorias decretadas como actos prejudiciales, se dictarán de plano, sin citar a la persona contra quien se pidan.

Lo establecido en dichos preceptos y en diversas disposiciones han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a los orígenes y efectos de la distinción entre actos privativos y de molestia, conforme a la cual las medidas cautelares, tanto en lo general como en el caso específico del embargo o retención de bienes, constituyen actos de molestia respecto de los cuales no rige el derecho de audiencia previa.

Sustenta lo considerado, la jurisprudencia P./J. 21/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 18, Tomo VII, marzo de 1998, Novena Época, registro digital: 196727, de rubro y texto siguientes:

"MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia."

Al caso, también resulta ilustrativa sobre el tema, la tesis de jurisprudencia P. IX/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo V, enero de 1997, página 115, de registro digital: 199503, que establece:

"MEDIDA PRECAUTORIA. SU DECRETAMIENTO O LEVANTAMIENTO NO REQUIERE DE AUDIENCIA PREVIA. El artículo 1180 del Código de Comercio contempla el derecho del demandado para que se levante la medida precautoria decretada en su contra correlativa de la obligación del Juez de hacer pronunciamiento en ese sentido, cuando se surtan los supuestos siguientes: a) Que se consigne por el deudor, solicitante del levantamiento de la medida precautoria, el valor y objeto reclamado; b) Que se dé fianza bastante a juicio del Juez; y, c) Que se acredite que tiene bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda. Así, puede concluirse que para decretar una medida precautoria el ordenamiento legal en análisis no impone al Juez la obligación de oír previamente al afectado, dado que su naturaleza y finalidad de asegurar el éxito de la demanda, arraigando a la persona o secuestrando sus bienes, no se cumpliría si hubiera dilación derivada de la intervención previa del deudor, o bien no se lograría el secuestro porque el deudor podría ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes antes de que la medida se ejecutara. Por otra parte, aunque el actor o solicitante de la medida tampoco tiene intervención previa al dictado de la resolución que levanta la medida precautoria, ello no es violatorio de garantías porque de cualquier modo queda asegurado que el actor podrá hacer efectivo su crédito, toda vez que en el caso de la consignación, el valor u objeto reclamado es puesto a disposición del Juez; en el supuesto de que se otorgue fianza suficiente, esta forma de garantizar lo reclamado sustituye a la providencia precautoria y es un medio eficaz de responder con seguridad, del éxito de la demanda; y finalmente, si el deudor acredita que tiene bienes raíces suficientes para responder de las prestaciones que se le reclaman, con ello desaparece o se desvirtúa el supuesto de procedencia de la medida precautoria, consistente en que, cuando la acción sea personal, el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. De ahí que en todos los supuestos, con el levantamiento de la medida precautoria no se deja al acreedor sin la seguridad de que cuando se pronuncie sentencia ejecutoria a su favor, pueda hacer el cobro de su crédito. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado reiteradamente por cuanto al carácter de las medidas provisionales o cautelares, bastando transcribir al respecto una parte de la ejecutoria dictada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el amparo en revisión 1038/94, promovido por Construcciones Pesadas Toro, S.A., resuelto por mayoría de diez votos, que en lo conducente dice:

"De lo antes expuesto se puede concluir que son conformes a la Constitución y al sentido esencial de su artículo 14, no obstante que se no (sic) exijan la observancia de la garantía de previa audiencia, todas aquellas (sic) disposiciones legales que autorizan decretar la práctica de diversas medidas provisionales o cautelares, como sucede como por ejemplo con: el aseguramiento de alimentos en donde la naturaleza de las cosas no puede admitir la espera de la tramitación integral del juicio; igual ocurre cuando existe peligro de que desaparezcan o se oculten los bienes del demandado, por lo que se justifican los embargos precautorios; las necesidades de crédito justifican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, que se inician precisamente mediante procedimiento de ejecución. Es decir, son las características inherentes a tales providencias las que justifican su existencia, pero en su carácter de provisionales es donde radica su constitucionalidad, por no tratarse de actos privativos sino medidas provisionales o cautelares."

Así, puede concluirse que para decretar una medida precautoria el ordenamiento legal en análisis no impone al Juez la obligación de oír previamente al afectado, dado que su naturaleza y finalidad de asegurar el éxito de la demanda, arraigando a la persona o secuestrando sus bienes, lo cual no se cumpliría si hubiera dilación derivada de la intervención previa del deudor, o bien, no se lograría el secuestro porque el deudor podría ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes antes de que la medida se ejecutara, por lo que para la imposición de dicha medida precautoria, no rige la garantía de previa audiencia, y no existe ninguna disposición legal que imponga a las autoridades jurisdiccionales la obligación de ordenar que se notifiquen las medidas cautelares a la persona a la que van dirigidas.

Ese criterio es acorde a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en relación con las medidas precautorias, pues ha desarrollado una jurisprudencia temática en la que de manera consistente ha destacado la naturaleza de las medidas cautelares, en las cuales no rige la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, puesto que ésta únicamente es aplicable respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios, característica que no poseen las medidas cautelares, puesto que constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias, cuyo único propósito es garantizar la existencia de un derecho del promovente que puede sufrir algún menoscabo, de manera que sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes, por lo que para su imposición no rige la garantía de previa audiencia.

Criterio este último que indudablemente es coincidente con los razonamientos esgrimidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 21/98 y P. IX/97 (ya transcritas), y las siguientes jurisprudencias y tesis P./J. 66/97, P./J. 18/98, tesis P. XVI/98, tesis P. XVII/98, jurisprudencia P./J. 86/97, jurisprudencia P./J. 6/97, tesis P. XCII/96, jurisprudencia P./J. 30/97, jurisprudencia P./J. 95/97 y tesis P. CV/99, que enseguida se transcriben para mejor conocimiento: