CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORE
Fecha: 20-Ene-2023
Artículo Derogado Dof De Enero De
"37. Como se observa, en los juicios mercantiles, el Código de Comercio dispone un sistema de medidas cautelares o providencias precautorias cerrado, en el que únicamente contempla como tales: la radicación de persona y la retención de bienes, en la forma y términos que establecen los artículos 1168 a 1180 del capítulo transcrito. Y nótese que, indistintamente, las denomina ‘medidas cautelares’ o ‘providencias precautorias’, pero siempre refiriéndose sólo a las dos anteriores.
"38. La primera, es decir, la radicación de persona, se prevé sobre la base de la existencia de temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien se deba promover o se haya promovido una demanda.
"39. La segunda, esto es, la retención de bienes, se contempla sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos: a) cuando exista temor fundado de que los bienes dados en garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes; y, b) cuando la acción a ejercer o ejercida sea de carácter personal, y el demandado no tenga otros bienes que aquellos sobre los cuales se pide la medida y existe temor fundado de que aquél disponga de ellos, los oculte, dilapide o enajene. "40. De conformidad con dicho sistema, esas medidas cautelares o providencias precautorias pueden decretarse como actos prejudiciales o una vez iniciado el juicio mercantil (artículo 1177); y una vez ordenada, la persona contra la cual se decreta (el demandado) tiene la oportunidad de consignar el valor u objeto reclamado, otorgar fianza o garantizar con bienes suficientes el valor de lo reclamado, a fin de que la medida quede sin efectos (artículo 1179); asimismo, una vez ejecutada la medida o providencia de que se trate, en el caso en que ésta se haya decretado antes de la promoción de la demanda del juicio mercantil respectivo, la medida quedará sin efectos si el actor no promueve el juicio dentro del plazo que para el caso le otorga la ley, declaración que deberá hacerse por el Juez incluso oficiosamente (artículos 1181 y 1182); también se prevé la posibilidad de que el demandado solicite la modificación o revocación de la medida cuando ocurra un hecho superveniente que faculte para ello, siempre que no exista sentencia ejecutoria en el juicio (artículo 1183).
"41. Además de las anteriores formas en que pueden levantarse o quedar sin efectos las medidas cautelares o providencias precautorias (radicación de persona o retención de bienes), el Código de Comercio prevé que la resolución que las decreta es impugnable mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo, en términos de lo dispuesto por los artículos 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 de ese ordenamiento (artículo 1183).
"42. Y, adicionalmente, la legislación en análisis contempla una instancia de ‘reclamación’ a favor de tercero, cuando se trate de retención de bienes, bajo el procedimiento regulado en los artículos 1184 a 1186 ante el propio Juez que conoce del proceso mercantil; de igual modo, la resolución que resuelve dicha reclamación, también es impugnable mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo (artículo 1187).
"43. Por otra parte, los artículos 1339, 1345, fracción IV y 1345 Bis 1, del Código de Comercio, mencionados en el numeral 1183, establecen:
"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 9 de enero de 2012) (actualizado en su monto, D.O.F. 26 de diciembre de 2017)
"‘Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $633,075.88 (seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos 88/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
- Considerando
- Terceroposturas Contendientes
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