CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORE

Fecha: 20-Ene-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; el precepto 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como el artículo 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, pero que mantiene su vigencia en tanto los Plenos de Circuito sean sustituidos por los Plenos Regionales, en términos del artículo primero transitorio, fracción II, y quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por **********, por conducto de su administrador único **********, a través de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo **********, persona jurídico-colectiva que tiene el carácter de parte recurrente en el recurso de queja QC. 51/2021, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es uno de los asuntos que dio origen a la presente denuncia de contradicción.