CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORE

Fecha: 20-Ene-2023

Enseguida Se Precisa Un Resumen Del Asunto

a) **********, también conocida como **********, por propio derecho, ostentándose como tercera extraña a juicio promovió juicio de amparo indirecto contra el proveído de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el procedimiento de solicitud de providencias precautorias 110/2018 seguido ante el Juez Décimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, en el que a petición de la tercera interesada **********, ordenó la retención de cuentas bancarias, como la inscripción preventiva del embargo sobre un inmueble ubicado en el Estado de México. Asimismo, reclamó del Juez Cuarto Mercantil de Tlalnepantla y del Instituto de la Función Registral, ambos con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, la ejecución de la referida inscripción registral.

b) El Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México radicó la demanda bajo el número de expediente 82/2020, en el que dictó sentencia en la audiencia constitucional de catorce de agosto de dos mil veinte, en el sentido de otorgar a la quejosa la protección constitucional solicitada, pues consideró que la autoridad responsable omitió exigir a la tercera interesada la exhibición de la garantía prevista en el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, pues aunque es una institución bancaria, ello no la exime de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la parte deudora.

c) Inconforme con esa resolución, la tercera interesada interpuso recurso de revisión, en cuyos agravios sostuvo además de otros temas, la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque la quejosa no interpuso recurso de apelación en contra del acto reclamado y, por tanto, no observó el principio de definitividad.

d) Ese recurso fue turnado al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número de toca RC. 141/2020 y en sesión ordinaria virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia que concedió el amparo.