CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORE
Fecha: 20-Ene-2023
El Rubro Y Texto De Dicha Jurisprudencia Son Los Siguientes
"MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS OTORGA, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA EN EFECTO DEVOLUTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1345, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El Código de Comercio, en sus artículos 1168 a 1193, establece un sistema completo, expreso y cerrado de medidas cautelares, que sólo comprende las denominadas ‘providencias precautorias’, consistentes en la radicación de persona y la retención de bienes, exclusivamente bajo los supuestos fácticos y jurídicos allí establecidos, y cuya concesión puede impugnarse mediante el recurso de apelación en términos de los preceptos 1183, 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 de dicho código. En ese sentido, ante la falta de regulación de otro tipo de medidas cautelares distintas a las anteriores, con base en los artículos 1054 y 1063 del código aludido, puede aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles a efecto de dictar en los juicios mercantiles las medidas de aseguramiento, para preservar una situación de hecho existente reguladas en este ordenamiento. Ahora bien, el artículo 384 de este último código prevé entre sus enunciados, que no se admitirá recurso alguno contra la resolución que decrete la medida de aseguramiento; sin embargo, esa porción normativa no cobra aplicación de manera supletoria cuando la medida se dicta en el juicio mercantil, pues si en el Código de Comercio se establece la procedencia del recurso de apelación contra las providencias precautorias que regula, ello permite sostener la existencia de un principio de impugnabilidad predicable para toda clase de medidas cautelares como especie, que pudieren dictarse en el proceso mercantil, por lo que la aplicación de la regla supletoria referida sería contraria a ese principio de recurribilidad y, por tanto, no se satisfacen plenamente los requisitos para que opere la supletoriedad de la ley, entre los cuales se contempla precisamente el relativo a que la legislación supletoria sea congruente y no contraríe los principios y bases del ordenamiento a suplir. Así, debe considerarse que contra la resolución que otorga la medida de aseguramiento en un juicio mercantil procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos del artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio, por lo que en observancia al principio de definitividad, ese recurso debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto."
Las consideraciones que dieron lugar a la anterior jurisprudencia, en lo que aquí interesa, son las siguientes:
"16. Se considera así, porque, por una parte, no puede negarse que en el caso, como lo apreció el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, la procedencia de recurso contra la medida cautelar de que se habla, no resulta de manera clara y patente de la sola consulta de la ley, sino que para sostenerla, es necesario construir un argumento que la justifique a partir de diversos elementos del sistema jurídico, y es eso, precisamente, lo que toma en cuenta el precepto 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, al favorecer al justiciable con la elección entre agotar el recurso o medio de defensa que pudiera resultar procedente o promover directamente el juicio de amparo indirecto.
"17. No obstante, debe tenerse en cuenta también que, siendo función de la jurisprudencia desentrañar la correcta intelección y aplicación del sistema jurídico, y convertirse en fuente de derecho para resolver las controversias, es menester en esta resolución, realizar ese ejercicio interpretativo de las normas involucradas en el caso, y establecer con plena certeza para los justiciables si es o no recurrible el proveído que otorga una medida cautelar en un juicio mercantil, con base en el artículo 384 del ordenamiento supletorio referido y, en su caso, establecer qué recurso procede y sus fundamentos, pues ello genera mayor seguridad jurídica.
"18. Por tanto, aun cuando el Tribunal Colegiado auxiliar contendiente en realidad no comprometió su criterio en este último sentido –fijando su postura de manera clara en cuanto a si el proveído de que se trata es o no recurrible y, en su caso, si el procedente era el recurso de apelación–, sino que su propósito únicamente fue evidenciar en su fallo la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo adicional del sistema jurídico para poder determinar la recurribilidad y, en su caso, la procedencia del recurso de apelación contra en (sic) auto en cuestión, a efecto de sostener que se actualizaba el supuesto de excepción a la obligación de agotar el principio de definitividad previsto en (sic) último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo; lo cierto es que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para excluir que pudiere tener cabida esa hipótesis de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, frontalmente sostuvo que no se requería de interpretación adicional alguna, pues sí procedía recurso ordinario, y éste era la apelación con base en las normas del Código de Comercio.
"19. De manera que la presente contradicción de tesis no puede limitarse a discernir, si se requiere o no, de interpretación adicional para establecer la procedencia de recurso respecto del tipo de proveído en mención, y a partir de allí establecer si se actualiza o no la excepción al principio de definitividad a que se ha hecho alusión; sino que se debe clarificar y decidir de fondo, si procede o no algún recurso, esto, para que a partir de que resulte obligatoria la aplicación en un caso concreto, de la jurisprudencia que resulte de esta contradicción de tesis, de conformidad con la regla prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo, los operadores jurídicos y los litigantes, tengan plena certeza sobre la exigencia o no de agotar el principio de definitividad con antelación al juicio de amparo en el caso a que aquí se hace referencia.
"20. Sentado lo anterior, las razones que sustentan el criterio de esta Primera Sala se exponen a continuación:
"El principio de definitividad en el juicio de amparo y la hipótesis de excepción a la observancia de ese principio ante la dudosa procedencia del recurso o medio de defensa ordinarios.
"...
"Las medidas cautelares o providencias precautorias reguladas en el Código de Comercio y su recurribilidad.
"36. El Código de Comercio regula las medidas cautelares o providencias precautorias en el libro quinto, título primero, capítulo XI, que establece:
- Considerando
- Terceroposturas Contendientes
- Enseguida Se Precisa Un Resumen Del Asunto
- El Sexto Tribunal Colegiado Destacó Los Antecedentes Siguientes
- Quintocriterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Jurisprudencia Pj
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- Tesis P Cv
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- Reformado Dof De Enero De
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