CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORE

Fecha: 20-Ene-2023

Tal Y Como Lo Sostuvo En Los Párrafos Siguientes

"17. No obstante, debe tenerse en cuenta también que, siendo función de la jurisprudencia desentrañar la correcta intelección y aplicación del sistema jurídico, y convertirse en fuente de derecho para resolver las controversias, es menester en esta resolución, realizar ese ejercicio interpretativo de las normas involucradas en el caso, y establecer con plena certeza para los justiciables si es o no recurrible el proveído que otorga una medida cautelar en un juicio mercantil, con base en el artículo 384 del ordenamiento supletorio referido y, en su caso, establecer qué recurso procede y sus fundamentos, pues ello genera mayor seguridad jurídica.

"...

"19. De manera que la presente contradicción de tesis no puede limitarse a discernir, si se requiere o no, de interpretación adicional para establecer la procedencia de recurso respecto del tipo de proveído en mención, y a partir de allí establecer si se actualiza o no la excepción al principio de definitividad a que se ha hecho alusión; sino que se debe clarificar y decidir de fondo, si procede o no algún recurso, esto, para que a partir de que resulte obligatoria la aplicación en un caso concreto, de la jurisprudencia que resulte de esta contradicción de tesis, de conformidad con la regla prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo, los operadores jurídicos y los litigantes, tengan plena certeza sobre la exigencia o no de agotar el principio de definitividad con antelación al juicio de amparo en el caso a que aquí se hace referencia."

Entonces, con esa determinación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue más allá de la materia que dio origen a la contradicción de tesis, pues a través del ejercicio interpretativo y sistemático efectuado a los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), 61, fracciones XVIII y XX, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 1168 a 1189 y 1139, 1345, fracción IV y 1345 Bis 1 del Código de Comercio y 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, también clarificó y decidió que en contra del auto que dicta una medida precautoria no sólo durante la tramitación de juicios mercantiles sino también de providencias precautorias decretadas de forma previa a la instauración de dichos juicios (ya sea de las medidas propiamente previstas en el Código de Comercio o de las establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles), se debe observar el principio de definitividad, incluso por la persona en contra de la cual se decreta la medida precautoria como lo es el futuro demandado.

Deriva de lo anterior que al futuro demandado no lo consideró como tercero extraño por equiparación, tanto es así, que estableció que éste tiene la obligación de agotar el recurso ordinario, sin establecer que deba ser notificado previamente de la medida o medidas precautorias, pues consideró que éstas tienen como finalidad preservar una situación de hecho existente y pueden decretarse antes de que se inicie el juicio y durante la sustanciación del mismo sin audiencia de parte.

En ese sentido, debe considerarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 102/2017, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.), analizó no sólo la causa de excepción al principio de definitividad relativa a que el quejoso está exento de agotar el recurso cuando se requiere de interpretación adicional a las normas que establecen la procedencia del recurso ordinario, sino también, de manera implícita, el supuesto de excepción al principio de definitividad consistente en que tratándose de medidas cautelares prejudiciales la parte que promueve amparo no se encuentra exenta de observar ese principio cuando es la persona en contra de la cual se decretan las medidas previas a juicio y futura demandada, pues no tiene el carácter de tercera extraña por equiparación al procedimiento en que se tramitan las medidas precautorias.

Para mejor referencia es menester señalar que la Primera Sala realizó el estudio de las medidas cautelares o providencias precautorias reguladas en el Código de Comercio y su recurribilidad, para lo cual transcribió los artículos 1168 a 1189 del Código de Comercio, de cuyo análisis estuvo en condiciones de precisar que en los juicios mercantiles, la codificación mercantil dispone un sistema completo, expreso y cerrado de medidas cautelares o providencias precautorias, que pueden decretarse como actos prejudiciales o una vez iniciado el juicio mercantil, por lo que la persona contra la cual se decretan tiene la oportunidad de consignar el valor u objeto reclamado, otorgar fianza o garantizar con bienes suficientes el valor de lo reclamado, a fin de que la medida quede sin efectos. E incluso, una vez ejecutada la medida o providencia de que se trate, en el caso en que ésta se haya decretado antes de la promoción de la demanda del juicio mercantil respectivo, la medida quedará sin efectos si el actor no promueve el juicio dentro del plazo que para el caso le otorga la ley, declaración que deberá hacerse por el Juez incluso oficiosamente. También dijo, se prevé la posibilidad de que el demandado solicite la modificación o revocación de la medida cuando ocurra un hecho superveniente que faculte para ello, siempre que no exista sentencia ejecutoria en el juicio (40).

Aunado a lo anterior, la Primera Sala señaló que además de las anteriores formas en que pueden levantarse o quedar sin efectos las medidas cautelares o providencias precautorias (radicación de persona o retención de bienes), el Código de Comercio prevé que la resolución que las decreta es impugnable mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo, en términos de lo dispuesto por los artículos 1339, 1345, fracción IV y 1345 Bis 1 de ese ordenamiento, siempre y cuando el interés del negocio dé lugar a la apelación (41).

E incluso, sostuvo que el propio Código de Comercio en el artículo 1187 prevé una instancia de "reclamación" a favor de tercero, cuando se trate de retención de bienes, bajo el procedimiento regulado en los artículos 1184 a 1186 ante el propio Juez que conoce del proceso mercantil y que de igual modo, la resolución que resuelve dicha reclamación, también es impugnable mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo (42).

Además, la Primera Sala transcribió los artículos 1339, 1345, fracción IV y 1345 Bis 1 del Código de Comercio, mencionados en el numeral 1183 del Código de Comercio, de cuyo análisis pudo establecer que la resolución que otorga una medida cautelar o providencia precautoria relativa a la radicación de persona o retención de bienes en un juicio mercantil, puede ser impugnada por el demandado o futuro demandado contra quien se decreta, inclusive por el actor si es que estima que los términos en que se concedió la medida le causan perjuicio, mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata, en efecto devolutivo, siempre y cuando la sentencia definitiva que deba recaer al juicio sea apelable por razón de cuantía (44).

Una vez efectuada esa precisión, la Primera Sala definió la posibilidad de decretar en los juicios mercantiles, medidas cautelares de aseguramiento reguladas en los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por vía de supletoriedad (45 a 52).

Más adelante, la Primera Sala sostuvo que las medidas de aseguramiento reguladas en los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tienen como finalidad preservar una situación de hecho existente; pueden decretarse antes de que se inicie el juicio y durante la sustanciación del mismo, se decretan sin audiencia de la contraparte y no admiten recurso alguno, salvo que se hubiere negado la medida, pues tal decisión sí es apelable. Agregó que sólo quedan sin efecto, si habiéndose otorgado antes de iniciarse el juicio, aquel al que se conceden no promueve la demanda dentro del plazo legal correspondiente, o si no exhibe la garantía que se le hubiere fijado para que surtiera sus efectos, pues incluso la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 415/2012, ya determinó que se trata de medidas de tipo conservativo que tienen como finalidad evitar que se agote la materia del litigio y que la sentencia de fondo que llegue a emitirse en el juicio relativo, no se torne inútil o ineficaz (53).

Luego, la Primera Sala analizó la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, concretamente lo dispuesto en el artículo 384 y sostuvo (77) que en el Código de Comercio el legislador previó la procedencia del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 1183 y 1345, fracción IV, sin hacer una distinción respecto de la resolución que las concede y la que las niega, por lo que es claro que el recurso referido procedería cualquiera que sea el sentido de la determinación del juzgador sobre la providencia precautoria solicitada. Incluso, con independencia de que se dictaran antes de iniciarse propiamente el juicio o durante su desarrollo.

En ese punto concluyó que no encontraba razón de peso ponderada en el contexto de un juicio mercantil conforme a su naturaleza y particularidades, que pudiere sustentar la improcedencia del recurso (81).

Con base en esa línea argumentativa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la resolución que decreta una medida de aseguramiento para preservar la situación de hecho existente en un juicio mercantil, sí es recurrible; y el recurso procedente es el de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo, sirviendo como fundamento al respecto, por igualdad de razón jurídica, la regla contenida en el artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé la procedencia de dicho recurso respecto de las resoluciones que recaigan a providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación.

De este modo, se arriba al convencimiento de que lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene como propósito establecer que el futuro demandado debe observar el principio de definitividad previamente a la instauración del juicio de amparo que promueva contra la resolución que decrete medidas precautorias en su contra, en el procedimiento prejudicial, en razón de que el artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio expresamente prevé el recurso de apelación de tramitación inmediata, en efecto devolutivo (siempre y cuando la sentencia definitiva que deba recaer al juicio sea apelable por razón de cuantía, pues de lo contrario será procedente la revocación).

Y permitir que el futuro demandado pueda satisfacer su derecho a impugnar actos que considere atentatorios de sus intereses en torno a dichas medidas, esto es, le reconoce el derecho humano a un recurso judicial efectivo, por medio del cual puede verse restituido en el goce del derecho que estima violado. Además, evita el abuso en la promoción del juicio de amparo ante el Juez de Distrito, con fines dilatorios. Y ese criterio constituye jurisprudencia obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

Así es, porque los futuros demandados contra quien se decreten providencias precautorias antes de que se inicie el juicio, no pueden situarse en la hipótesis a que alude el artículo 107, fracción IV,(14) de la Ley de Amparo, en tanto que no pueden ser consideradas como personas terceras extrañas al procedimiento cautelar, por la simple y sencilla razón de que no deben ser emplazadas a éste, dado que las medidas cautelares se tramitan sin audiencia de la contraparte.

Entonces, en relación con la futura demandada el derecho fundamental que puede verse involucrado cuando se argumenta que la providencia es excesiva o que infringe las disposiciones legales, es el de seguridad jurídica en su vertiente de fundamentación y motivación, que está reconocido en el artículo 16, párrafo primero,(15) de la Constitución Federal.

Se juzga de esa manera, porque la autoridad judicial que decrete las medidas precautorias mercantiles como actos prejudiciales, no debe hacerlo de forma arbitraria, sino que debe sujetarse a los requisitos para la emisión de actos de molestia, como el examinado, esto es, el otorgamiento de las providencias se debe fundar y motivar.

Más aún que el Código de Comercio prevé el procedimiento cautelar a fin de asegurar el éxito de la demanda, razón por la cual no debe ser oída previamente la persona contra quien se decreta la medida precautoria, ni debe ser emplazada al procedimiento cautelar, pues de lo contrario no se cumpliría el fin de ese tipo de procedimiento, pues si hubiera dilación derivada de la intervención previa del deudor, no se lograría el secuestro porque el deudor podría ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes antes de que la medida se ejecutara.

Entonces, válidamente puede concluirse que la persona futura demandada contra quien se decretan de manera prejudicial, no puede tener la calidad de persona extraña a ese procedimiento cautelar, pues tomar otra postura, sería desconocer la naturaleza de las medidas y sobre todo que éstas se decretan sin previa audiencia.

En este orden de ideas es innegable que la jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.), sí resulta aplicable para exigir al futuro demandado en unas providencias precautorias observe el principio de definitividad, a través de interponer recurso de apelación de tramitación inmediata, en efecto devolutivo, contra el auto que concede dichas medidas, previamente a promover el juicio de amparo indirecto, siempre y cuando la sentencia definitiva que deba recaer al juicio sea apelable por razón de cuantía, pues la Primera Sala no considera que dicho futuro demandado tenga la calidad de tercero extraño, por ser la persona contra quien se solicitó la medida, pues de lo contrario no hubiera establecido que el futuro demandado debe interponer el recurso ordinario en contra del auto que conceda las providencias precautorias, pues ese razonamiento lleva implícito el supuesto en que las medidas cautelares se dictan en forma previa al juicio, sin que para ello rija el derecho humano de previa audiencia. Corolario de lo anterior, este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, pues uno de ellos considera que la persona en contra de la cual se decreta una medida precautoria en el procedimiento mercantil prejudicial, tiene la obligación de interponer el recurso de apelación en contra de esa resolución, en forma previa a la promoción del juicio de amparo, pues carecía de la calidad de tercera extraña a juicio, en razón de que fue vinculada al proceso cautelar, por ser la persona contra quien se solicitó la medida, y porque las medidas precautorias al no constituir actos privativos sino cautelares, no rige el derecho humano de previa audiencia para su imposición, sino se trata de la "futura demandada"; mientras que el otro tribunal afirma que la afectada con la medida, no tenía la obligación de interponer el recurso ordinario, ante la falta de notificación de las providencias precautorias, pues esa omisión ocasionó el desconocimiento total de la quejosa, lo cual evidenciaba que era una auténtica tercera extraña a juicio, y esa circunstancia la relevaba de interponer el recurso ordinario, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que la persona en contra de la cual se decreta una providencia precautoria en un procedimiento mercantil prejudicial, no está exenta de observar el principio de definitividad, por cuyo motivo debe interponer el recurso ordinario de apelación, si la cuantía del negocio lo permite.

Justificación: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1168, 1177 y 1178 del Código de Comercio y las jurisprudencias y tesis reiteradas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las medidas cautelares previas a juicio, la persona en contra de la cual se decreta una providencia precautoria en un procedimiento mercantil prejudicial, no está exenta de interponer el recurso ordinario de apelación previsto en los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, interpretados en la jurisprudencia 1a./J. 40/2018, de la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, de rubro: "MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS OTORGA, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA EN EFECTO DEVOLUTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1345, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", si la cuantía del negocio lo permite, pues no se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad que establece el artículo 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo, ya que carece de la calidad de tercera extraña a juicio, en razón de que fue vinculada al proceso cautelar, por ser la persona contra quien se solicita la medida, y porque en torno a las medidas precautorias al no constituir actos privativos sino cautelares, no rige el derecho humano de previa audiencia para su imposición.