Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2021.
Fecha: 01-Mar-2023
V.- OPORTUNIDAD.
- 5.1.- OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA. Como punto de partida, es necesario fijar la naturaleza jurídica del Decreto reclamado , pues de conformidad con el artículo 21 de la Ley Reglamentaria en la materia, será ésta la que determine la hipótesis para realizar el cómputo de la oportunidad.
- El criterio de identificación de normas generales para efecto de la materia de la controversia constitucional consiste en analizar sus supuestos formales de creación y sus características materiales; ello, a fin de determinar si, con independencia del nombre o denominación asignado, lo que se impugna es un acto o una norma jurídica que cuente con las características de generalidad, permanencia y abstracción .
- Al aplicar este criterio al caso concreto, de inicio, se advierte que el Decreto reclamado, citó como fundamentos normativos para su expedición los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 3, 14, 81, 85 fracciones X, XXVIII y 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 1, 2, 4, 5, 8, 14,15, 16, 17, 18, fracciones II y XIII, 20, 32, inciso b), fracciones II, XI, XII y XXXVI, 35 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León ; 1, fracción III, IV y VII, 2 fracción III, 3, fracción XI, 5, 6, fracción I, inciso a), inciso b), 7, fracción III, 8, fracción XLII y LV, 68, 69, 70, 71 fracción I, 72, 73, 74, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 92, 93, noveno transitorio y demás relativos de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León ; 111, 112, 119 y demás relativos del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León ; y artículos 1, 2, 4 y 5, fracción V, 8, fracción IX; artículo noveno transitorio y demás relativos de la Ley que crea al Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León .
- Ahora, de la lectura del Decreto en cuestión, se tiene que su objeto es declarar como área natural protegida , en categoría de Reserva Natural Estatal e identificada como “ Ecosistemas de la Sierra Picachos ”, una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas, ubicada en los municipios de Agualeguas, Cerralvo, Doctor González, Higueras, Marín, General Zuazua, Sabinas Hidalgo y Salinas Victoria, todos del Estado de Nuevo León; para lo cual, se precisan los cuatro polígonos que la conforman y sus respectivas coordinadas; además de que:
- De lo anterior, se concluye que el Decreto no contiene disposiciones generales, abstractas e impersonales , sino reglas encaminadas a la administración del área natural protegida.
- Luego, el Decreto se refirió a una situación particular y concreta debe catalogarse como un acto administrativo susceptible de reclamarse en vía de controversia constitucional.
- En efecto, las reglas referidas están circunscritas a un área determinada, sin adquirir éstas efectos erga omnes , sino que se limitan a quienes son titulares de tierras, aguas y bosques dentro de la superficie en cuestión ; así como a quienes realicen ciertas actividades en la misma, adoleciendo el Decreto de las características de generalidad y abstracción .
- Precisado lo anterior, en el caso, la oportunidad se encuentra regulada por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:
- De conformidad con el precepto antes transcrito, se advierte que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional, tratándose de actos, será de treinta días .
- En el caso, se impugna como acto, el “Decreto que contiene la declaración como una zona natural protegida, en categoría de reserva natural estatal, la denominada “Ecosistemas de la Sierra de Picachos”, con una superficie de 99,432.49755577 hectáreas” , publicado en el periódico oficial del estado el miércoles veintidós de septiembre de dos mil veintiuno . Fuera de dicha publicación, no se advierte que el Decreto aprobado, hubiere sido notificado previamente al Municipio actor o que éste se hiciera sabedor del mismo; en tanto que únicamente se habían publicado o dado a conocer proyectos del posible Decreto , pero su texto definitivo, aprobado y firmado, no fue publicado sino hasta la referida fecha.
- En consecuencia, el cómputo del plazo legal de treinta días corrió a partir del jueves veintitrés de septiembre y venció el lunes ocho de noviembre de dos mil veintiuno . Por lo anterior, al haberse presentado la demanda ante la oficina de correos el ocho de noviembre de dos mil veintiuno , debe concluirse que la misma fue presentada en tiempo .
- 5.2.- OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL TITULAR DEL EJECUTIVO LOCAL Y DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. El escrito de contestación de la demanda también se presentó oportunamente, toda vez que el Titular del Poder Ejecutivo local y el Secretario General de Gobierno, fueron emplazados el viernes uno de abril de dos mil veintidós ; por lo que el plazo corrió del martes cinco de abril al lunes veintitrés de mayo de dos mil veintidós . Luego, si dicho escrito se presentó ante la Oficina de Correos de México el veinte de mayo de dos mi veintidós y se recibió el dos de junio siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, debe concluirse que el mismo se presentó en tiempo .
- 5.3.- OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL SECRETARIO DEL MEDIO AMBIENTE. De igual forma, se presentó en tiempo la contestación de la demanda por parte del Secretario del Medio Ambiente de Nuevo León, toda vez que fue emplazado el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós , por lo que el plazo corrió del lunes cuatro de abril al jueves veinte de mayo de dos mil veintidós ; en tanto que el referido escrito fue recibido el diecisiete de mayo de esa anualidad, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
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