CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2021.

Fecha: 01-Mar-2023

XII. CONSEJO TÉCNICO ASESOR

  1. Finalmente, el Municipio actor también cuestiona que las reglas previstas para la integración y funcionamiento del Consejo Técnico Asesor vulneran su autonomía y libertad municipal; dado que otros Municipios tendrían injerencia en decisiones que competen a su territorio.
  2. Esto, porque en opinión del actor:
  1. Lo planteado también resulta INFUNDADO y la cuestión debe ser respondida en sentido negativo ; atendiendo a que, el Municipio actor, concede al Consejo Técnico Asesor una naturaleza y funciones que no le son asignadas así en el Decreto reclamado.
  2. En efecto, el Consejo Técnico Asesor es sólo un órgano consultivo previsto en el artículo 84, fracción VI, de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León ; y, en efecto, dispuesto en esa calidad en el Decreto que se cuestiona.
  3. Luego, el referido Consejo, propiamente no tiene funciones ejecutivas ni de decisión; sino funciones de orden propositivas y de mero seguimiento , como se desprende de su propia denominación y de los artículos Décimo y Décimo Primero del Decreto que nos ocupa:
  1. Así, aunque no pasa desapercibido el uso de términos afines a la vigilancia o a la supervisión; lo cierto es que el referido Consejo Técnico Asesor , propiamente no es una autoridad , pues, en dado caso, dichas funciones sólo podría llevarlas a cabo en el marco de la naturaleza consultiva, de asesoría, propositiva; y, además honorífica previstas en el Decreto.
  2. Esto es, de la lectura de las atribuciones otorgadas al Consejo no se advierte ninguna facultad que implique la realización de actos positivos o negativos que afecten derechos y obligaciones de los particulares, ni de los municipios cuyo territorio forma parte del Ecosistema Sierra de Picachos. Por el contrario, sus funciones se limitan a realizar actos de promoción, de investigación y vigilancia del área natural protegida; lo que de ninguna forma puede tener incidencia vinculatoria en el ámbito competencial del Municipio actor, ni menos en su autonomía o libertad.
  3. Bajo dicho contexto, no es válido afirmar que los Municipios que integran el Consejo, interferirán indebidamente en las competencias de otros Municipios; ya que, nuevamente, la naturaleza del referido Consejo rompe con dicha aseveración.
  4. En suma, el Consejo Técnico Asesor, en función de las facultades que tiene dispuestas en el Decreto cuestionado, no emite actos de autoridad que impacten en la esfera de atribuciones de los municipios, ni siquiera de personas físicas o morales. Por el contrario, sus atribuciones se centran en promover el desarrollo, la protección, el cumplimiento y la colaboración de los tres órdenes de gobierno para la inspección y vigilancia del área natural protegida.
  5. A partir de ello, es también INFUNDADO que siendo el órgano máximo del Municipio el cabildo, el Presidente Municipal esté impedido para designar a su representante en el Consejo Técnico Asesor; ya que, finalmente, no se está delegando una competencia o nombramiento propia del Ayuntamiento, sino únicamente se habilita la posibilidad de que los alcaldes, puedan designar a representantes del Municipio en dicho Consejo.
  6. En último caso, ello en nada impide que si así lo determina el Presidente Municipal o resulta exigible en la regulación municipal, se pueda consultar al cabildo sobre la designación en cuestión.
  7. En consecuencia, puede concluirse que las reglas previstas para el Consejo Técnico Asesor, no vulneran la esfera competencial del Municipio actor, ni menos su autonomía o libertad.