CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2021.

Fecha: 01-Mar-2023

XI. PARTICIPACIÓN: “DERECHO DE AUDIENCIA”.

  1. La cuestión debe responderse en sentido negativo . En efecto, en otro apartado de su demanda, el Municipio actor cuestiona que, en la emisión del Decreto reclamado, se vulneró su garantía de audiencia, dado que no se le notificó o llamó para participar en el proceso de designación del área natural protegida en cuestión.
  2. Al respecto, lo así argumentado también resulta INFUNDADO; toda vez que, si bien, como se advierte del análisis contenido en el apartado anterior, el Estado sí estaba obligado a hacer del conocimiento del Municipio el procedimiento que detonó la emisión del Decreto cuestionado ; a efecto de que éste, en su caso, participara en el proceso de expedición de la declaratoria, así como en la emisión de los lineamientos necesarios para su regulación, administración y vigilancia; lo cierto, es que existen suficientes evidencias en autos de que dicha vista sí ocurrió , si bien, no a partir de un instrumento de mayor idoneidad, como lo sería una notificación personal u oficio, sí a partir de diversas publicaciones en el Periódico Oficial del Estado.
  3. Al menos una de dichas publicaciones, fue dirigida expresamente a todos los Municipios y a la sociedad en general ; a fin de que expresaran opiniones, comentarios o sugerencias (Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, Tomo CLVIII, Número 36):

  1. La legislación ambiental del Estado no prevé para estos casos una notificación personal o por oficio; pues sólo se prevé notificación personal respecto de los propietarios o poseedores de los predios afectados ( Artículo 85 ) ; luego, en principio, no existe impedimento para considerar como válida, la invitación que se hizo a los Municipios para participar en el proceso, a partir de la referida publicación que implicaba un acuerdo de interés general.
  2. Además, la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León , categoriza a éste, en los siguientes términos:
  1. Luego, no resulta extraño que el Gobierno estatal, haya decidido dar aviso de la consulta en cuestión a partir del órgano informativo oficial en cuestión, máxime que, sobre todo las autoridades estatales y municipales de la entidad, como parte de sus funciones, suelen consultar diariamente dicho medio oficial de comunicación.
  2. En cualquier caso, resulta innecesario ampliar la exploración de la idoneidad de la notificación o comunicación realizada al Municipio a partir del Periódico Oficial de la entidad , como vía para concederle participación en el procedimiento cuestionado, dado que obra en autos evidencia de que el Municipio actor, sí compareció ante la autoridad estatal ; concretamente, ante la Secretaría de Desarrollo Sustentable, externando diversos comentarios y su objeción al proceso de emisión de la declaratoria cuestionada. Luego, más allá de si el Municipio fue o no debidamente notificado, lo anterior prueba que el actor tuvo oportuno conocimiento de que se estaba tramitando la declaratoria que ahora reclama ; y, a pesar de ello, se limitó a formular el referido escrito, sin solicitar mayor participación en los trabajos relacionados con la expedición del Decreto que nos ocupa, como puede advertirse de la referida comunicación fechada el diecinueve de julio de dos mil veintiuno:

  1. Como se observa, sin solicitar participación concreta alguna, la intervención municipal se limitó a oponerse a la declaratoria , a partir de la existencia del “ Fundo Legal de la Copropiedad Rural de Higueras” y a la existencia de diversos propietarios y poseedores de tierras dentro del área afectada.
  2. Sin embargo, como ya se refirió, la declaratoria en cuestión no dispuso de forma alguna la privación de la respectiva propiedad , sino sólo la imposición de modalidades a la misma, en tanto que las tierras podrían seguirse disfrutando, pero observando la legislación ambiental aplicable.
  3. En última instancia, con respecto al Fundo Legal, ello tendría más bien implicaciones sobre los jefes de familia o personas a quienes se hubieren asignado tierras para constituir su patrimonio familiar; y no sobre el ejercicio directo de facultades competenciales propias del Municipio; que, además, si así fuera, también tendrían que estar sujetas a la observancia de las disposiciones contenidas en la legislación ambiental federal y local que nos ocupa.
  4. Por otro lado, lo impugnado por el momento es la Declaratoria en sí; y no el programa de manejo del área natural protegida en cuestión, por lo que el Municipio aún podría participar en la definición de aspectos propios de dicho programa , sea de forma independiente o a partir de la participación que se le concedió en el Decreto cuestionado en el Consejo Técnico Asesor ( artículo décimo ), lo que permite al Municipio formular propuestas y esquemas de colaboración, coordinación y concertación; pero sobre todo, tener la participación que defiende en el área natural reservada en cuestión.
  5. En cualquier caso, lo importante para responder la presente cuestión en sentido negativo, es que no puede sostenerse que no se brindó al Municipio la oportunidad de participar en la emisión de la declaratoria, ni que no se hizo de su conocimiento el procedimiento respectivo; ya que, finalmente, tuvo la oportunidad de comparecer ante una autoridad estatal antes de que se publicara el respectivo Decreto; por lo que finalmente fue escuchado ; y, si bien la legislación aplicable no impone que su participación tenga carácter vinculatorio , ni menos que ameritaba especial respuesta en el cuerpo del Decreto, como sí ocurrió respecto de peticiones formuladas por particulares, lo cierto es que no puede estimarse como vulnerado el que el Municipio actor denomina su derecho de audiencia; y, que, más bien, infiere su derecho a participar en la emisión de la Declaratoria en cuestión.
  6. Esto, primero, porque en estricto sentido, los Municipios; y, en general, las personas morales oficiales, no son titulares de derechos humanos , salvo casos excepcionales en que sufran una afectación patrimonial en un plano de igualdad con los particulares , lo que no es el caso.
  7. Segundo, porque aun y cuando en el cuerpo de este fallo, se ha concedido que para que los Municipios ejerzan la participación que les corresponde en la materia, deben ser informados del respectivo procedimiento; lo cierto es que, en el caso, sí existió un ejercicio de comunicación a partir del Periódico Oficial del Estado, cuya idoneidad, no requiere explorarse; dado que, finalmente, el Municipio sí compareció ante la autoridad estatal a cargo del procedimiento respectivo que culminó con la emisión del Decreto cuestionado. Esto, sin perjuicio de que el artículo 111 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, sí dispone la realización de consultas a partir de dicho medio informativo oficial; y, de que, como se desprende de los antecedentes vertidos en este fallo, en realidad, fueron varias las publicaciones que se fueron realizando en dicho Periódico, comunicando la existencia del respectivo proyecto.
  8. No pasa desapercibido que, ya cerrada la instrucción, se exhibió una documental en la que se advierte que, desde los inicios del proyecto, se comunicó lo conducente al Municipio; no obstante, dicha prueba no fue relacionada en la respectiva audiencia, ni puede considerarse como un hecho notorio, amén de que no se exhibió en original o copia certificada.
  9. En cualquier caso, tal y cómo lo expusieron los órganos demandados y se advierte de las constancias de autos, la Secretaría de Desarrollo Sustentable local sí informó del procedimiento en el Periódico Oficial del Estado.
  10. En conclusión, se consideran INFUNDADOS los planteamientos que formula el Municipio actor respecto de la supuesta vulneración al que indica es su derecho de audiencia, derecho a que se le hubiera hecho del conocimiento el procedimiento correspondiente a la emisión del Decreto reclamado o a participar en el mismo, ya que las evidencias de autos indican que dicha participación sí tuvo lugar.