JUICIO ORDINARIO FEDERAL 1/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 1/2023

Fecha: 22-May-2024

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 1/2023

ACTORA: KAREST CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

DEMANDADA: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Vo. Bo.

MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SecretariO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIO AUXILIAR: SHELIN JOSUÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Este asunto tiene como origen un contrato de obra celebrado el cinco de julio de dos mil veintidós, en el cual el Consejo de la Judicatura Federal le encargó a una empresa constructora que realizara las obras necesarias para la instalación de dos tribunales laborales federales en Tampico, Tamaulipas.

El plazo para completar las obras fue de noventa días a partir del seis de julio de dos mil veintidós, por lo que la fecha límite era el tres de octubre de ese mismo año.

No obstante, la empresa no terminó la obra en la fecha acordada. Por lo tanto, el Consejo de la Judicatura Federal levantó un acta circunstanciada en la que hizo constar que la constructora sólo completó 33.57% del 100% de la obra, e inició el procedimiento administrativo de rescisión.

Derivado de lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal declaró de manera unilateral la rescisión administrativa del contrato y emitió un oficio en el que requirió a la constructora por la devolución del anticipo que recibió para iniciar la obra.

Con motivo de esos hechos, la constructora demandó en la vía ordinaria al Consejo de la Judicatura Federal ante esa Suprema Corte, y reclamó la nulidad de esos dos actos administrativos.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

51-53

II.

LEGITIMACIÓN.

Tanto Karest Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, como el Consejo de la Judicatura Federal, tienen legitimación en este asunto.

53-55

III.

PROCEDENCIA DE LA VÍA

La vía ordinaria administrativa federal es procedente.

56

IV.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

Se detallan las excepciones que el Consejo de la Judicatura Federal opuso al contestar la demanda.

57-63

V.

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

Se estudian las objeciones planteadas por el Consejo al contestar la demanda.

63-65

VI.

CUESTIÓN PRELIMINAR

Se aclara que esta controversia encuadra dentro del marco de una nulidad de actos administrativos, por lo que, de prosperar la acción, tendría que declararse la nulidad de los actos impugnados y, por lo contrario; de desestimarse la misma solamente debe reconocerse su validez.

65-66

VII

ESTUDIO DE FONDO

Es infundada la acción de nulidad. De las notas glosadas a la bitácora de la obra se advierte con claridad que la constructora incumplió con los avances de la obra.

67-105

VIII

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente pero infundada la vía ordinaria de nulidad en la que Karest Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, no acreditó sus pretensiones y el Consejo de la Judicatura Federal justificó las excepciones y defensas que hizo valer.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de la resolución de rescisión administrativa del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós y del oficio número SEA/DGIM/107/2023, de trece de enero de dos mil veintitrés, en términos de lo expuesto en el apartado VII de esta resolución.

105-

107

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 1/2023

ACTORA: KAREST CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

DEMANDADA: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

ponente: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIo AUXILIAR: shelin josué rodríguez ramírez

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el juicio ordinario federal 1/2023 , promovido por Karest Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo sucesivo Karest Construcciones) como parte actora en contra del Consejo de la Judicatura Federal.

ANTECEDENTES

  1. Licitación Pública . El diecisiete de mayo de dos mil veintidós el Consejo de la Judicatura Federal emitió una convocatoria para licitación pública para llevar a cabo la obra denominada “Adecuación de áreas para la instalación del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y Obras Complementarias en Tampico, Tamaulipas y Adecuación de áreas para la instalación del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y Obras Complementarias en Tampico, Tamaulipas ”.

  1. Fallo de licitación y suscripción del contrato . Una vez que se siguió el procedimiento de licitación, el Consejo de la Judicatura Federal resolvió que la mejor propuesta fue la de Karest Construcciones y le adjudicó la obra, por lo que ambas partes, el cinco de julio de dos mil veintidós celebraron el contrato de obra pública para la “Adecuación de áreas para la instalación del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas, y Adecuación de áreas para la instalación del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas”, instrumento al que se le asignó el número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022.
  2. Cláusulas relevantes para la solución del juicio . Las cláusulas relevantes para resolver el presente asunto son las siguientes:

Contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado que celebran, por una parte, “el Consejo”, representado en este acto por su secretario ejecutivo de administración, el Doctor Diego Gutiérrez Morales y su director general de inmuebles y mantenimiento, el licenciado Octavio Ernesto Alejo Nava, y por la otra, la empresa Karest Construcciones, S. A. de C.V, en lo sucesivo “la contratista”, representada por la C. Nombre de Representante, en su carácter de administrador general único, los cuales se sujetan a las declaraciones y cláusulas siguientes:

DECLARACIONES:

  1. Declara “el Consejo” que: […]
  2. Declara “la contratista que: […]
  3. Declaran ambas partes que: […]

Expuesto lo anterior, las partes de común acuerdo estipulan las siguientes:

CLÁUSULAS:

Primera. Objeto del contrato. “El Consejo” encomienda a “La Contratista” y ésta se obliga a ejecutar para él, los trabajos de obra pública consistentes en la “Adecuación de áreas para la instalación del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas, y Adecuaciones de áreas para la instalación del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas”, a ejecutarse ambas obas en el inmueble propio ubicado en Avenida Hidalgo No. 2303, colonia Smith, Tampico, Tamaulipas, conforme con la oferta económica que presentó “La Contratista” en el procedimiento (Anexo 1) la cual está integrada, entre otros, por los siguientes documentos: […]

Tercera. Plazo de Ejecución . “La Contratista” se obliga a realizar la obra a que se refiere la cláusula Primera de este contrato en un plazo de ejecución de 90 (noventa) días naturales, con fecha de inicio a partir del día 6 (seis) de julio de 2022 y fecha de término para el día 3 (tres) de octubre de 2022.

Quinta. Anticipo . “El Consejo” otorgará a “La Contratista un anticipo por el 35% (treinta y cinco por ciento) del monto total contratado, que equivale a la cantidad de $6’827,817.99 (seis millones ochocientos veintisiete mil ochocientos diecisiete pesos 99/100 m.n.) más el 16% del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de $1’092,450.87 (un millón noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta pesos 87/100 m.n.) dan un total por concepto de anticipo de $7’920,268.86 (siete millones novecientos veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos 86/100 m.n.) para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar, todo ello de conformidad con el programa de la debida inversión del anticipo.

[…]

“La Contratista” dentro del 50% del plazo total establecido en el Programa General de Ejecución de los Trabajos deberá acreditar mediante documentos comprobatorios, la debida inversión y/o aplicación del mismo, de acuerdo al programa de la debida inversión del anticipo presentado en su propuesta económica.

En caso de que así no lo haga, al ser imputable a “La Contratista” se estipula que se suspenderá el pago de las estimaciones que se presente hasta que se entregue dicha comprobación, sin que por ello se afecte el plazo de ejecución de los trabajos. Lo anterior con independencia de que “El Consejo”, al considerar que no se ha invertido correctamente el anticipo, podrá hacer efectiva la garantía para la correcta inversión del anticipo otorgado para su reintegro, con los intereses señalados en la cláusula Sexta de este instrumento y podrá así también, previo el procedimiento estipulado, rescindir administrativamente este contrato.

[…]

Décima Segunda . Terminación y Recepción de los Trabajos. “La Contratista” una vez terminada la obra, deberá dar aviso por escrito a “El Consejo” para que éste constate la conclusión de los trabajos en un plazo no mayor a diez días naturales, hecho lo anterior, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento procederá a su recepción en un término de cinco días naturales, para cuyo efecto levantará el acta correspondiente con la participación de la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal, si ésta lo considera conveniente, debiendo entregar “La Contratista” a “El Consejo”, la documentación enunciada en los siguientes párrafos.

La recepción de la obra está condicionada a que los trabajos se encuentren totalmente concluidos de conformidad con la cláusula Primera de este contrato y a entera satisfacción de “El Consejo”. De requerir “El Consejo” su utilización formar podrá unilateralmente, previa autorización por escrito de su Secretario Ejecutivo de Administración, llevar a cabo recepciones parciales, lo cual no implicará en ningún caso renuncia al derecho de reclamar trabajos mal ejecutados. […]

Una vez hecho lo señalado en el párrafo que antecede y recibidos físicamente los trabajos, las partes deberán elaborar, dentro de un plazo que no exceda de 60 días naturales a partir del día siguiente del acta de entrega recepción, el finiquito de los trabajos, en el que se harán constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.

De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien si ¨La Contratista” no acude ante “El Consejo” para su elaboración, dentro de los primeros diez días naturales del plazo señalado en esta cláusula, éste procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado a “La Contratista” dentro de un plazo de diez días naturales, contados a partir de su emisión. En caso de acudir “La Contratista” para la elaboración del finiquito, se hará constar mediante el acta respectiva, señalando los compromisos de las partes para culminar el finiquito en el plazo señalado.

Determinado el saldo total, “El Consejo” pondrá a disposición de “La Contratista” el pago correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva o, en su caso, solicitará el reintegro de los importes resultantes; debiendo, en forma simultánea levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.

No obstante, la recepción de la obra “La Contratista” quedará obligada a responder de los trabajos faltantes o mal ejecutados o por los defectos que resultaren de la misma, de los vicios ocultos y de cualquier responsabilidad en que hubiere incurrido en términos de lo dispuesto en el presente contrato y en la normatividad contenida en el “Acuerdo General en Materia de Actividad Administrativa”, para cuyo efecto otorgará la garantía a que se refiere la cláusula Novena.

Para la recepción de la obra materia de este contrato, “La Contratista” deberá entregar a “El Consejo” los manuales de uso, instructivos de operación y mantenimiento de los equipos instalados, copia de las facturas y garantías vigentes a partir de la fecha de recepción en su caso de tales equipos a favor de “El Consejo”, juego de planos definitivos y actualizados conforme al estado final de la obra y copia de los documentos oficiales que acrediten el cumplimiento de todas las obligaciones de “La Contratista”, incluyendo las de carácter laboral, como lo son los comprobantes de pago de las cuotas al INFONAVIT e IMSS, entre otras.

Todos los documentos de ingeniería finales y manuales de operación y mantenimiento proporcionados por “La Contratista”, deberán ser preparados en idioma español, con excepción de los catálogos técnicos de los fabricantes, que pueden ser proporcionados en idioma inglés.

Decima Tercera. Del finiquito . Para darse por concluidos, parcial o totalmente, los derechos y obligaciones asumidos por las partes en el contrato, se deberá elaborar el finiquito, anexando el acto de recepción física de los trabajos, bienes o servicios. El finiquito será definitivo y sin posibilidad a ulterior reclamación.

Una vez elaborado el finiquito de los trabajos, “El Consejo”, dará por concluido el contrato, dejando únicamente subsistentes las acciones que deriven del finiquito, así como la garantía por defectos o vicios ocultos que se contempla en la cláusula Novena de este instrumento, por que ya no será factible atender en sede administrativa las reclamaciones de pago que presente “La Contratista” con posterioridad a su formalización.

[...]

Cuando la liquidación de los saldos se realice dentro de los quince días naturales siguientes a la firma del finiquito, el documento donde conste el finiquito podrá utilizarse como el Acta Administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones, de las partes en este contrato, debiéndose agregar únicamente una manifestación de las partes, de que no existen otros adeudos y, por lo tanto, se darán por extinguidos los derechos y obligaciones que genera el contrato, sin derecho a ulterior reclamación; en caso contrario, se procederá a elaborar el acta administrativa prevista en el último párrafo del artículo 397 del Acuerdo General en Materia de Actividad Administrativa.

[…]

Decima Octava . Rescisión del Contrato . Queda expresamente convenido que “El Consejo” podrá rescindir administrativamente el presente contrato, sin necesidad de previa declaración judicial, en caso de que “La Contratista” dejase de cumplir cualesquiera de las obligaciones del mismo, si es objeto de embargo, concurso mercantil en los términos de la ley respectiva, o del supuesto de que no cumpliera las disposiciones legales que rigen en esta materia a “El Consejo”.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

  1. Se iniciará a partir de que la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento que corresponda comunique por escrito a “La Contratista” el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de tres días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y presente, en su caso, las pruebas idóneas que estime pertinentes.

  1. Transcurrido el término señalado, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento propondrá al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios para su consideración y, en su caso, aprobación, la resolución de rescisión administrativa acompañando los elementos, documentación y pruebas que en su caso se hubieren hecho valer; y
  2. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada a “La Contratista”. […]

En los supuestos que se refiere esta cláusula “El Consejo”, considerando las causas que hayan motivado la rescisión, podrá hacer efectivas las fianzas a que se refieren las cláusulas Séptima y Octava hasta por el total de las mismas o deducir de las cantidades pendientes de cubrirse por los trabajos realizados, así como los costos de los daños y perjuicios ocasionados.

  1. Entre los aspectos relevantes del contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado, destacan los siguientes:
  • El Consejo de la Judicatura Federal como contratante y Karest Construcciones como contratista, establecieron como medio de comunicación oficial un libro denominado bitácora de obra [1] , para registrar los asuntos relevantes, acontecimientos no previstos en el contrato y eventos significativos.
  • El monto total del contrato se estipuló en $22’629,339.62 (veintidós millones seiscientos veintinueve mil trescientos treinta y nueve pesos 62/100 moneda nacional) impuesto incluido.
  • El plazo de ejecución que se pactó es de noventa días, con fecha de inicio a partir del día seis de julio de dos mil veintidós y de conclusión al tres de octubre del mismo año.
  • El Consejo de la Judicatura excepcionalmente podrá modificar el plazo de cumplimiento, siempre y cuando sea por causas no imputables a la contratista.
  • Para la fase de terminación y recepción de los trabajos, así como el finiquito, se estableció un procedimiento compuesto, que inicia con el aviso de la contratista en el sentido de que culminó la obra.
  • Ante el aviso de terminación, corresponde que el Consejo reciba la obra si está totalmente concluida.
  • Al concluir la recepción de la obra las partes tendrán que elaborar un finiquito. En caso de desacuerdo, el Consejo lo elaborará de manera unilateral.
  • El finiquito se puede utilizar como el Acta Administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones de las partes.
  • El Consejo podrá rescindir administrativamente el contrato sin necesidad de previa declaración judicial en el caso de que la contratista omita cumplir cualesquiera de las obligaciones pactadas.
  • El procedimiento de rescisión se inicia a partir de que la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento comunique por escrito a la contratista, el incumplimiento en que haya incurrido y, en su caso, esta última podrá exponer lo que a su derecho convenga y presentar pruebas que controviertan los incumplimientos. El Comité de Adquisiciones, Arrendamiento, Obra Pública y Servicios aprobará la resolución de rescisión administrativa que reciba de la Dirección antes señalada. La determinación de la rescisión deberá estar debidamente fundada y motivada.
  1. Demanda. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Karest Construcciones, a través de su Administradora Única, Nombre de Representante, demandó en la vía ordinaria federal del Consejo de la Judicatura Federal, la resolución de la rescisión del contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, así como del requerimiento de reintegro al Consejo de la cantidad que recibió por concepto de anticipo de la obra.
  2. La empresa demandante a través del presente juicio no reclamó prestaciones del Consejo de la Judicatura Federal, pero de su escrito y de lo establecido en el respectivo acuerdo de admisión [2] , demanda lo siguiente:

  1. La nulidad de la resolución de rescisión administrativa unilateral del contrato de obra público CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022.
  2. La nulidad del oficio número SEA/DGIM/107/2023 de trece de enero de dos mil veintitrés, por el que se le requirió la reintegración del anticipo de la obra.
  3. Hechos . La demandante no los expresó de manera ordenada en su demanda y tampoco hay un apartado específico, sin embargo, de la lectura integral de su escrito se advierten los siguientes:
  4. El nueve de noviembre de noviembre de dos mil veintidós el Consejo de la Judicatura Federal notificó a la empresa el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato de obra pública número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 y expresó diversas manifestaciones.
  • La rescisión del contrato es improcedente porque su vigencia ya concluyó y es un principio de derecho que, para que opere la rescisión, debe estar vigente el contrato; y, en el presente caso, dicho instrumento concluyó el tres de octubre de dos mil veintidós.
  • El plazo de ejecución establecido en el contrato es de noventa días naturales, con fecha de inicio el seis de julio de dos mil veintidós y fecha de termino el tres de octubre del mismo año, por lo que es claro que a la fecha en que le fue notificado el procedimiento señalado ya había concluido la vigencia del contrato.
  • En la fecha de conclusión del contrato, el personal del Consejo de la Judicatura Federal levantó el acta de visita denominada ACTA CIRCUNSTANCIADA DE OBRA en el inmueble en donde se ejecutó la obra, con lo que se acredita que el contrato había concluido y, por ello, reitera que el procedimiento de rescisión de ese instrumento es improcedente.
  • El incumplimiento del contrato señalado en el procedimiento de rescisión administrativa, no se debe por causa imputable a la empresa; por lo contrario, no existe tal incumplimiento, pues mediante oficio de ocho de julio de dos mil veintidós suscrito por la ahora actora, informó al licenciado Octavio Ernesto Alejo Nava, Director General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal, lo siguiente:

En relación con la obra: ‘ADECUACIÓN DE ÁREAS PARA LA INSTALACIÓN DEL PRIMER TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN TAMPICO, TAMAULIPAS Y ADECUACIÓN DE AREAS PARA LA INSTALACIÓN DEL SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN TAMPICO, TAMAULIPAS’ con número de contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, a ejecutarse en el inmueble ubicado en Avenida Hidalgo, C.P. 89140, Tampico Tamaulipas, me permito informarle lo siguiente: Derivado del recorrido realizado con la supervisión interna para llevar a cabo la revisión del estado actual del inmueble recibido, así como de su mobiliario e instalaciones, y después de hacer una comparación con el proyecto entregado, se hace mención de algunas observaciones que requieren atención del área pertinente, a fin de definir las acciones a llevar a cabo, así como la modificación del proyecto a ejecutar en las áreas en donde se detectaron dichas diferencias, las cuales se enuncian a continuación:

SEGUNDO NIVEL.

Las columnas y muros de este nivel se encuentran cubiertas con madera.

Existen muebles de madera (closets, cajoneras y barras) que no están considerados en el estado actual, cuyo retiro no está incluido en el catálogo de conceptos.

Se encuentran variaciones de medidas entre planos de proyecto y el inmueble.

PRIMER NIVEL.

El área cubierta con alfombra tiene bajo el pegamento un firme nivelante de espesor variable de 3 a 5 cm.

Algunas columnas de este nivel se encuentran cubiertas con loseta de mármol mientras que en el plano de acabados se indica aplicación de pintura vinílica en las áreas en donde se ubican dichas columnas.

Se encuentran variaciones de medidas físicas entre planos del proyecto y el inmueble.

La altura de piso terminado a nivel de lecho inferior de losa es de 2.78 m y la altura de plafón a lecho (sic) inferior de losa es de 15 cm en el nivel mas alto, de acuerdo con los detalles de muros se indican altura de puertas de 2.30 y antepecho de 40 cm a la altura del plafón por lo que no existe espacio suficiente entre el plafón y la losa para la instalación de equipo de aire acondicionado y eléctricas.

PLANTA BAJA.

Algunas columnas de este nivel se encuentran cubiertas con loseta de mármol en los planos de acabados de acuerdo a la simbología utilizada se indica que se deberá utilizar pintura vinílica, definir.

Se encuentran variaciones de medidas físicas entre planos de proyecto y el inmueble.

SOTANO.

Se encuentra un mueble de control de videovigilancia no considerado en estado actual indicar si se reubica o si se deberá desmontar y entregar a la administración del inmueble.

Adicionalmente se hace mención que el inmueble cuenta con un sistema de piso a base de losa nervada con casetones de unicel, motivo por el cual es necesario revisar el trazo, diseño y anclaje de los soportes para instalaciones considerados en proyecto.

Por lo anterior, hago de su conocimiento estas observaciones para que sean turnadas al área correspondiente y así determinar las acciones a ejecutar y poder continuar con la ejecución de los trabajos a fin de cumplir con los alcances y periodos establecidos .

  • Después de varios oficios y minutas de trabajo, así como conversaciones con el Arquitecto Emilio Román López Briseño, Secretario Técnico de Obras del Consejo de la Judicatura Federal, con quien se trata la falta de respuesta por parte de la Dirección de Proyectos y de reuniones con el Director General, se obtuvo respuesta de manera tardía, en el siguiente sentido [3] :

Me refiero al contrato de obra púbica a base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, relativo a la ‘Adecuación de Áreas para la instalación del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y Obras Complementarias en Tampico, Tamaulipas y Adecuación de Áreas para la Instalación del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y Obras Complementarias en Tampico, Tamaulipas’. En el inmueble propio ubicado en Avenida Hidalgo número 2303, colonia Smith, en Tampico, Tamps. CP 89140 asignado a su representada.

En atención a su escrito No. KC-075/2022 de 01 de septiembre de 2022, mediante el cual expone diversas observaciones con relación a planos, catálogo y especificaciones, mismas que fueron plasmadas en oficios y minutas semanales de trabajo para determinar acciones a ejecutar y dar continuidad a los trabajos conforme al Programa General de Ejecución lo que ha derivado en posponer el inicio de actividades que requerían solución por parte del personal de área de proyectos, generando un atraso considerable no imputable a la empresa. Además de comentar que existen observaciones pendientes de solución manifestadas en la Minuta de fecha 3 de agosto lo cual impacta en el proceso constructivo de la obra. Por lo anterior, solicita solución de las siguientes observaciones:

Trazo de instalación eléctrica, contactos.

Trazo de instalación detección de humos.

Plano eléctrico unifilar.

Al respecto, le comento que el Supervisor Interno de la obra antes citada, mediante Minuta de trabajo no. 9 de fecha 08 de septiembre de 2022, apartado Respuestas de la Supervisión, en el punto No. 6 (Anexo 1), brindó respuesta a la solicitud, indicando lo siguiente: PUNTO 6. SE DA LA INDICACIÓN POR PARTE DE ESTA SUPERVISIÓN INTERNA, DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS Y PREVIO ACUERDO CON EL SUBIDIRECTOR DE PROYECTOS, DGIM, A LA CONTRATISTA PARA REALIZAR LAS ADECUACIONES Y AJUSTES NECESARIOS EN LA OBRA, EN LO REFERENTE A LAS TRAYECTORIAS DE LAS CANALIZACIONES DE LAS INGENIERÍAS; DE INSTALACIÓN ELECTRICA DE CONTACTOS, DETECCIÓN DE HUMOS, VOZ Y DATOS, CCTV, TOMÁNDOSE EN CUENTA LAS PROYECTADAS E INDICADAS EN CADA UNO DE LOS PROYECTOS, Y SOLAMENTE REALIZAR EL AJUSTE POR LAS MODIFICACIONES ARQUITECTÓNICAS REALIZADAS EN EL PROECESO DE LA OBRA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE PARA SU CORRECTA EJECUCIÓN Y PREVIA COMUNICACIÓN A LA SUPERVISIÓN INTERNA. DICHOS AJUSTES DEBERÁN QUEDAR INDICADOS EN LOS PLANOS AS BUILT.

Con relación al plano eléctrico unifilar (diagrama unifilar de instalación eléctrica y memora de cálculo). Se informa que el miso fue entregado en archivo pdf, mediane correo electrónico de fecha cinco de agosto al superintendente de la obra, se anexa copia del documento en mención…

  • Es cierto que el supervisor dio la autorización para que la empresa realizara las trayectorias, pero el supervisor no tiene la facultad de autorizar cualquier cambio, ya que tiene que ser por escrito y solo podrá ser autorizado por el director general.
  • En relación con la respuesta que dice le dio el Consejo, sostiene que autorizó la modificación que la empresa debía hacer y, para ello, se debió suscribir un convenio modificatorio, lo que no ocurrió, dado que fue hasta el siete de octubre de dos mil veintidós cuando se le informó esa autorización y ya había concluido el contrato

  1. Señala que su representada siempre informó de las anomalías que se presentaron en la ejecución de la obra, pero las áreas correspondientes no le dieron contestación en tiempo y forma. Incluso insistió en la ampliación del término de ejecución del plazo para la conclusión de la obra, pero tampoco le dieron respuesta.
  2. Específicamente, de la resolución de rescisión de contrato que ahora impugna la demandante sostiene lo siguiente:
  • No está fundada y motivada y no se valoraron sus alegatos y, por ello, transgrede sus derechos previstos en los artículos 1°, 8°, 14 y 16 de la Constitución Federal.
  • La resolución de rescisión de contrato que emitió el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, no analizó las pruebas que ofreció en el procedimiento y tomaron en cuenta únicamente el contrato base de la acción; y determinó rescindir dicho instrumento de forma unilateral, dejando a la empresa en completo estado de indefensión.
  • También se resolvió sobre la rescisión del contrato, sin tomar en cuenta el artículo 536 del Acuerdo General del Pleno del Consejo (sic) [4] , dado que no está suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos o por el servidor público autorizado, lo que implica una violación al procedimiento y se debe reponer el mismo.
  • En relación con la verificación de los trabajos de obra realizados y que ejecutó el Consejo de la Judicatura el trece de octubre de dos mil veintidós, se levantó el acta circunstanciada en el inmueble y si bien fue firmada por la empresa contratista, aduce que no estuvo de acuerdo con ella. Por esa razón, solicitó una certificación a un Notario Público en la que hizo constar el estado físico de todo lo existente en el inmueble y ejecución de la obra, por lo que se debe tomar en cuenta y declarar procedentes los ajustes que se realicen en su oportunidad y las cantidades que faltan por cubrir a la empresa.
  1. Pruebas . La empresa Karest Construcciones ofreció como pruebas de su intención, las que se señalan a continuación.
  2. La documental pública . Instrumento número treinta y un mil novecientos tres, volumen quinientos veintisiete, de fecha cuatro de octubre de dos mil uno, otorgada ante la fe del Licenciado Nombre de Notario Público “A”, Notario Público número dos de la ciudad de Xalapa, Veracruz.
  3. La documental privada. Contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, relativo a la "Adecuación de áreas para la instalación del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas y Adecuación de áreas para la instalación del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas", en el inmueble propio ubicado en Avenida Hidalgo número 2303, Colonia Smith, en Tampico, Tamaulipas, con código postal 89140.
  4. La documental privada. Copias certificadas de los oficios y minutas de trabajo; notas de bitácora (KC-046/2022 Y KC-047/2022 de fecha ocho y doce de julio del dos mil veintidós, KC-068-2022 del veintitrés de agosto de dos mil veintidós, KC-075- 2022 de fecha primero de septiembre de dos mil veintidós, KC-080-2022 fechado el doce de septiembre de dos mil veintidós; minutas de trabajo 1,2,3; notas de bitácora 041, de fecha 03/agosto/2022; 043, de fecha 03/agosto/2022; 046, de fecha 04/agosto/2022; capturas de pantalla de WhatsApps; el oficio suscrito por la actora de fecha ocho de julio de la presente anualidad, en el cual se hizo del conocimiento al licenciado Octavio Ernesto Alejo Nava, en su carácter de Director General de Inmuebles y Mantenimiento, las pretendidas irregularidades que existían en el inmueble materia del contrato.
  5. La documental pública. Oficio número SEA/DGIM/D0/454/2022, de fecha siete de octubre del presente año, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, dando respuesta con oficio KC-088-2022 misma fecha.
  6. La documental pública. Copia certificada consistente en el ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA OBRA de fecha tres de octubre del año en curso, misma que se llevó a cabo por parte del personal del consejo de la Judicatura Federal en el inmueble materia del presente contrato.
  7. La documental pública. Oficio SEA/DGIM/2740/2022, de fecha 07 de noviembre de 2022, que indican inicio del procedimiento de Rescisión Administrativa. Respuesta de la empresa con oficio KC-098/2022, en donde se manifiesta que la Rescisión es improcedente.
  8. La documental pública. Copia certificada del ACTA CIRCUNSTANCIADA del procedimiento de iniciación de rescisión de contrato, con fecha 16 de noviembre del año próximo pasado. Mediante la cual el personal del Consejo de la Judicatura Federal, realizó el acta circunstanciada en el inmueble ejecución del contrato, misma que fue signada por la actora, en la cual se asentó los trabajos ejecutados sin que para tal efecto la actora estuviere de acuerdo en la misma; así como documento original del acta notarial, llevada a cabo por el Notario Público número 148 mediante el Número de Volumen, de fecha trece del mes de octubre del año dos mil veintidós, en la que hizo constar el estado físico y todo lo existente en el lugar (inmueble) de la ejecución de la obra.
  9. La instrumental de actuaciones , consistente en todo lo actuado.
  10. Radicación de la demanda. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [5] , radicó y registró el asunto como juicio ordinario federal con el número de expediente 1/2023; y previno a la parte actora, entre otros aspectos, para que exhibiera: 1) la resolución de la rescisión del contrato de obra pública número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022; 2) las copias de traslado correspondientes a la demanda y de los documentos que anexó a la misma, apercibiéndola para que en el caso de que no cumpliera con los requerimientos se desecharía la demanda.
  11. La empresa promovente, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresó:
  • Que daba contestación al oficio número SEA/DGIM/107/2023 de trece de enero de dos mil veintitrés, que le fue notificado el dieciséis siguiente, con la resolución del procedimiento de rescisión administrativa del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 y por el que le requirieron el reintegro del anticipo de la obra indicada.
  • Al respecto señaló que, en cumplimiento de lo previsto en el citado oficio, el veinticuatro de enero siguiente se levantó el acta de entrega del inmueble y en esa fecha, hizo entrega a la Maestra Olivia Barraza Castañeda, Subdirectora de Obra y Arquitecto Carlos Sarmiento, Supervisor Interno, ambos de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, tres carpetas con estimaciones extraordinarias y adicionales para revisión de las mismas.
  • Hizo referencia a la cláusula décimo tercera del contrato que prevé el finiquito y resaltó que si existen saldos a favor de “El Consejo”, su importe se deducirá de las cantidades pendientes por cubrir por concepto de trabajos ejecutados o entregados.
  • Señala que a la fecha de su escrito [6] , las partes están en el proceso del finiquito de la obra.
  1. Desahogo de prevención . Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil veintitrés ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la Administradora General Única de Karest Construcciones desahogó las prevenciones que se le hicieron mediante el acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
  2. Admisión. El Ministro Luis María Aguilar en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de catorce de marzo del mismo año admitió la demanda en la vía ordinaria federal [7] . Al respecto, precisó que la demanda de nulidad de la rescisión determinada unilateralmente y en forma imperativa por el Consejo de la Judicatura Federal respecto del contrato de obra que celebró con la empresa actora, constituye un acto de autoridad de naturaleza administrativa y por ello la vía para impugnarlas es la administrativa [8] . Asimismo, tuvo por exhibidos los documentos base de la acción presentados por la actora.
  3. En el mismo acuerdo ordenó emplazar al Consejo de la Judicatura Federal para que dentro del plazo legal diera contestación a la demanda instaurada en su contra [9] .
  4. Contestación de la demanda. Por escrito presentado el doce de abril de dos mil veintitrés en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte demandada produjo su contestación [10] ; se opuso a la procedencia de las prestaciones reclamadas; se refirió a los hechos fundatorios de la acción; opuso las excepciones y defensas que consideró convenientes; y objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio todos los documentos exhibidos por la constructora.
  5. Prestaciones . Por cuanto a las prestaciones reclamadas por la empresa actora, el Consejo de la Judicatura Federal contestó lo siguiente:
  6. Niega la acción y derecho de la actora para reclamar la nulidad del inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato de obra pública número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022. Celebrado entre Karest Construcciones, S. A. de C. V., y el Consejo de la Judicatura Federal, pues la rescisión se originó con motivo de los incumplimientos de las obligaciones en que incurrió la empresa sin justificación alguna, consistentes en:
  7. INCUMPLIMIENTO AL PROGRAMA GENERAL DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS. En virtud de que los trabajos establecidos en el Programa General de Ejecución de los Trabajos no fueron ejecutados y concluidos dentro de los noventa días naturales, esto es, al tres de octubre de dos mil veintidós, fecha en que se levantó el acta circunstanciada y en la que se hizo constar que el porcentaje real de avance físico de los trabajos es de 33.57%, acreditándose el incumplimiento al plazo de ejecución y de la conclusión de los trabajos, en contravención de las cláusulas PRIMERA, TERCERA Y VIGÉSIMA SEXTA DEL CONTRATO.
  8. INCUMPLIMIENTO EN LA DEBIDA INVERSIÓN Y/O APLICACIÓN DEL ANTICIPO . En términos de la cláusula QUINTA y del programa de debida inversión del anticipo presentado en la propuesta económica, la contratista debió presentar la comprobación de la debida inversión y/o aplicación del anticipo del 50% del plazo total establecido en el Programa General de la Ejecución de los Trabajos, esto es, dentro de los primeros cuarenta y cinco días posteriores al inicio de la ejecución de los trabajos que corresponde a la fecha del diecinueve de agosto de dos mil veintidós.

Con motivo de esos incumplimientos el Consejo inició el procedimiento de rescisión y las omisiones son imputables a la contratista, quien no las justificó.

  1. Niega acción y derecho de la actora para reclamar la nulidad de la resolución administrativa de rescisión administrativa del contrato. La empresa actora también incurrió en el incumplimiento de las obligaciones sin justificación alguna, prevista en la cláusula DÉCIMO OCTAVA del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, dado que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para rescindirlo, sin mediar declaración judicial, en el caso de que la contratista dejara de cumplir con cualquiera de las obligaciones que asumió en dicho instrumento contractual.

´ DECIMO OCTAVA. RESCISIÓN DEL CONTRATO. Queda expresamente convenido que EL CONSEJO podrá rescindir administrativamente el presente contrato, sin necesidad de previa declaración judicial, en caso de que LA CONTRATISTA dejase de cumplir cualesquiera de las obligaciones del mismo, si es objeto de embargo, concurso mercantil en los términos de la ley respectiva…’

Está demostrado que el Consejo tiene facultades plenas para iniciar y tramitar el procedimiento de rescisión del contrato materia de la controversia y lo hizo conforme con la normatividad aplicable, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

La resolución de rescisión administrativa de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós fue emitida por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios, con fundamento en el artículo 100, párrafo primero de la Constitución Federal y los artículos 419 y 420, párrafo primero y quinto del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo [11] y cláusula décimo octava del propio contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022. De ahí que la competencia del comité indicado sí está demostrada y justificada.

La simple afirmación de que la resolución de rescisión carece de fundamentación y motivación no es suficiente para declararla nula, por lo contrario, el alto tribunal podrá observar que la rescisión sí está fundada y motivada y expuestos los motivos por lo que resultó procedente.

  1. Niega acción y derecho de la actora para reclamar la cancelación de las garantías otorgadas en el cumplimiento de la obligación del contrato . Debe ser desestimada esa pretensión, pues la actora solo formula la solicitud sin justificar ni motivar la razón de su solicitud.

Invocó lo que se resolvió por el alto tribunal en el recurso de apelación 3/2022, derivado del incidente de suspensión 26/2021, en el juicio ordinario federal 9/2021, en donde en esencia se determinó: ‘… no es posible conceder la suspensión para el efecto que se busca, pues a nada practico llevaría a conceder la medida cautelar para el efecto de que se retuviera el pago de las fianzas de ser reclamadas por la beneficiada, si ello solo podrá ocurrir hasta la sentencia definitiva en el juicio ordinario…’

Señaló que no resulta procedente la cancelación de las garantías otorgadas en cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues su naturaleza es no dejar en estado de indefensión al Consejo por algún daño o perjuicio ocasionado con motivo de algún incumplimiento por parte de la empresa demandante.

  1. Niega acción y derecho para reclamar el pago de daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la empresa con la terminación anticipada del contrato . La actora pierde de vista que para la terminación anticipada del contrato se exige que se encuentre al corriente de las obligaciones contractuales, lo que, en el caso, no ocurrió debido a los incumplimientos en que incurrió la empresa señalados en el punto 1.

Para el ejercicio de la acción de pago de daños y perjuicios es necesario que la actora señale la obligación incumplida como fuente de los daños causados, así como el nexo causal entre la obligación incumplida y el daño y perjuicio ocasionado y, cuantificar esos daños y perjuicios, lo que tampoco ocurrió. De ahí la improcedencia del reclamo.

La contratista omitió tomar en cuenta los supuestos en que procede la terminación anticipada del contrato, previstos en el artículo 416 del referido Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal [12] .

  1. En cuanto a los hechos , el Consejo de la Judicatura Federal contestó lo siguiente:

Es cierto que el nueve de noviembre de dos mil veintidós le notificó a la demandada el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato materia de estudio; y aclaró, que ese procedimiento se originó por el incumplimiento en que incurrió la empresa. Para ello, hizo referencia a los antecedentes de la contratación.

  • El cinco de julio de dos mil veintidós el Consejo de la Judicatura Federal suscribió el contrato de obra pública número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, con la empresa Karest Construcciones, S. A. de C.V., para “ la adecuación de áreas para la instalación del Primero y Segundo Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales y obras complementarias, ambos en Tampico, Tamaulipas” , por un monto de $22’629,339.62 (veintidós millones seiscientos veintinueve mil trescientos treinta y nueve pesos 62/100 en moneda nacional) impuesto al valor agregado incluido y un plazo de noventa días naturales, con fecha de inicio a partir del seis de julio y fecha de término el tres de octubre del año dos mil veintidós, como resultado de un procedimiento de licitación pública nacional.
  • En términos de la cláusula Tercera del contrato, el Consejo y la contratista suscribieron la “Orden de Inicio” que contiene los datos generales de los trabajos a ejecutar y se pactó que el seis de julio de dos mil veintidós es la fecha de inicio de los trabajos y el tres de octubre del mismo año como la de terminación.
  • El seis de julio de dos mil veintidós mediante el documento ‘Acta de Entrega de Áreas´ el Consejo formalizó la entrega-recepción de las áreas de trabajo, con el fin de que la contratista llevara a cabo los trabajos de obra pública encomendados en el contrato.
  • El diez de agosto de dos mil veintidós el Consejo de la Judicatura Federal transfirió a la contratista el importe de $7’920,268.86 (siete millones novecientos veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos 86/100 en moneda nacional) impuesto al valor agregado incluido, correspondiente al anticipo equivalente al 35% del monto total contratado, por concepto de pagos de acreedores diversos.
  • En términos de las cláusulas SÉPTIMA, OCTAVA Y DÉCIMO SEXTA del contrato, la empresa presentó las garantías de cumplimiento, anticipo, seguro de obra civil y seguro de responsabilidad civil.

La Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal proporcionó información en donde se imputan los incumplimientos de la empresa constructora, de acuerdo con lo siguiente:

  • De la ejecución de los trabajos de obra pública contratados y de las notas de la bitácora de obra y minutas de trabajo es posible advertir que:
  • El quince de julio de dos mil veintidós el superintendente, para revisar los avances de la obra, realizó un recorrido en el inmueble y determinó un avance programado de 10.97% y un avance real del 10.30%, resultando una diferencia negativa de -0.67% , cuestión que quedó documentada en la nota de bitácora número 025 y se exhortó a la contratista para que de manera inmediata implementara las medidas necesarias para abatir el retraso reportado.
  • El veintitrés de julio de dos mil veintidós se asentó en la nota de bitácora 036 , que el avance programado a esa fecha era del 22.13% en tanto que el avance real fue del 20.17%, con una diferencia negativa del -1.96%.
  • El veintinueve de julio de dos mil veintidós la obra presentó un avance programado de 36.05% conforme con el Programa General de Ejecución de los Trabajos y para esa fecha se identificó un avance real del 20.32%, con una diferencia negativa del 15.75% imputable a la contratista, quedando asentado en la nota de bitácora 041 de tres de agosto del mismo año y en la que se exhortó a la empresa para que implementara las medidas y acciones necesarias para abatir el retraso reportado.
  • El cinco de agosto de dos mil veintidós en la nota de bitácora 048 se reiteró a la empresa que, de conformidad con el Programa General de Ejecución de los Trabajos para esa fecha, deberían haberse encontrado iniciados diversos trabajos relacionados con la cancelería y herrería, instalación eléctrica, suministro de UPS, suministro de planta generadora de energía eléctrica, suministro de equipos de aire acondicionado, pintura, colocación de plafones y platabanda, partida de voz y datos, detección de humos, CCTV y control de accesos, entre otros.
  • El doce de agosto de dos mil veintidós en la minuta de trabajo número 5, se elaboró el reporte en donde se advierte que a esa fecha citaba con un avance programado del 56.08%, en tanto que el avance real fue del 27.64%, reportando una diferencia negativa de -28.44% imputable a la contratista.
  • El dieciocho de agosto de dos mil veintidós la Dirección de Obras mediante el reporte SEA/DGIM/DO/0383/2022, se hizo del conocimiento de la contratista que al doce de agosto se presentaba un avance programado de 56.09% y un avance real de 27.64%, con una diferencia negativa del -28.45% imputable a la contratista. Esa información quedó documentada en la minuta de trabajo número 5.
  • El diecinueve de agosto siguiente en la minuta de trabajo número 6, se documentó el avance de la obra conciliado entre las partes, estableciendo un porcentaje de avance programado de 68.31% y un avance real del 29.86%, con una diferencia negativa del -38.45%.
  • En la nota de bitácora 082 de veintiséis de agosto de la misma anualidad, se solicitó a la empresa contratista cumplir con el personal propuesto en su propuesta económica, en virtud de que a esa fecha no se había presentado la plantilla completa de personal obrero, técnico y administrativo propuesto para los trabajos objeto del contrato. En esa nota se determinó un porcentaje de avance real conciliado entre las partes de 29.94% con relación al avance programado del 79.90%, por lo que resultó una diferencia negativa de 49.46% y se exhortó nuevamente a la contratista para que de forma inmediata implementara las medidas necesarias para abatir ese retraso.
  • El primero de septiembre de dos mil veintidós en la minuta de trabajo se documentó un porcentaje de avance programado de 96.65% y uno real de 31.44% y un atraso del 59.21%.
  • En la nota de bitácora 103 de ocho de septiembre de dos mil veintidós, se reiteró a la contratista que cumpliera con el personal programado para la realización de los trabajos conforme con lo que se presentó en el programa de cantidades de utilización de personal obrero, técnico y administrativo, en virtud de que a esa fecha no se observaba la presencia del personal conforme con su propuesta. Se determinó un porcentaje de avance real conciliado entre las partes de 32.00% con relación al avance programado para esa fecha del 96.83%, por lo que resultó una diferencia negativa de -64.21% y se exhortó nuevamente a la contratista que de manera inmediata implementara las medidas necesarias para abatir el retraso.

Los incumplimientos detectados de acuerdo con la documentación e información proporcionada por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento están documentados a través de las comunicaciones entre el Consejo de la Judicatura Federal y Karest Construcciones, siguientes:

  • En la bitácora de doce de septiembre de dos mil veintidós se establecieron retrasos en la obra y mediante el oficio KC-080/2022 la contratista manifestó que el atraso es por causas imputables a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento; y solicitó se llevaran a cabo las diligencias necesarias para la terminación anticipada del contrato.
  • El veintisiete de septiembre del mismo año, a través del oficio número SEA/DGIM/2340/2022, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento informó a la contratista que los atrasos que existen en la ejecución de los trabajos no guardan relación con las respuestas que en su momento otorgó a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento. Y que únicamente se podrá dar por terminado en caso de que la contratista no haya incurrido en alguna causal de incumplimiento.
  • El treinta de septiembre de dos mil veintidós, a través del oficio SEA/DGIM/DO/0445/2022, el Director de Obras de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento comunicó a la empresa contratista que el tres de octubre de dos mil veintidós se llevaría a cabo la verificación de terminación de los trabajos y solicitó su presencia en el lugar de la obra para levantar el acta circunstanciada correspondiente.
  • En virtud de que en la fecha señalada en el punto anterior es en la que feneció el plazo de ejecución de obra, se levantó el acta circunstanciada en la que se hizo constar que el porcentaje real de avance físico de los trabajos era del 33.57%, quedando con ello acreditado el incumplimiento al plazo de ejecución y de la conclusión de los mismos.
  • De los incumplimientos a la debida inversión del anticipo . De la documentación e información proporcionada por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento se advierten los siguientes antecedentes.
  • El diez de agosto de dos mil veintidós el Consejo transfirió a la contratista un importe de $7’920,268.86 (siete millones novecientos veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos 86/100 en moneda nacional) con el impuesto al valor agregado, por concepto del anticipo equivalente al 35% del monto total contratado.
  • En términos de la cláusula QUINTA la empresa contratista debió de presentar la comprobación de la debida inversión del anticipo dentro del 50% del plazo total establecido en el Programa General de la Ejecución de los Trabajos, esto es, dentro de los primeros cuarenta y cinco días posteriores al inicio de ejecución de los trabajos correspondientes a la fecha de diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
  • El dieciocho de agosto de dos mil veintidós mediante oficio número SEA/DGIM/DO/0382/2022, la Dirección de Obras adscrita a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento informó a la empresa que el diecinueve de agosto siguiente, vencía el plazo para presentar la comprobación del anticipo del contrato, exhortando a dar cumplimiento al contrato.
  • En la misma fecha a través del escrito número KC-067/2022, la empresa presentó la relación de compras realizada para la ejecución de la obra y cuarenta y cinco documentos comprobatorios que refieren un monto de $8’269,593.31 (ocho millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y tres pesos 31/100 en moneda nacional).
  • El cinco de septiembre de dos mil veintidós mediante el oficio SEA/DGIM/0402/2022, la Dirección de Obras informó a la contratista que derivado de la revisión realizada en la documentación que remitió, identificó que el monto de las facturas relativas a la comprobación de anticipo que remitió es la cantidad de $8’269,593.31 (ocho millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y tres pesos 31/100 en moneda nacional) impuesto al valor agregado incluido, de los cuales el monto comprobado corresponde únicamente a la cantidad de $5’530,838.30 (cinco millones quinientos treinta mil ochocientos treinta y ocho pesos 30/100 m.n.), quedando un monto pendiente por la cantidad de $2’389,430.56 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta pesos 56/100 en moneda nacional), para comprobar la debida inversión del cien por ciento del monto que le fue otorgado a le empresa por concepto del anticipo.
  • El ocho de septiembre siguiente por el escrito número KC-078/2022, la contratista remitió por segunda ocasión una relación de facturas y aclaraciones como complemento de la comprobación de la inversión del anticipo, equivalente por la cantidad de $7’954,901.17 (siete millones novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos un pesos 17/100 en moneda nacional) impuesto al valor agregado incluido.
  • Así, el veintiuno de septiembre del mismo año, mediante oficio SEA/DGIM/DO/423/2022, la Dirección de Obras informó a la contratista que derivado de la revisión realizada a la documentación que remitió advirtió que la cantidad comprobada corresponde a la de $5’885,093.69 (cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil noventa y tres pesos 69/100 en moneda nacional) impuesto al valor incluido, por lo que queda pendiente de comprobar la cantidad de $2’035,175.17 (dos millones treinta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 17/100 en moneda nacional, para comprobar el cien por ciento del monto que había sido entregado por el Consejo a la empresa.
  • Del inicio del procedimiento de rescisión y de su resolución . Debido a los incumplimientos detectados en la ejecución de los trabajos y en la debida inversión del anticipo, el veinticinco de octubre de dos mil veintidós por oficio número SEA/DGIM/2633/2022 el Director General de Inmuebles solicitó a la Secretaría Técnica de Comités, la celebración de una sesión extraordinaria del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios para que se presentara: i) el informe de los incumplimientos de la empresa contratista; ii) que se propusieran las acciones y propuestas de instrucción del procedimiento respecto de los incumplimientos de la empresa y, iii) la autorización para iniciar el procedimiento de rescisión.
  • En términos de lo previsto en la cláusula DECIMO OCTAVA del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 y en cumplimiento de la instrucción emitida por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo de la Judicatura Federal, se notificó a la empresa el siete de noviembre de dos mil veintidós, el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato y se le concedió un término de tres días hábiles posteriores a la recepción del oficio, para que expusiera lo que a su derecho conviniera y en su caso, ofreciera las prueba que estimara pertinentes.
  • El Consejo de la Judicatura le informó a la contratista a través del oficio de siete de noviembre de dos mil veintidós, que se había configurado el incumplimiento al programa general de ejecución de los trabajos y la debida inversión del anticipo, que recibió para la ejecución de la obra y se activó el mecanismo de rescisión del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, previsto en la cláusula DÉCIMO OCTAVA [13] ; y que con ello se acreditó que sí se garantizó el derecho de audiencia de la empresa.
  • Derivado de esa notificación el catorce de noviembre siguiente, la contratista presentó ante la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento el escrito número KC-098/2022, con sus manifestaciones correspondientes respecto del inicio del procedimiento. También manifestó el Consejo que dicho escrito fue tomado en consideración en todos sus puntos tal y como se advierte de la resolución de rescisión del contrato materia de la controversia.
  • Posteriormente a la notificación del procedimiento de rescisión, esto es, el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, se reunieron representantes del Consejo y de la contratista, con el objeto de verificar el inmueble materia de la obra pública y se documentó con fotografías el estado en que se encontraba, con la finalidad de que las partes establecieran las fechas en que se llevarían a cabo la entrega y recepción física de las áreas materia de los trabajos. Al efecto, se levantó el acta correspondiente.
  • La fecha señalada en el contrato como plazo de ejecución corresponde únicamente al plazo establecido para la ejecución de obra, mas no así para la extinción de derechos y obligaciones que se consignaron en el contrato, dado que el propio instrumento establece el procedimiento que la contratista debe realizar para el efecto de dar por terminada la obra hasta el finiquito del contrato.
  • Por esa razón es incorrecto que la empresa considere que el acta circunstanciada en la obra, de tres de octubre de dos mil veintidós, tenga la naturaleza de acta de extinción de derechos y obligaciones, pues ese documento tuvo por objeto llevar a cabo la verificación de la terminación de los trabajos de ejecución de obra, tal y como se informó a la empresa mediane el oficio de treinta de septiembre del mismo año, por el que se le citó en el lugar donde se ejecutaron los trabajos [14] .
  • En el mismo oficio citado en el punto anterior, el apartado ‘Estado actual de la obra con corte al tres de octubre de dos mil veintidós ’, estableció:

De la revisión y análisis se llevó a cabo la conciliación de actividades ejecutadas con fecha de corte al 03 de octubre de 2022, mismas que fueron verificadas y avaladas por la Supervisión Interna de la DGIM y el Superintendente de Construcción de la empresa, los trabajos del contrato de referencia registran un avance programado con convenio del 100.00%, contra un avance real de 33.57% presentado una desviación negativa (atraso) del -66.43%. Con respecto a los trabajos pendientes por ejecutar señalados en el Anexo 1 de la presente acta, la contratista KAREST CONSTRUCCIONES, S.A. DE C. V., deberá comunicar por escrito al Consejo de la Judicatura Federal, la conclusión de los trabajos al 100%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, sin dejar de observar la entrada en operación de los Dos Tribunales Laborales en Tampico, Tamaulipas .

  • En el acta citada de tres de octubre de dos mil veintidós quedó claro que la obra a cargo de la contratista representó una desviación negativa del 66.43%, por lo que desde esa fecha se indicó el incumplimiento en el que incurrió la empresa. También se asentó que, dado que los trabajos no estaban concluidos al 100%, la actora tenía la obligación de informar al Consejo sobre el cumplimiento.
  • Por ello, es claro que el plazo para la ejecución de obra feneció el tres de octubre, pero los derechos y obligaciones asumido por ambas partes subsisten y, por ende, es patente el inicio de la rescisión administrativa, así como el desahogo de su procedimiento y resolución se realizó en tiempo y cumpliendo las formalidades establecidas por la normatividad de la materia y del propio contrato.
  • Es falso lo que la contratista sostiene en el sentido de que no obtuvo respuesta a sus escritos KC-046/2022 y KC-047/2022, de fecha ocho y doce de julio de dos mil veintidós, pues se acredita con el memorándum DO/1403/2023 de veinticinco de julio, que el Director de Obras los remitió al Director de Proyectos, para su atención, y se señaló que se requería la presencia en la obra de personal especialista para desahogar las observaciones realizadas durante el recorrido y durante la supervisión de la obra realizada el veintidós de julio de dos mil veintidós.
  • Es patente que el superintendente de construcción en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento para cualquier solicitud de modificación al proyecto, los cuales no fueron presentados por la empresa en tiempo y forma durante el periodo de ejecución de los trabajos, causa imputable a la empresa sin responsabilidad para el Consejo de la Judicatura Federal.
  • Niega lo manifestado por la empresa en relación con el oficio SEA/DGIM/DO/454/2022 de siete de octubre de dos mil veintidós y aclara que, en el citado oficio, la Dirección de Obras se pronunció respecto de la solicitud contenida en el escrito KC-075/2022 de primero de septiembre y, las respuestas dadas a la contratista se emitieron previamente al término del plazo de ejecución (el tres de octubre de dos mil veintidós).
  • En relación con el escrito que presentó la contratista número KC-080/2022 de doce de septiembre de dos mil veintidós, por el que solicitó la terminación anticipada del contrato, se le dio respuesta el veintisiete siguiente, mediante el oficio número SEA/DGIM/2340/2022, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento le informó que los atrasos existentes en la ejecución de los trabajos no guardan relación con las respuestas que en su momento otorgó a la señalada dirección, por lo que, de conformidad con el artículo 423, último párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio órgano, el contrato únicamente podrá darse por terminado en caso de que la contratista no haya incurrido en alguna de las causas de incumplimiento, lo que en la especie no aconteció [15] .
  • También es falso que el Consejo no haya dado respuesta al oficio de la contratista número KC-068/2022, por el que solicitó la reprogramación de la obra, pues mediante la nota de bitácora número 078 de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, se le dio respuesta en el sentido de que no era posible tomar en cuenta su solicitud de reprogramación de los trabajos, debido a la falta de los soportes con la información y de la firma correspondiente. La empresa no presentó lo que le fue solicitado.
  • Nada justifica el retraso en el que incurrió la contratista. El incumplimiento es atribuible únicamente a ella en virtud de que el Consejo de la Judicatura en todo momento reiteró que la fecha de entrega pactada en el contrato era el tres de octubre de dos mil veintidós y no hubo ninguna modificación al plazo de entrega.
  • Es falso que la resolución de rescisión del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 no está fundada y motivada, así como que no se tomaron en cuenta las alegaciones de la empresa y, en consecuencia, se niega que este órgano hubiese transgredido en perjuicio de la demandante los artículos 1°, 8°, 14 y 16 de la Constitución Federal.
  • De la propia resolución de rescisión se advierte el capítulo “ Tercero. Manifestaciones de la Contratista ” y que, a su vez, se da respuesta a las mismas y una vez analizadas sus manifestaciones se llegó a la conclusión siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, queda evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa Karest Construcciones, S. A. de C. V., respecto al plazo de ejecución, durante el cual debió ejecutar en forma total los trabajos relativos a la ‘Adecuación de áreas para la instalación del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas´ y ‘Adecuación de áreas para la instalación del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas, ambas a ejecutarse en el inmueble ubicado en Avenida Hidalgo No. 2303, Colonia Smith, Tampico, Tamaulipas.

  • En la resolución combatida se reiteró que el motivo fundamental de la rescisión del contrato fueron los incumplimientos contractuales de la contratista, por lo que es falso se le haya dejado en estado de indefensión pues, en todo momento se le dio intervención para que expresara sus manifestaciones y desvirtuara los incumplimientos que se le estaban imputando, lo que no ocurrió.
  • El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós aprobó la resolución administrativa de rescisión del contrato y es el órgano competente para emitir resoluciones de esa naturaleza y su competencia está justificada en la propia resolución.
  • El Consejo de la Judicatura Federal cumplió con todas las formalidades en el procedimiento de rescisión y garantizó en todo momento el derecho de audiencia de la contratista. Al efecto, refiere todas y cada una de las etapas del procedimiento, así como las respectivas actuaciones, para concluir que, en la vigésima sesión extraordinaria de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el Comité de Adquisiciones aprobó la resolución de rescisión administrativa del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, la cual está debidamente fundada y motivada.
  • La empresa no amortizó el anticipo equivalente a la cantidad de $7’920,268.87 (siete millones novecientos veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos 87/100 en moneda nacional) por lo que están a salvo los derechos del Consejo de la Judicatura Federal para reclamar las garantías y demás obligaciones que deriven de los saldos que resulten del finiquito.
  • La contratista tiene pendiente comprobar la cantidad de $2’035,175.17 (dos millones treinta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 17/100 en moneda nacional).
  • Es falso que el Consejo tenga que cubrir cantidad alguna a la contratista y que lo pretenda comprobar con la certificación de trabajos realizada por un notario público el trece de octubre de dos mil veintidós.
  1. El Consejo de la Judicatura Federal opuso las excepciones y defensas siguientes:
  2. La derivada del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en la actividad administrativa del propio Consejo . Todas las contrataciones que realiza el Consejo deben realizarse con estricto apego a las directrices del artículo 134 constitucional, que rigen la contratación pública, por lo que es improcedente la solicitud de nulidad de la resolución de rescisión de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
  3. Falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones porque en términos de la cláusula DÉCIMO OCTAVA del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, el Consejo está facultado para rescindirlo, sin mediar declaración judicial y en el caso la contratista incurrió en incumplimiento de obligaciones pactadas en dicho instrumento.

Así como la de falta de acción y derecho para demandar la cancelación de las garantías, en virtud de que la demandante no menciona en qué hace consistir la prestación ni el fundamento legal para la cancelación de esas garantías. Además, para la acción de pago de daños y perjuicios es necesario que la empresa mencionara la obligación incumplida como fuente de los daños causados, así como el nexo causal entre la obligación incumplida y el daño o perjuicio ocasionado.

  1. Falta de cumplimiento del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, toda vez que se configuraron incumplimientos al contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado señalado. Esta excepción deriva del hecho de que la empresa no cumplió con las obligaciones que contrató con el Consejo de la Judicatura Federal en el contrato materia de la controversia.
  2. La de plus petitio porque la contratista pretende obtener prestaciones a las que no tiene derecho e ignora los términos del contrato y pretende beneficios que van más allá de lo expresamente pactado en el contrato.
  3. La que deriva de todos y cada uno de los argumentos vertidos en la contestación de demanda, aunque no se exprese su nombre.
  4. La de oscuridad en la demanda en virtud de que el escrito correspondiente no cumple con las formalidades previstas en el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues de los documentos que exhibió la actora no se advirtió una relación vinculante con la acción pretendida y en su caso, dificultó la contestación a la demanda. Los hechos narrados no fueron expuestos de manera sucinta y ello se traduce en manifestaciones genéricas, dado que se limitó a repetir que los actos administrativos carecen de fundamento y motivación.
  5. La de deficiencias en el planteamiento de la demanda y que no pueden subsanarse con posterioridad mediante la rendición de pruebas y la inmutabilidad de la litis.
  6. Como pruebas en la contestación de demanda el Consejo ofreció diversas documentales en las que fundó sus excepciones y defensas, consistentes en las siguientes:

Anexo 1. Copia certificada del nombramiento del maestro Adrián Valdés Quirós, como Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal.

Anexo 2. Contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, de fecha 05 de julio de 2022 celebrado entre el demandado y la empresa Karest Construcciones.

Anexo 3. Copia certificada de la orden de inicio de fecha cinco de julio de dos mil veintidós.

Anexo 4. Copia certificada del acta entrega-recepción de las áreas para inicio de los trabajos de fecha seis de julio de dos mil veintidós.

Anexo 5. Copia certificada del comprobante de operación con número de folio 3286073 de fecha diez de agosto de dos mil veintidós.

Anexo 6. Copia certificada del escrito KC-050/2022 de fecha catorce de julio de dos mil veintidós, suscrito por el Administrador General único de Karest Construcciones.

Anexo 7. Copia certificada del Libro de Bitácora Tomo I y II del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022.

Anexo 8. Copia certificada de la minuta de trabajo número 5 de fecha doce de agosto de dos mil veintidós.

Anexo 9. Copia certificada del oficio SEA/DGIM/D0/0383/2022 y correo electrónico ambos de dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

Anexo 10. Copia certificada de la minuta de trabajo número 6 de diecinueve de agosto de dos mil veintidós.

Anexo 11. Copia certificada de la minuta de trabajo número 8 de fecha primero de septiembre de dos mil veintidós.

Anexo 12. Copia certificada del escrito de la empresa número KC-080/2022 de doce de septiembre de dos mil veintidós.

Anexo 13. Copia certificada del acuse del oficio SEA/DGIM/2340/2022 de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Anexo 14. Copia certificada del oficio SEA/DGIM/D0/0445/2022 y correo de envío ambos de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós.

Anexo 15. Copia certificada del acta circunstanciada de verificación de los trabajos de tres de octubre de dos mil veintidós.

Anexo 16. Copia certificada del oficio número SEA/DGIM/D0/0382/2022 y correo electrónico de envío ambos de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

Anexo 17. Copia certificada del escrito No. KC-067/2022 de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós, suscrito por la Administrador General Único de Karest Construcciones y anexos que lo integran.

Anexo 18. Copia certificada del acuse SEA/DGIM/0402/2022 de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós.

Anexo 19. Copia certificada del escrito No. KC-078/2022, de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, suscrito por la Administrador General Único de Karest Construcciones y anexos que lo integran.

Anexo 20. Copia certificada del oficio SEA/DGIM/2633/2022, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Anexo 21. Copia certificada del citatorio y evidencia fotográfica de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, cédula de notificación de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 y oficio SEA/DGIM/2740/2022 de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós.

Anexo 22. Copia certificada del CASO/DGIM/034/2022 Extraordinario generado en la 13a Sesión Extraordinaria de veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Anexo 23. Copia certificada del escrito número KC-098/2022 de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por el Administrador General Único de Karest Construcciones y anexos que lo integran.

Anexo 24. Copia certificada del acta circunstanciada de verificación de trabajos de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós y anexos.

Anexo 25. Copia certificada del Memorandum D0/1403/2022 de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós y anexos que lo integran.

Anexo 26. Copia certificada de la Minuta de trabajo No. 4 de fecha tres de agosto de dos mil veintidós.

Anexo 27. Copia certificada del oficio SEA/DGIM/3199/2022 de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós.

Anexo 28. Copia certificada del CAASO/DGIM/046/2022 de veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés.

Anexo 29. Copia certificada de la cédula de notificación y anexo fotográfico del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés; oficio SEA/DGIM/107/2023 de fecha trece de enero de dos mil veintitrés y recibido el dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

Anexo 30. Copia certificada de la resolución de rescisión administrativa contractual y diecisiete anexos de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Anexo 31. Copia certificada del acta entrega recepción de obra pública y trece anexos de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

Anexo 32. Copia certificada del escrito KC-010/2023 de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, suscrito por la C. Nombre de Representante, Administrador General Único de Karest Construcciones y anexos que lo integran.

Anexo 33. Copia certificada de la Fe de Erratas de fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés del acta entrega recepción de obra pública suscrita el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Anexo 34. Copia certificada del acuse de oficio SEA/DGIM/DO/054/2023 y correo de envío de fechas veintiuno y veintidós de febrero de 2023.

Anexo 35. Copia certificada del escrito KC-037/2022 de fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, suscrito por la C. Nombre de Representante, Administrador General Único de Karest Construcciones.

Anexo 36. Copia certificada del acta circunstanciada de seguimiento al cierre administrativo del veintiocho de febrero al dos de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 37. Copia certificada del acta circunstanciada de seguimiento al cierre administrativo del nueve al diez de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 38. Copia certificada del acta circunstanciada de seguimiento al cierre administrativo del trece al diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 39. Copia certificada del acta circunstanciada de seguimiento al cierre administrativo del veinte al veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 40. Copia certificada oficio SEA/DGIM/STOYM/124/2022 y correo de envío, ambos de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 41. Copia certificada del oficio SEA/DGIM/STOYM126/2023 de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 42. Copia certificada del escrito KC-041/2023 de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, suscrito por la C. Nombre de Representante, Administrador General Único de Karest Construcciones.

Anexo 43. Copia certificada del escrito KC-042/2023 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, suscrito por la C. Nombre de Representante, Administrador General Único de Karest Construcciones.

Anexo 44. Copia certificada del acta circunstanciada de formalización de cierre de finiquito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 45. La confesión expresa, libre y espontanea por parte de la empresa Karest Construcciones, actora en el juicio principal y demandada reconvencionista (sic), de conformidad con las manifestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda.

Anexo 46. La instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie a los intereses del demandado.

Anexo 47. La presunción legal y humana. En todo lo que beneficie a los intereses del demandado.

  1. Objeción de documentos . En el escrito de contestación el Consejo de la Judicatura Federal objetó de manera genérica, en cuanto a su alcance y valor probatorio todos los documentos allegados por Karest Construcciones, y, en específico, objetó las conversaciones por WhatsApp que aparentemente sostuvo la empresa con el secretario técnico de obras del Consejo toda vez que, dijo carecen de valor probatorio por tratarse de meras impresiones que pudieron ser susceptibles de manipulación. En consecuencia, señaló que es una prueba ilícita a la que no se le debe otorgar valor probatorio.
  2. Acuerdo de la contestación . El veinticinco de abril de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda [16] , se reservó proveer sobre la objeción de documentos una vez que se ordenara la apertura del periodo probatorio correspondiente; tuvo por presentados los documentos base de las excepciones y defensas que se acompañaron a la contestación; dio vista a la parte actora con los documentos base de las excepciones y defensas; y, abrió el periodo de ofrecimiento de pruebas por un plazo de treinta días [17] .
  3. Cierre de instrucción y audiencia final. El veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de este alto tribunal decretó el cierre de instrucción y citó a las partes para el desahogo de la audiencia final, que se celebró el veinticuatro de octubre siguiente sin la asistencia de las partes y se declaró iniciado el periodo de alegatos.
  4. Turno. El treinta de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, para lo cual envió los autos a la Primera Sala de este alto tribunal.
  5. Avocamiento . El veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.

I. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio ordinario federal 1/2023 , en términos de los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y la cláusula trigésimo segunda del contrato base de la acción [18] , por tratarse de un contrato de obra púbica celebrado por el Consejo de la Judicatura Federal con una empresa particular [19] .
  2. El artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé que los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno y el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé como facultad del Pleno de este alto tribunal conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimientos de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Al respecto, ha sido criterio de ambas Salas de este alto tribunal que el Acuerdo General Plenario 5/2013 aprobado por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece [20] , confieren competencia a las Salas para conocer y resolver los asuntos competencia originaria del Pleno diversos a los que expresamente se reservó, entre los cuales no se ubican los juicios ordinarios federales derivados de contratos celebrados por el Consejo y un particular [21] . Además, los asuntos que son competencia originaria del Tribunal Pleno pueden ser resueltos por las Salas cuando la resolución que se dicte no justifique la intervención de la totalidad de los Ministros que lo integran.
  4. En este asunto, al tratarse de una competencia ordinaria y atendiendo a la interpretación de la Primera y Segunda Salas antes referida, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno de este alto tribunal.

II. LEGITIMACIÓN

  1. Conforme con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Consecuentemente, constituye un imperativo legal, para imponer una condena, el que las partes acrediten estar legitimadas en la causa para intervenir en el proceso [22] .
  2. Legitimación en la causa . Karest Construcciones cuenta con legitimación activa en la causa para demandar la nulidad de la resolución de rescisión administrativa del contrato de obra pública número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, pues tiene el carácter de parte en el contrato de obra pública origen de la acción. En el mismo sentido, el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con legitimación pasiva respecto de la acción principal, dado que ambas partes celebraron el contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado indicado y respecto del cual deriva la presente controversia.
  3. Legitimación en el proceso . Por otra parte, Nombre de Representante tiene legitimación en el proceso pues conforme con el instrumento público número treinta y un mil novecientos tres que contiene el acta constitutiva de Karest Construcciones, tiene el carácter de administrador único y representante de dicha sociedad; y en el contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 suscribió dicho documento en representación de la empresa; además, ese carácter le fue también implícitamente reconocido en el auto admisorio de la demanda. En tanto que Adrián Valdés Quirós, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos cuenta con legitimación en el proceso, pues le corresponde la representación del Consejo en todo tipo de contienda judicial en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamente la Organización y Funcionamiento del propio Consejo [23] y mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil veintitrés le fue reconocida su personalidad, sin que las partes hayan cuestionado la de su contraria, ni se advierte, de oficio, defecto o deficiencia en la representación.

III. PROCEDENCIA DE LA VÍA

  1. La vía ordinaria federal es procedente porque la acción deriva de un contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado, celebrado por el Consejo de la Judicatura Federal con una empresa particular y no tiene una tramitación especial dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles; así se estableció en el auto admisorio de la demanda de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, donde se dijo [24] :

[…] en atención a la naturaleza de las pretensiones reclamadas, de conformidad con los principios constitucionales establecidos en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 104, fracción V, de la propia Constitución Federal, en relación con el diverso 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de conformidad además con el criterio sostenido por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal al resolver, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, la excepción de improcedencia de la vía 2/2015, derivada del diverso juicio ordinario federal 1/2015, en la que sostuvo, en lo que aquí interesa, que la vía procedente para impugnar la rescisión administrativa de contratos de obra pública y adquisiciones por parte de las entidades y dependencias del sector público, es la vía administrativa, ya que dicha rescisión constituye un acto de autoridad, emitido con fundamento en una norma legal que autoriza a dicha autoridad para pronunciarlo de manera unilateral […]

  1. En tal virtud el ejercicio en la vía intentada es jurídicamente correcto.

IV. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

  1. En la contradicción de tesis 104/2004-PS [25] , esta Primera Sala explicó que el concepto de acción se entiende como la actividad dirigida a estimular la jurisdicción y a invocar un pronunciamiento conforme a la propuesta del reclamante. La acción se vincula con la petición que una persona hace al órgano jurisdiccional para que emita una decisión destinada a obrar en la esfera jurídica de otra persona quien puede hacer valer todas las razones de derecho y de hecho que puedan servir para demostrar la falta de fundamento de la demanda y para hacerla rechazar.
  2. Así, el órgano jurisdiccional puede encontrarse no solamente frente a la petición de la persona actora, sino, al mismo tiempo, frente a la contrapropuesta formulada por la demandada, que lo estimula a no aceptar la petición contraria. De tal forma, el impulso y la colaboración en la jurisdicción le llegan al órgano judicial de dos partes y el juez debe resolver entre las dos propuestas por lo general antagónicas.
  3. En tal sentido, la excepción es la antítesis de la acción [26] , pues todas las actividades que desarrolla la persona demandada se les da la denominación genérica de excepción con el significado amplísimo equivalente al de defensa.
  4. Las excepciones se clasifican en dos grupos: i. Dilatorias o temporales, que paralizan el ejercicio judicial y niegan la prestación como debida; pese a que van dirigidas contra la acción y producen la desestimación de la demanda, no impiden que la acción sea propuesta de nuevo. ii. Perentorias o perpetuas, que se oponen a la acción incondicionalmente y producen la absolución definitiva.
  5. En ese sentido, como explicó esta Primera Sala al resolver el juicio ordinario civil federal 2/2021 [27] , cuando las excepciones se dirigen a detener temporalmente la marcha del proceso e impedir la decisión en el fondo, son de carácter dilatorio; pero si se destinan a destruir o modificar las pretensiones de la parte actora para obtener una sentencia favorable, son excepciones perentorias.
  6. El artículo 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles reconoce la diferencia entre las excepciones dilatorias o temporales y las perentorias o perpetuas [28] .
  7. Tal precepto dispone que, al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, esto es, las denominadas dilatorias o temporales y, si alguna de éstas se declara procedente, los tribunales se abstendrán de entrar al fondo del negocio y dejarán a salvo los derechos de la parte actora. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio para condenar o absolver, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal.
  8. En el caso, de las excepciones hechas valer por el Consejo al contestar la demanda, únicamente la de obscuridad de la demanda constituye una excepción dilatoria, pues el resto de las excepciones planteadas son cuestiones cuyo análisis corresponde al fondo del asunto y no como un aspecto previo.
  9. La excepción dilatoria de oscuridad en la demanda hecha valer por el Consejo se sustenta únicamente en que la narración de hechos de la demanda es genérica sin una adecuada relación con las pruebas ofrecidas.
  10. Tal excepción es infundada, porque si bien conforme al artículo 322, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, la persona actora debe narrar los hechos en que sustente su acción de manera sucinta, con claridad y precisión, de manera que la persona demandada pueda producir su contestación y defensa [29] , la oscuridad en la demanda sólo se actualiza cuando la narrativa de los hechos de la demanda no permita entender cuáles son sus pretensiones y los motivos en que se sustentan, en un grado que impida a la persona demandada defenderse y al órgano jurisdiccional resolver la litis propuesta.
  11. Extremo que no sucede en el presente caso, pues del análisis de los hechos descritos en la demanda principal se puede advertir cuáles son las pretensiones de Karest Construcciones, los motivos en que las sustenta y aunque la narrativa es desordenada, no impidió al Consejo ejercer su defensa.
  12. Ahora bien, no obstante que, como se anticipó, de las excepciones y defensas opuestas por el Consejo en contra de las acciones enderezadas en su contra dentro del presente juicio sólo la anterior tiene el carácter de dilatoria.
  13. En cuanto a lo expresado por el Consejo en el sentido de oponer como excepción la derivada de lo expresado al contestar la demanda, en realidad no constituye una excepción, sino una mera solicitud destinada a que el órgano jurisdiccional considere todos los argumentos que expresó en el escrito de contestación en cuanto beneficie a su pretensión, al margen de que no lo haya señalado expresamente en el apartado de excepciones y defensas, lo que es propio del estudio del fondo del asunto.
  14. Por lo que hace a las demás defensas y excepciones que el Consejo hizo valer, su estudio corresponde al fondo del asunto, pues consistieron en:
  15. La derivada del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en actividad de materia administrativa del propio Consejo. Todas las contrataciones del Consejo deben realizarse con estricto apego al artículo constitucional que rigen la contratación pública y se deben garantizar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad y financiamiento, por lo que es improcedente la petición de declaración de nulidad de la resolución de rescisión, pues se hizo con estricto apego a derecho.
  16. Karest Construcciones carece de acción y derecho para reclamar la declaración de nulidad de la resolución de rescisión del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, porque en términos de la cláusula décimo octava del propio contrato, el Consejo de la Judicatura Federal tiene facultades para rescindirlo cuando la contratista haya dejado de cumplir con sus obligaciones, supuesto que ocurrió en este caso.

La resolución fue emitida por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios, debidamente fundada y motivada y se siguió en todas sus etapas el procedimiento correspondiente, en términos de lo regulado por los artículos 416, fracción III, 419 y 420 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones de actividad administrativa del propio Consejo.

  1. La de falta de cumplimiento del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 en virtud de que se configuraron los incumplimientos al contrato por parte de Karest Construcciones consistentes en: a) incumplimiento al programa general de ejecución de los trabajos y b) incumplimiento en la debida inversión del anticipo y la actora no desvirtuó esa declaración y que haya cumplido con las obligaciones señaladas.
  2. La de plus petitio porque Karest Construcciones pretende obtener prestaciones a las cuales no tiene derecho y beneficios más allá de lo expresamente pactado entre las partes. Intenta anular la validez de la resolución de rescisión y ello es improcedente, dado que se encuentra fundada y motivada y se origina en los incumplimientos en que incurrió la empresa.
  3. Las deficiencias en el planteamiento de la demanda no pueden subsanarse con posterioridad mediante la rendición de pruebas y la inmutabilidad de la litis y la actora reclama la nulidad del inicio del procedimiento de rescisión, la resolución de rescisión y sus consecuencias, como el oficio de requerimiento de pago, basado en el reclamo de falta de fundamentación y motivación.

V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

  1. Al contestar la demanda, el Consejo objetó de manera genérica, en cuanto a su alcance y valor probatorio las pruebas ofrecidas por Karest Construcciones. Como señaló esta Primera Sala al resolver el juicio ordinario federal 2/2021 [30] , la consecuencia de ese tipo de impugnación es únicamente para que, tratándose de documentos privados, la veracidad de su contenido deba corroborarse con otros medios de convicción; y tratándose de documentos públicos, tienden únicamente a inconformarse con el alcance demostrativo que se les pretende dar, lo que es un aspecto propio de la valoración probatoria que el órgano jurisdiccional debe realizar [31] .
  2. En el caso concreto el Consejo objetó las conversaciones por la aplicación de Whatsapp que, dijo la actora, tuvo con el secretario técnico de obras del Consejo, debido a que únicamente exhibió impresiones de esas conversaciones, sin demostrar su origen y su autenticidad, por lo que no crea certeza de su valor probatorio.
  3. Es fundada la objeción formulada en virtud de que le asiste la razón en el sentido de que la actora solo refirió las conversaciones por WhatsApp con el Arquitecto Emilio Román López Briseño, Secretario Técnico de Obras del Consejo en donde, según dijo trató temas de la falta de respuesta por parte de la Dirección de Proyectos, sin que la actora ofreciera correctamente la prueba. Incluso así se advierte desde el momento en que no está relacionada en el capítulo de pruebas de su demanda, ni se aprecian elementos que la corroboren o permitan determinar su autenticidad, como la certificación relativa al dispositivo en que se encuentra la aplicación, la cuenta de que proceden, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, los números telefónicos de que procedieron, por lo que no puede dársele pleno valor al no satisfacer los requisitos del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles [32] .
  4. Por otro lado, no se deja de advertir que una vez que se le dio vista a la empresa contratista con la contestación de la demanda, mediante el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, la demandante no expresó manifestación alguna ni objetó las pruebas que ofreció el Consejo de la Judicatura Federal, tal y como se observa del expediente principal.

VI. CUESTIÓN PRELIMINAR

  1. Para la solución del presente conflicto importa resaltar que Karest Construcciones demandó la nulidad de la resolución de la rescisión administrativa del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós y del oficio número SEA/DGIM/107/2023, de trece de enero de dos mil veintitrés, por el que se le requirió la reintegración del anticipo de la obra. Así lo acordó el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintitrés [33] .
  2. En el acuerdo de admisión citado se dijo en el apartado de “IDENTIFICACIÓN DE LA VÍA PLANTEADA” que del análisis de la demanda se advertía que la pretensión de la actora es que se declare la nulidad de la rescisión administrativa unilateral que determinó la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal a través del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios, del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, así como la nulidad del oficio de trece de enero de dos mil veintitrés, número SEA/DGIM/107/2023, en el que se le requirió el reintegro del anticipo recibido.
  3. La Primera Sala considera correcta la determinación del Presidente en funciones, porque el contrato de obra pública es un acto de naturaleza administrativa y la parte actora está demandando la nulidad de la rescisión, así como la del oficio por el que se le requirió el reintegro del anticipo, sin que se advierta el reclamo de prestaciones adicionales o de distinta naturaleza ni que la parte demanda haya reconvenido alguna prestación.
  4. En ese sentido, la controversia se encuadra dentro del marco de una nulidad de actos administrativos, por lo que, de prosperar la acción, tendría que declararse la nulidad de los actos y, por lo contrario; de desestimarse la misma solamente debe reconocerse la validez de los actos administrativos. Bajo estas premisas se resolverá el presente asunto.

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Para emprender el estudio de fondo se requiere precisar los aspectos reconocidos y los controvertidos, respectivamente, por ambas partes, para así decidir la solución del conflicto, por ello, corresponde: A) La fijación de la materia del litigio y consecuentemente B) la solución de los problemas jurídicos en debate.

A) FIJACIÓN DE LA MATERIA DE LA LITIS

  1. La materia de la litis se establece a partir de atender a las pretensiones deducidas, los hechos narrados y su contestación, pues en términos de lo previsto en los artículos 81, 200 y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles [34] , corresponde a la actora demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones y a la demandada los de sus excepciones y defensas; asimismo, los hechos propios expresados en la demanda, contestación u otro acto del juicio, prueban plenamente contra quien lo asevere; y se deben tener por admitidos los hechos sobre los cuales el demandado no haya suscitado controversia y no es admisible prueba en contrario.
  2. En ese sentido y para mayor claridad en torno de cuáles son los hechos controvertidos respecto de la acción principal, así como los expresados en la contestación, en el siguiente cuadro se presenta un comparativo simplificado de los mismos.

Hechos expuestos en la demanda [35]

Hechos expuestos en la contestación

La resolución de la rescisión administrativa del contrato carece de fundamentación y motivación. Se transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 14 y 16 constitucionales.

Es falso . El inicio del procedimiento de rescisión del contrato y la propia resolución se llevó a cabo y emitió conforme con lo previsto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.

El inicio del procedimiento de rescisión administrativa es improcedente porque el contrato ya no estaba vigente. El contrato feneció el 3 de octubre de 2022.

Es falso . La fecha de 3 de octubre de 2022 es señalada en el contrato como la de plazo de ejecución de la obra, pero, no es la de extinción de derechos y obligaciones que se consignaron en dicho instrumento.

El plazo de ejecución del contrato es de 90 días naturales. El periodo es del 6 de julio al 3 de octubre, ambos de 2022.

Es cierto . Así se prevé en la cláusula tercera del propio contrato.

El 3 de octubre de 2022 se levantó el acta circunstanciada con motivo de la visita realizada por el personal del CJF en el domicilio en donde se realizó la ejecución de la obra y acredita que concluyó el contrato.

Es falso . El acta que se levantó el 3 de octubre de 2022 tuvo por objeto llevar a cabo la verificación de la terminación de los trabajos de obra. Así, se le informó a la contratista el 30 de septiembre previo, por el oficio SEA/DGIM/DO/0445/2022.

No existen los incumplimientos que el CJF afirma que se actualizaron y por los que inició el procedimiento de rescisión.

Es falso . El inicio del procedimiento de rescisión se originó porque sí se actualizaron los incumplimientos consistentes en: 1) retraso en la ejecución de los trabajos de la obra pública y, 2) de los incumplimientos de la debida inversión y amortización del anticipo.

El 23 de agosto de 2022 la contratista solicitó la reprogramación de la obra y el CJF omitió darle respuesta, transgrediendo con ello el artículo 8° constitucional.

Es falso . El CJF sí le dio respuesta mediante la nota de bitácora 075, de 25 de agosto siguiente, en el sentido de que para poder dar tramite a su solicitud es necesario que la presente debidamente firmada y con soportes técnicos completos, dado que únicamente exhibió minutas de trabajo en borrador y no presentó la propuesta de reprogramación.

El 12 de septiembre de 2022 por oficio KC-080/2022 solicitó la terminación anticipada del contrato, debido al retraso que presentaba la obra por causas imputables a la DGIM. Sin embargo, el CJF rechazó la solicitud con fundamento en los artículos 165 y 166 del AGPCJF [36] , cuando prevén temas relacionados con el CENDI.

Es falso . Se le dio respuesta mediante oficio SEA/DGIM/2340/2022 de 27 de septiembre de 2022 y se le dijo que los atrasos existentes en la ejecución de la obra no guardan relación con las respuestas que, en su momento, otorgó a la DGIM y que únicamente se podrá dar por terminado de forma anticipada un contrato cuando el contratista no haya incurrido en alguna causa de incumplimiento [37] , lo que no acontece en el caso particular.

La contratista informó al Consejo mediante los oficios KC-046/2022 y KC-047/2022, minutas de trabajo, notas de bitácora 041, 043, 046 y respecto de ellos, obtuvo respuesta de forma tardía por parte del CJF, mediante oficio SEA/DGIM/DO/454/2022 de 7 de octubre de 2022, cuando ya había concluido el contrato.

Es falso . En realidad, con el oficio de 7 de octubre se le dio respuesta a una solicitud formulada en el oficio KC-075/2022 y, las respuestas a los oficios que refiere le fueron dadas en fechas previas al 3 de octubre.

Con el oficio de 7 de octubre de 2022 el CJF autorizó las adecuaciones y ajustes necesarios indicados y, para ello, se debió elaborar un convenio modificatorio, lo que no sucedió debido a que ya había concluido el contrato.

Es falso . De la revisión del expediente de la contratista no se advierte que hubiese formalizado la solicitud del convenio.

La contratista informó en todo momento en tiempo y forma de las anomalías que se presentaron en la ejecución de la obra, sin embargo, el CJF no dio respuesta a los diversos oficios que remitió. Incluso solicitó la ampliación del término de ejecución del plazo para la conclusión de la obra.

Es falso . El Consejo sí dio respuesta en seguimiento a lo establecido en el contrato, mediante las comunicaciones en el libro de bitácoras.

La resolución de rescisión administrativa del contrato no valoró sus alegaciones que formuló durante el procedimiento ni las pruebas que ofreció al inicio del procedimiento respectivo.

Es falso . En la propia resolución de rescisión del contrato, específicamente, en el apartado tercero, se advierte que sí fueron analizadas las manifestaciones expuestas por la contratista. También se observa que en todo momento se le dio intervención para que tuviera oportunidad de desvirtuar los incumplimientos por los que se inició el procedimiento, lo que no logró.

Es ilegal la resolución de rescisión porque el Director General de Asuntos Jurídicos omitió firmarla, como lo prevé el artículo 536 del AGPCJF.

Es falso , pues esa dirección no tiene la facultad de autorizar ni rubricar las resoluciones de rescisiones administrativas, sino que esa facultad la tiene el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios.

El 13 de octubre de 2022 el CJF realizó el acta circunstanciada en el inmueble en donde se realizó la ejecución de la obra, sin que la contratista estuviese de acuerdo con la misma. La contratista en la misma fecha realizó una certificación notarial en la que consta el estado físico y todo lo que existe en el lugar.

Es falso . La supuesta verificación de los trabajos realizada por un notario público no acredita que se le deba cubrir cantidad alguna a la contratista, dado que no es el competente para determinar los trabajos realizados.

El CJF no tramitó las estimaciones desde el 12 de agosto y no se ha podido regularizar la amortización del anticipo, sin embargo, los trabajos realizados sí ampararon el monto del anticipo que le fue otorgado.

Es falso . La empresa no amortizó el anticipo equivalente a $7’920,268.87, (siete millones novecientos veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos 86/100 m.n.) por lo que están a salvo los derechos del CJF para reclamar las garantías y demás obligaciones que deriven de los saldos que resulten del finiquito.

  1. Derivado de lo anterior, los problemas jurídicos que se someten a jurisdicción de esta Primera Sala dentro del presente juicio son, en esencia, los siguientes:
  2. Si es procedente la acción de nulidad que ejerció Karest Construcciones respecto de la resolución de rescisión administrativa del contrato que suscribió con el Consejo de la Judicatura Federal, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós; o si, por el contrario, como lo sostiene este último es improcedente esa declaratoria.
  3. Si es procedente la declaratoria de nulidad del oficio SEA/DGIM/107/2023, de trece de enero de dos mil veintitrés, mediante el cual el Consejo de la Judicatura Federal requirió a la contratista el reintegro del anticipo recibido para iniciar la ejecución de la obra.

  1. De la narrativa fáctica expuesta en el considerando anterior y que da cuenta de la materia de la litis en el presente juicio, importa destacar que el reclamo de la contratista se basa en que el inicio del procedimiento de rescisión del contrato base de la acción es improcedente; que no se respetó su garantía de audiencia; no se tomaron en cuenta sus argumentos y pruebas; y, que la resolución que derivó de dicho proceso carece de fundamentación y motivación.
  2. Son infundados los argumentos de la empresa actora por las razones que a continuación se exponen, mismos que se analizan en diverso orden al que fueron hechos valer en la demanda y que por cuestión de orden procesal se clasifican en violaciones formales y de fondo.

VIOLACIONES FORMALES

  1. La contratista sostiene que la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós transgrede lo previsto en el artículo 536 (sic), pues no fue firmada por el Director General de Asuntos Jurídicos o por el servidor público autorizado; y ello es una transgresión al procedimiento que tiene como consecuencia que se reponga esa violación.
  2. En relación con lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal en su contestación dijo que es falso que la resolución de rescisión administrativa del contrato materia de la controversia, de fecha cinco de julio de dos mil veintidós, debió de ser firmada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, pues esa dirección no tiene facultades para autorizar las resoluciones de rescisiones administrativas.
  3. Para ello, refirió el procedimiento de rescisión previsto en el propio contrato y el contenido de los artículos 267, fracción VI y 420 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia administrativa del propio Consejo. Dichos preceptos están en el apartado del Libro Tercero, Subsección Tercera, relativo al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios, del citado Acuerdo y establecen lo siguiente:

Artículo 267 . Sin perjuicio de que la Comisión de Administración las ejerza de manera directa en cualquier momento, el Comité tendrá las siguientes funciones:

[…]

VI. Atender y resolver las diferentes peticiones de las áreas administrativas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, y servicios relacionados con la misma;

[…]

Artículo 420 . En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista por causas imputables a él, el Comité podrá determinar de manera unilateral la rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas conforme a este Capítulo, sin necesidad de declaración judicial.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, a solicitud debidamente justificada por escrito que formule el proveedor o contratista, el Comité podrá autorizar que se modifiquen las obligaciones contraídas originalmente, así como los plazos respectivos, a fin de que cumpla con las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de que dicho órgano se pronuncie sobre la aplicación de las penas que, en su caso, procedan. En todo caso se deberá observar lo dispuesto en el artículo 368 de este Acuerdo y demás disposiciones aplicables.

En caso de ser autorizada la modificación al proveedor, prestador de servicios o contratista, se elaborará un convenio modificatorio respecto del cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitirá el dictamen jurídico, debiéndose verificar que la garantía presentada respecto del cumplimiento de las obligaciones continúe vigente o se otorgue una nueva para garantizar los términos de dicho convenio.

Si no se autoriza la modificación o si autorizada persiste incumplimiento, en todo caso deberá iniciarse procedimiento de rescisión y la aplicación de las penas establecidas en los contratos.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

  1. Se iniciará a partir de que el área operativa que corresponda comunique por escrito al proveedor o contratista el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de tres días hábiles exponga lo que a su derecho convenga, y presente, en su caso, las pruebas idóneas que estime pertinentes. Tratándose de prueba pericial deberá presentarse, dentro de dicho término, con el dictamen correspondiente;
  2. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el área operativa que corresponda propondrá al Comité para su consideración y, en su caso, aprobación, la resolución de rescisión administrativa acompañando los elementos, documentación y pruebas que en su caso se hubieren hecho valer; y
  3. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor o contratista.
  4. Por lo anterior, es infundado el argumento de la actora pues, como lo señaló el Consejo de la Judicatura no era necesario que el Director General de Asuntos Jurídicos suscribiera la resolución de rescisión administrativa, en virtud de que, quien lo determina de manera unilateral es el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios.
  5. En un diverso argumento sostiene la contratista que la resolución de rescisión administrativa del contrato no está fundada y motivada. Esa afirmación es infundada .
  6. De la lectura de la propia resolución se advierte que el Consejo citó los preceptos normativos y contractuales en los que funda y motiva sus consideraciones.
  7. Es decir, sí se expresaron las razones por las que el caso concreto se adecua a las hipótesis normativas invocadas en la resolución. Específicamente, se expresaron los fundamentos contractuales y normativos que rigen el caso particular y determinan las consecuencias correspondientes a los incumplimientos en que incurrió la actora. En ese sentido, es factible advertir que la resolución sí está fundada y motivada.
  8. En principio, se analizaron las causales de rescisión específicas, como lo son el incumplimiento al programa general de ejecución de los trabajos y la indebida aplicación del anticipo, con base en las cláusulas decima segunda, decima tercera y décimo octava del propio contrato. Luego, con fundamento en artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 416, fracción III, 419 y 420 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo [38] , entre otros preceptos, concluyó que la contratista había infringido lo previsto en el contrato, en virtud de que no cumplió con las obligaciones señaladas. A esa determinación llegó el Consejo al subsumir los hechos en las hipótesis contractuales y normativa correspondiente, para llegar a la conclusión de que existen los incumplimientos de la contratista, lo que da lugar a las consecuencias previstas en la norma.
  9. Como se observa de la propia resolución y fundamento citado durante el desarrollo de la misma, es claro que el Consejo sí fundó y motivó su determinación.
  10. A continuación, se analizan las restantes violaciones que expone la actora en su demanda.

VIOLACIONES DE FONDO

  1. Improcedencia del inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato
  2. Dice la demandante que se opone al inicio del procedimiento de rescisión del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 porque a la fecha en que le fue notificado, esto es, el nueve de noviembre de dos mil veintidós ya había concluido la vigencia de dicho instrumento, por lo que no se puede rescindir lo que no existe.
  3. Para ello, se basa en el contenido de la cláusula tercera del contrato en donde se estableció que la contratista se obligó a realizar la obra en un plazo de ejecución de noventa días naturales, con fecha de inicio a partir del seis de julio al tres de octubre, ambos de dos mil veintidós. También señala que el acta circunstanciada de la obra de fecha tres de octubre es el documento por el que se concluyó el contrato, dada la fecha de terminación pactada.
  4. Es infundado el argumento de la contratista porque, en realidad, el plazo previsto en la cláusula tercera se refiere al de ejecución de la obra y no es el de terminación del contrato y así está redactado en la cláusula tercera que se transcribe a continuación:

TERCERA. PLAZO DE EJECUCIÓN. “LA CONTRATISTA” se obliga a realizar la obra a que se refiere la cláusula primera de este contrato en un plazo de ejecución de 90 (noventa) días naturales, con fecha de inicio a partir del día 06 (seis) de julio de 2022 y fecha de termino para el día 03 (tres) de octubre de 2022 y atendiendo las consideraciones señaladas e la cláusula primera.

  1. Lo anterior tiene relación con la cláusula décima segunda del propio contrato, que prevé la terminación y recepción de los trabajos y finiquito. En esa cláusula se previó que una vez terminado el proyecto integral la contratista deberá dar aviso al Consejo, para que este constate la conclusión de los trabajos. De ahí que, al haber fenecido el plazo para la ejecución de la obra y al no presentar la contratista el escrito de terminación correspondiente, se procedió a verificar el avance real y al efecto se levantó el acta de tres de octubre de dos mil dos, la fecha límite para la ejecución de la obra.
  2. Le asiste la razón al Consejo de la Judicatura Federal cuando sostiene que la fecha señalada en el contrato como plazo de ejecución, corresponde únicamente al relativo para la ejecución de los trabajos mas no para la extinción de los derechos y obligaciones que están consignados en el contrato, dado que en el propio instrumento establece el procedimiento que la contratista debe realizar a efecto de dar por terminada la obra hasta el finiquito del contrato.
  3. Así esta consignado en la cláusula décima tercera que establece:

DECIMA TERCERA. DEL FINIQUITO. Para darse por concluidos, parcial o totalmente, los derechos y obligaciones asumidos por las partes en el contrato, se deberá elaborar el finiquito del mismo, anexando el acta de recepción física de los trabajos, bienes o servicios. El finiquito será definitivo y sin posibilidad de ulterior reclamación.

Una vez elaborado el finiquito de los trabajos , “El Consejo” dará por concluido el contrato , dejando únicamente subsistente las acciones que deriven del finiquito, así como la garantía por defectos o vicios ocultos que se contempla en la cláusula NOVENA de este instrumento, por lo que ya no será factible atender en sede administrativa las reclamaciones de pago que presente “La Contratista” con posterioridad a su formalización.

[…]

  1. Por estas razones no le asiste la razón a la contratista cuando afirma que el procedimiento de rescisión del contrato es improcedente, porque se inició cuando ya había fenecido el contrato. Lo anterior, porque como ya se explicó, es inexacto que haya concluido el tres de octubre de dos mil veintidós, dado que esa fecha se refiere al plazo de ejecución.
  2. A continuación, se analizan los argumentos de la actora en donde sostiene que no incurrió en los incumplimientos que señaló el Consejo de la Judicatura Federal, en el inicio del del procedimiento de rescisión administrativa del contrato materia de la litis.
  3. Incumplimiento de las obligaciones a cargo de Karest Construcciones
  4. En principio es necesario determinar si, como lo sostiene el Consejo de la Judicatura Federal, efectivamente, Karest Construcciones incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y, por ello, justificadamente, se originó el inicio del procedimiento de rescisión del contrato suscrito entre las partes. Lo anterior, en virtud de que la demandante niega categóricamente haber incurrido en los incumplimientos que le imputa el Consejo.
  5. El contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 de cinco de julio de dos mil veintidós, establece en su cláusula décimo octava que el Consejo podrá rescindir el contrato en caso de que la contratista dejara de cumplir cualquier obligación [39] . De ahí, se obtiene que el órgano administrativo competente está facultado para en caso de que advierta un incumplimiento por parte de la contratista, iniciar el procedimiento de rescisión respectivo.
  6. En relación con lo anterior, en el acta circunstanciada levantada el tres de octubre de dos mil veintidós, en la obra materia del contrato sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 se hizo contar que, de la revisión y análisis de los trabajos realizados a esa fecha, se registraba un avance programado conforme con el convenio del 100%, contra un avance real del 33.57%, presentando una desviación negativa del -66.43%.
  7. Esa revisión y visita se realizó en forma conjunta con la supervisión interna de la dirección general de inmuebles y mantenimiento y el superintendente de construcción de la empresa. Ese documento fue suscrito por el Arquitecto Carlos Sarmiento Viveros, Jefe de Departamento y Supervisor de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y, Nombre de Representante, Administrador General Único de la contratista [40] .
  8. El nueve de noviembre de dos mil veintidós se notificó a la administradora única de Karest Construcciones el oficio número SEA/DGIM/2740/2022, de siete de noviembre del mismo año, por el que se le comunicó el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato materia de la ejecución de obra a su cargo; y se le concedió un término de tres días hábiles para que expusiera lo que a su derecho conviniera y, en su caso, presentara las pruebas idóneas que considerara pertinentes [41] . Lo anterior porque el plazo para la ejecución de los trabajos había fenecido el tres de octubre de dos mil veintitrés, sin que se haya concluido la totalidad de los trabajos de la obra.
  9. Asimismo, se citó a la contratista para que el día dieciséis de noviembre de dos mil veintidós en el lugar donde se estaba ejecutando la obra, se llevara a cabo el acto de entrega recepción correspondiente.
  10. En el mismo oficio, el Director General de Inmuebles y Mantenimiento informó a la contratista las razones por las que los incumplimientos estaban plenamente identificados. Esas consideraciones se transcriben en el siguiente cuadro:

INCUMPLIMIENTO AL PROGRAMA GENERAL DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS.

En virtud de que los trabajos establecidos en el Programa General de Ejecución de los Trabajos no fueron ejecutados y concluidos dentro de los 90 días naturales, esto es al 3 (tres) de octubre de 2022, fecha en la que se levantó el acta circunstanciada, en la cual se hace constar que el porcentaje real de avance físico de los trabajos es 33.57%, quedando con ello acreditado el incumplimiento al plazo de ejecución y de la conclusión de los mismos; contraviniendo lo estipulado en las cláusulas PRIMERA, TERCERA y VIGÉSIMA SEXTA del contrato.

Situación que se encuentra debidamente documentada de conformidad con lo asentado en las notas de bitácora, oficios y minutas de trabajo que, para pronta referencia se detallan a continuación.

  1. El 15 de julio de 2022, se asentó en la nota de bitácora No. 025 que, se realizó un recorrido en el inmueble junto con el superintendente para revisar los avances de obra, en el cual se determinó un avance programado de 10.97% y un avance real del 10.30%, resultando una diferencia negativa de -0.67%.
  2. El 23 de julio de 2022, se asentó en la nota de bitácora 036, que el avance programado a esa fecha era del 22.13%, en tanto que el avance real era del 20.17, con una diferencia negativa del -1.96%.
  3. Con corte al 29 de julio de 2022, la obra presentó un avance programado del 36.05%, conforme al Programa General de Ejecución de los Trabajos y para la misma fecha se identificó un avance real de 20.32%, resultando una diferencia negativa del -15.75% imputable a la contratista, por lo que mediante la nota de bitácora 041 de fecha 03 de agosto de 2022, se exhortó a la contratista para que de manera inmediata implementara las medidas y acciones necesarias a fin de abatir el retraso reportado.
  4. El 5 de agosto de 2022, mediante nota de bitácora No. 048, se reiteró a la contratista que, de conformidad con lo establecido en el Programa General de Ejecución de los Trabajos, para la fecha deberían haberse encontrado iniciados diversos trabajos relacionados con cancelería y herrería, instalación eléctrica, suministro de UPS, suministro de planta generadora de energía eléctrica, suministro de equipos de aire acondicionado, pintura, colocación de plafones y platabanda, partida de voz y datos, detección de humos, CCTV y control de acceso, entre otros. Asimismo, se determinó un porcentaje de avance real conciliado entre las partes de 20.33% con relación al avance programado para tal fecha del 46.35%, por lo que resultó una diferencia de -26.02, imputable a la contratista, exhortándola nuevamente a que de manera inmediata implementara las medidas necesarias para abatir dicho retraso.
  5. El 12 de agosto de 2022, tal y como se hace notar en la minuta de trabajo No. 5, se elaboró el reporte con el que se advierte que, a tal fecha se contaba con un avance programado del 56.08%, en tanto un avance real del 27.64%, reportando una diferencia negativa de -28.44%, imputable al contratista.
  6. El 18 de agosto de 2022, por medio del similar SEA/DGIM/DO/0383/2022, la Dirección de Obras hizo del conocimiento a la contratista que, al 12 de agosto de 2022, presenta un avance programado del 56.09%, y un avance real del 27.64%, resultando una diferencia negativa de -28.45%, imputable a la contratista, información que quedó debidamente documentada en la minuta de trabajo No. 5.
  7. El 19 de agosto de 2022, en minuta de trabajo No. 6, se documentó el avance de la obra conciliado entre las partes, determinando un porcentaje de avance programado de 68.31%, real del 29.86% y un atraso del -38.45%.
  8. Con fecha 26 de agosto de 2022, en nota de bitácora No. 082, se solicitó a la contratista cumplir con el personal propuesto en su propuesta económica, ya que a la fecha no se había presentado la plantilla completa de personal obrero, técnico y administrativo, propuesto para los trabajos objeto del contrato. Asimismo, se determinó un porcentaje de avance real conciliado entre las partes de 29.94% con relación al avance programado para tal fecha del 79.90%, por lo que resultó una diferencia negativa de -49.46%, exhortando nuevamente a la contratista que de manera inmediata implemente las medidas necesarias para abatir dicho retraso.
  9. El 1 de septiembre de 2022, en minuta de trabajo No. 8, se documentó un porcentaje de avance programado de 90.65%, real del 31.44% y un atraso del -59.21%.
  10. En nota de bitácora No. 103 del 08 de septiembre de 2022, se reiteró a la contratista cumplir con el personal propuesto para la realización de los trabajos conforme a lo presentado en su programa de cantidades y de utilización de personal obrero, técnico y administrativo propuesto para los trabajos, ya que a la fecha no se observaba la presencia de personal conforme a su propuesta. Asimismo, se solicitó que el suministro de materiales fuera de manera constante y se refirió que a la fecha ya deberían estar entregados los trabajos de falso plafón, control de acceso, CCTV y detección de humos, mismos que aún no se encontraban iniciados. Asimismo, se determinó un porcentaje de avance real conciliado entre las partes de 32.00% con relación al avance programado para tal fecha del 96.83%, por lo que resultó una diferencia negativa de -64.21%, exhortando nuevamente a la contratista que de manera inmediata implementara las medidas necesarias para abatir dicho retraso.

Atendiendo a que el 03 de octubre de 2022, es la data que feneció el plazo de ejecución, se levantó el acta circunstanciada, en la cual se hace constar que el porcentaje real de avance físico de los trabajos es de 33.57%, quedando con ello acreditado el incumplimiento al plazo de ejecución y de la conclusión de los mismos.

INCUMPLIMIENTO EN LA DEBIDA INVERSÍON Y/O APLICACIÓN DEL ANTICIPO.

En virtud de que, conforme con la cláusula quinta del contrato y el programa de la debida inversión del anticipo presentado en la propuesta económica, la contratista debió presentar la comprobación de la debida inversión y/o aplicación del anticipo dentro del 50% del plazo total establecido en el Programa General de Ejecución de los Trabajos, es decir, dentro de los primeros 45 días posteriores al inicio de ejecución de los trabajos que corresponde a la data del 19 de agosto de 2022.

Si bien el 18 de agosto de 2022, por medio del escrito No. KC-067/2022, la contratista presentó la relación de las compras realizadas para la ejecución de la obra citada y 45 documentos comprobatorios, que refieren un monto total de $8’269,593.31 (ocho millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y tres pesos 31/100 m.n.) IVA incluido, el 05 de septiembre de 2022, mediante oficio No. SEA/DGIM/0402/2022, la Dirección de Obras informó a la contratista que, derivado de la revisión realizada a la documentación remitida, se identificó que el monto comprobado corresponde a la cantidad de $5’530,838.30 (cinco millones quinientos treinta mil ochocientos treinta y ocho pesos 30/100 m.n.) IVA incluido, quedando como monto pendiente por comprobar la cantidad de $2’389,430.56 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta pesos 56/100 m.n.).

Asimismo, el 8 de septiembre de 2022, a través del escrito No. KC-078/2022, la Contratista remitió por segunda ocasión una relación de facturas y aclaraciones como complemento de la comprobación de la inversión del anticipo, equivalente a $7’954,901.17 (siete millones novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos uno pesos 17/100 m.n.) IVA incluido, en respuesta , el 21 de septiembre de 2022, mediante oficio SEA/DGIM/DO/423/2022, la Dirección de Obras informó a la Contratista que derivado de la revisión realizada a la documentación nuevamente remitida, se identificó que el monto total comprobado corresponde a la cantidad de $5’885,093.69 (cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil noventa y tres pesos 69/100 m.n.) IVA incluido, quedando como monto pendiente por comprobar la cantidad de $2’035,175.17 (dos millones treinta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 17/100 m.n.) para comprobar el 100% del monto otorgado por el Consejo.

No se omite señalar que la cantidad de $800,000.00 (ochocientos mil pesos 00/100 m.n.) fue comprobada de manera extemporánea y se encuentra sujeta a penalización.

  1. La contratista compareció al procedimiento mediante escrito identificado con el número KC-098/2022, presentado el catorce de noviembre de dos mil veintidós y, entre otros aspectos, sostuvo que el supuesto incumplimiento no era por causa imputable a ella, porque mediante escritos de ocho y doce de julio de dos mil veintidós, respectivamente, había informado al licenciado Octavio Ernesto Alejo Nava, Director General de Inmuebles y Mantenimiento, de diversas observaciones que requerían de la atención del área pertinente, a fin de definir las acciones a seguir, así como la modificación del proyecto a ejecutar en las áreas donde se detectaron esas diferencias, sin que el Consejo le hubiese dado respuesta.
  2. En la resolución de rescisión administrativa del contrato se resolvió que no le asistía la razón porque sí se le había dado respuesta a la contratista a sus diversas solicitudes.
  3. Ahora bien, es correcta la conclusión del Consejo de la Judicatura Federal y por ello, es infundado el argumento de la contratista, porque contrario a su afirmación, tal y como lo expone el demandado, sí fueron atendidas sus solicitudes y requerimientos; y esa circunstancia, se acredita con la minuta de trabajo número 4 (cuatro) de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, levantada con motivo de la visita realizada en el inmueble donde se estaban ejecutando los trabajos de obra pública materia del contrato y que exhibió el Consejo como prueba anexa a su contestación [42] .
  4. En efecto, de la citada minuta de trabajo se advierte que el objeto de la supervisión de la obra y a la que acudieron los representantes de ambas partes contratantes es:

Con esta fecha se reunieron los representantes de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, el Arq. Carlos Sarmiento Viveros, Supervisor Interno; el Arq. Marco Aurelio Valdez Cuevas, Coordinador del Proyecto; el Ing. Nombre del Superintendente de Obra, Superintendente de Obra por parte de la empresa Karest Construcciones, S. A. de C. V. y el Ing. Nombre del Auxiliar del Director Responsable de Obra, Auxiliar del Director Responsable de Obra, a efecto de realizar un recurrido de obra y dar atención a las observaciones presentadas por la contratista mediane el escrito sin número de fecha 8 de julio de 2022 y los oficio KC-046 y KC-047 .

Durante la visita se revisaron las distintas observaciones o dudas y se tomaron los siguientes acuerdos: […]

  1. De la lectura integra de la minuta de trabajo de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, claramente se advierte que, de forma específica el supervisor interno y el coordinador de proyectos, ambos de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal, dieron respuesta a cada observación y cuestionamiento expresados por la contratista en los documentos que infundadamente ahora sostiene que fueron atendidos tardíamente.
  2. En efecto, la contratista en su demanda dejó de advertir y nada dijo de las actuaciones realizadas antes del siete de octubre dos mil veintidós, por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, específicamente con la Minuta número cuatro de fecha tres de agosto del mismo año. Por esa razón es incorrecta su afirmación y por ello es infundado que la parte demandada le hubiese dado respuesta a sus respectivas solicitudes de forma tardía y cuando ya había concluido el contrato.

  1. Con el mismo argumento la contratista afirma que la demandada omitió contestar oportunamente su comunicación identificada con el número KC-75/2022, de primero de septiembre de dos mil veintidós, en virtud de que recibió la respuesta del Consejo hasta el siete de octubre de dos mil veintidós, cuando ya había fenecido el contrato materia de la controversia y que por ello no es su responsabilidad el incumplimiento que se le imputa.
  2. Es infundado lo que aduce la parte actora y para ello se transcribe el contenido del oficio SEA/DGIM/DO/454/2022, de siete de octubre, suscrito por el Director de Obras de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento [43] , el cual se transcribe en su parte conducente:

En atención a su escrito No. KC-075/2022 de fecha 01 de septiembre de 2022, mediante el cual expone diversas observaciones con relación a planos, catálogo y especificaciones, mismas que fueron plasmadas en oficios y minutas semanales de trabajo para determinar acciones a ejecutar y dar oportunidad a los trabajos conforme al Programa General de Ejecución lo que ha derivado en posponer el inicio de actividades que requerían solución por parte del personal del área de proyectos, generando un atraso considerable no imputable a la empresa.

Además de comentar que existen observaciones pendientes de solución manifestadas en la Minuta de fecha 3 de agosto lo cual impacta en el proceso constructivo de la obra:

Por lo anterior, solicita solución de las siguientes observaciones:

Trazo de instalación eléctrica, contacto

Trazo de instalación de voz y datos

Trazo de instalación detección de humos

Pleno eléctrico unifilar

Al respecto, le comento que el Supervisor Interno de la obra antes citada, mediante Minuta de trabajo No. 9 de fecha 08 de septiembre de 2022, apartado Respuestas de la Supervisión, en el punto No. 6 (Anexo 1), brindó respuesta a la solicitud indicando lo siguiente:

[…]

PUNTO 6. SE DA LA INDICACIÓN POR PARTE DE ESTA SUPERVISIÓN INTERNA, DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS Y PREVIO ACUERDO CON EL SUBDIRECTOR DE PROYCTOS, DE LA DGIM, A LA CONTRATISTA PARA REALIZAR LAS ADECUACIONES Y AJUSTES NECESARIOS EN LA OBRA, EN LO REFERENTE A LAS TRAYECTORIAS DE LAS CANALIZACIONES DE LAS INGENIERÍAS; DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA DE CONTACTOS, DETECCIÓN DE HUMOS, VOZ Y DATOS, CCTV, TOMÁNDOSE EN CUENTA LAS PROYECTADAS E INDICADAS EN CADA UNO DE LOS PROYECTOS Y SOLAMENTE REALIZAR EL AJUSTE POR LAS MODIFICACIONES ARQUITECTÓNICAS REALIZADAS EN EL PROCESO DE LA OBRA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE PARA SU CORRECTA EJECUCIÓN Y PREVIA COMUNICACIÓN A LA SUPERVISIÓN INTERNA. DICHOS AJUSTES DEBERÁN QUEDAR INDICADOS EN LOS PLANOS AS BUILT.

[…]

Con relación al plano eléctrico unifilar (diagrama unifilar de instalación eléctrica y memoria de cálculo) se informa que el mismo fue entregado en archivo pdf, mediante correo electrónico de fecha 5 de agosto, al superintendente de la obra, se anexa copia del documento en mención (Anexo2).

  1. Con base en el contenido de la respuesta antes transcrita, es infundado el argumento de la ahora demandante. Lo que se le dijo con claridad a Karest Construcciones fue que a su escrito de primero de septiembre de dos mil veintidós, el supervisor interno de la obra ya le había dado respuesta desde el ocho de septiembre de la misma anualidad, mediante la Minuta de trabajo número 9 [44] .
  2. En relación con lo anterior, no se demuestra la afirmación de la contratista, en el sentido de que el Consejo de la Judicatura aceptó tácitamente que el retraso de la obra sea su responsabilidad porque el incumplimiento se originó en causas imputables a ese órgano colegiado.
  3. En ese sentido, es inoperante el argumento en donde señala que, debido a la respuesta que dio el Consejo autorizando la modificación a su representada se debió de celebrar un convenio modificatorio y que ello, no sucedió porque fue hasta el siete de octubre cuando se le hizo saber esa autorización y ya había concluido el plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación.
  4. Lo anterior, porque, en primer lugar, es incorrecto que hubiese sido hasta el siete de octubre cuando tuvo conocimiento de que se le había autorizado a realizar las adecuaciones y ajustes necesarios en la obra, relacionadas con trayectorias de las canalizaciones de las ingenierías, etcétera, tal y como se desprende de la transcripción del oficio citado. De esa información tuvo conocimiento la contratista a través de la Minuta de trabajo número 9, de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós.
  5. De la lectura de la Minuta de Trabajo número 9, se advierte que participó y estuvo presente el Ing. Nombre del Superintendente de Obra, superintendente de obra de Karest Construcciones; así como los directores de obras y proyectos de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento; y ello se corrobora con sus respectivas firmas asentadas en el acta. Luego, evidentemente, la contratista sí tuvo conocimiento de esas autorizaciones desde el ocho de septiembre de la misma anualidad, fecha en que se elaboró la minuta de trabajo citada.
  6. Por ello, como se dijo anteriormente, es inoperante el argumento relativo a que se debió celebrar un convenio modificatorio y que ello no fue posible porque ya había fenecido el contrato cuando tuvo conocimiento de la autorización, porque lo cierto es que la contratista sí fue informada de esa respuesta con anterioridad al siete de octubre de dos mil veintidós.
  7. Además, en esa minuta el Consejo de la Judicatura exhortó a la contratista a implementar las acciones conducentes a fin de abatir el atraso presentado en la obra, así como para que iniciara la instalación de los tableros eléctricos e interruptores y cableados correspondientes, e incrementara el personal operativo y administrativo conforme a la propuesta económica de la licitación [45] . Lo que implica que ya estaba identificado el retraso en que estaba incurriendo la empresa en la ejecución de los trabajos de obra y de ello, tenía conocimiento la demandante .
  8. En otro orden de ideas, aduce la contratista que solicitó la conclusión del contrato de forma anticipada mediante el escrito KC-080/2022 de doce de septiembre de dos mil veintidós, debido a que se presentaba ya un retraso en la obra por causas imputables a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y, que esa dirección rechazó su petición incorrectamente porque fundó su respuesta en los artículos 165 y 166 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (sic), preceptos que no tienen relación con su petición, porque se refieren al servicio médico del CENDI.
  9. Es infundado ese argumento. El Director General de Inmuebles y Mantenimiento mediante el oficio SEA/DGIM/2340/2022, de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós [46] , dirigido a Karest Construcciones le dio respuesta a su solicitud de terminación anticipada a la contratista, en el siguiente sentido:

Sobre el particular, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 165 y 166 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo , atentamente me permito realizar las siguientes precisiones.

En atención a las observaciones concernientes a las discrepancias entre el catálogo de conceptos y los planos que fueron entregados en el proceso licitatorio con lo que físicamente existe en el edificio materia de la ejecución de los trabajos, se levantaron diversas minutas y notas de bitácoras de las que se desprende que existen atrasos en la ejecución de los trabajos, los cuales no guardan relación con las respuestas que en su momento otorgó esta unidad administrativa en relación a sus planteamientos.

Ahora bien, por cuanto hace a la solicitud de terminación anticipada, se hace necesario acotar que, acorde a lo establecido en el párrafo 423 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, el contrato únicamente podrá darse por terminado en caso de que el proveedor o contratista no haya incurrido en alguna causal de incumplimiento, lo cual en la especie no acontece de conformidad con lo señalado con antelación.

  1. El fundamento que aplicó la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento para negar la terminación anticipada a la contratista fue el artículo 423 del Acuerdo General del Pleno de Consejo de la Judicatura que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo [47] , publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince; y fundó su competencia para dar esa respuesta en los artículos 165 y 166 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece [48] . Como se advierte, la normatividad citada por esa dirección es distinta.
  2. Es decir, la contratista refiere el contenido de los artículos 165 y 166 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince [49] , los cuales efectivamente, se refieren al servicio médico del CENDI; sin embargo, el Consejo citó correctamente, el contenido de los artículos referidos, pero del diverso Acuerdo publicado el veintidós de enero de dos mil trece, los cuales sí refieren las facultades de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y de su Titular.
  3. Por tanto, como ya se dijo, es infundado lo que sostiene la actora en el sentido de que la respuesta que le dio el director general mediante el oficio SEA/DGIM/2340/2022, está incorrectamente fundado.
  4. Otra imprecisión de la empresa actora es que sostiene que mediante el oficio KC-068/2022 de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, solicitó la reprogramación de la obra y que el Consejo no le dio respuesta, violentando en su perjuicio el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Es infundado su alegato porque, como lo sostiene el Consejo al contestar la demanda, éste dio respuesta al oficio KC-068/2022, mediante la nota de bitácora número 078, de veinticinco de agosto de dos mil veintidós y ello se advierte de la Bitácora de Obras que ofreció como prueba la parte demandada [50] .
  6. La respuesta que dio el Consejo y de la que tuvo conocimiento el Superintendente de Construcción de la obra, Ing. Nombre del Superintendente de Obra, fue en los siguientes términos:

[…]

Se informa que con fecha 23 de agosto 2022, se recibió por oficialía de partes el escrito No. KC-068 de fecha 23 de agosto, mediante el cual la contratista solicita una reprogramación del programa general de ejecución de los trabajos, se anexo solicitud, nuevo programa propuesto y minutas de anexo. Para revisión de la supervisión interna.

Al respecto, se le informa a la contratista que a efecto de estar en posibilidad de estudiar y considerar su petición; es necesario presentar la solicitud debidamente firmada, asimismo, soportes completos, ya que presenta minutas de trabajo en borrador y no presentó la propuesta de reprogramación de los trabajos mencionados en su escrito […]

  1. De lo transcrito es fácil advertir que la contratista sí obtuvo respuesta por parte de la demandada, por lo que es infundado que se hubiese transgredido en su perjuicio el artículo 8 de la Constitución Federal, ante la supuesta falta de respuesta a su solicitud.
  2. La contratista no puede alegar desconocimiento del contenido de la bitácora número 078 de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, en virtud de que en el contrato materia de la litis quedó establecido en la cláusula primera, que, durante el desarrollo de los trabajos, el Consejo y la contratista se obligaron a establecer y abrir un libro de bitácora [51] .
  3. Se estableció que el libro referido sería el medio de comunicación oficial entre las partes, en el que se debían registrar los asuntos relevantes, acontecimientos no estipulados en el contrato y sus anexos, así como aquellos eventos significativos en tiempo y situaciones ajenas a la responsabilidad de la contratista. Se le otorgó a ese documento el carácter de registro oficial de la obra y estaría vigente durante el desarrollo de los trabajos. Por esas razones es infundado el argumento de la actora.
  4. De lo hasta aquí expuesto, no le asiste la razón a Karest Construcciones cuando genéricamente y sin acreditarlo, afirma que en todo momento informó en tiempo y forma de las anomalías que se presentaron en la ejecución de la obra y que no le dieron contestación en tiempo y forma a todos los oficios que presentó y que, por ello, los incumplimientos que se le imputaron no son su responsabilidad.
  5. Por lo contrario, de todas las documentales mencionadas en esta sentencia, se observa que desde el inicio de la ejecución de los trabajos, la contratista tuvo retrasos que se fueron incrementando en las diferentes etapas de la obra y que, a pesar de que la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento de forma reiterada la requirió para que implementara las acciones necesarias para ponerse al día con los trabajos de obra, la empresa no cumplió con sus obligaciones.
  6. Asimismo, en relación con todo lo anterior importa destacar que con la contestación de la demanda se le dio vista a la contratista Karest Construcciones mediante auto de veinticinco de abril de dos mil veintitrés [52] , sin que haya objetado las pruebas ofrecidas en ese escrito ni haya expresado manifestación alguna.
  7. A continuación, una vez que ha quedado demostrado que los incumplimientos calificados por el Consejo de la Judicatura sí se actualizaron por parte de Karest Construcciones y que, por ello, sí es la rescisión administrativa del contrato, se analizarán los diversos argumentos en donde sostiene la actora que la resolución carece de fundamentación y motivación; y que el Consejo omitió analizar sus argumentos y pruebas.
  8. Violaciones respecto de la resolución de rescisión administrativa del contrato.
  9. La contratista sostiene que el Consejo no valoró sus argumentos y pruebas que ofreció en el procedimiento de rescisión y emitió la resolución de la rescisión administrativa de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, por lo que se transgredieron en su perjuicio los artículos 1°, 8, 14 y 16 constitucionales, en virtud de que se le dejó en estado de indefensión para poder argumentar y exponer lo que a su derecho conviniera.
  10. Por un lado, es infundado lo expuesto por la contratista y así se puede advertir de los antecedentes y hechos que se han desarrollo en esta sentencia; y, por otro, es inoperante en virtud de que su argumento es genérico y deja de señalar cuáles pruebas y alegatos no fueron valoradas y estudiadas, respectivamente; es decir, no controvierte propiamente las consideraciones expuestas en la resolución.
  11. No tiene razón la actora cuando sostiene que se le dejó en estado de indefensión y que no pudo argumentar lo que a su derecho corresponde, dado que está acreditado que mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil veintidós, presentó ante el Consejo de la Judicatura sus manifestaciones [53] .
  12. Tampoco le asiste la razón cuando señala que el órgano colegiado omitió el análisis de las pruebas que presentó cuando compareció al inicio del procedimiento; y ello se advierte de la lectura de la propia resolución de la que ahora demanda la nulidad.

  1. En primer orden, en el inciso h) del capítulo de antecedentes de la resolución de rescisión, se hizo referencia y transcribió el escrito por el que la contratista expresó sus manifestaciones [54] . Al respecto, la resolución advierte que manifestó lo siguiente:
  • Su oposición al inicio del procedimiento de rescisión al manifestar que el contrato concluyó el tres de octubre de dos mil dos y, por ello, no se puede rescindir porque ya había concluido.
  • El incumplimiento que se le imputa no es su responsabilidad porque el ocho de julio del mismo año expresó diversas observaciones respecto del estado del inmueble, contrastándolo con el proyecto entregado y con el objeto de realizar las modificaciones en el momento en que lo estaba ejecutando y obtuvo respuesta hasta el siete de octubre siguiente.
  • Cuando recibió la respuesta ya se había emitido el acta circunstanciada de obra de fecha tres de octubre de dos mil veintidós y no se realizó el convenio modificatorio correspondiente al haber concluido el contrato.
  1. Luego, en la resolución se realizó primero el análisis correspondiente a las causales de rescisión concatenando las manifestaciones expuestas por la contratista.
  2. Para ello, el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo de la Judicatura Federal arribó a las siguientes consideraciones, en dos apartados:
  3. Primera causal de rescisión: Incumplimiento al Programa General de Ejecución de los Trabajos
  • La fecha señalada en el contrato como plazo de ejecución corresponde, únicamente, al período establecido para la ejecución de la obra, mas no para la extinción de derechos y obligaciones consignados en el contrato. Lo anterior porque en el mismo instrumento se estableció el procedimiento que la contratista debía realizar a efecto de dar por terminado el contrato.
  • Para ello, el Consejo citó el contenido de las cláusulas decima segunda y decima tercera del contrato, relativas a la terminación y recepción de los trabajos y al finiquito, respectivamente, y concluyó que la contratista, al terminar la obra le debió dar aviso a efecto de continuar con el procedimiento de terminación y entrega de la obra hasta el finiquito del contrato.
  • Así, concluyó que las aseveraciones expuestas por la contratista en relación con su oposición al inicio del procedimiento de rescisión carecen de sustento legal ya que ese término corresponde únicamente al plazo de ejecución.
  • Por otro lado, determinó que la Dirección de Obras sí dio respuesta a los escritos de la empresa en los que informó de diversas observaciones; y que éstas fueron emitidas en fechas anteriores al tres de octubre de dos mil veintidós, fecha señalada como término del plazo de ejecución.
  • Al respecto, precisó que, en el acta circunstanciada de tres de octubre de dos mil veintidós, se hizo constar que el porcentaje real del avance físico de los trabajos es de 33.57%, acreditándose con ello el incumplimiento del plazo de ejecución y de conclusión.
  • En relación con el oficio de siete de octubre de dos mil veintidós, no se elaboró ningún convenio modificatorio, pues de la búsqueda realizada en el expediente de la contratista no se advirtió solicitud alguna de ampliación del plazo, por las causales de incumplimiento observadas. Así, concluyó que es evidente la negativa de la contratista para llevar a buen término la obra que le fue adjudicada.
  1. Segunda causal de rescisión: Incumplimiento de la debida inversión del anticipo

  • Después de detallar la revisión de la documentación que remitió Karest Construcciones e identificar el monto de las facturas con las que dijo comprobar el anticipo recibido, por la cantidad de $8’269,593.31 (ocho millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y tres pesos 31/100 en moneda nacional) impuesto al valor agregado incluido, el Comité de Adquisiciones señaló que el monto que efectivamente acreditó son $5’530,838.30 (cinco millones quinientos treinta mil ochocientos treinta y ocho pesos 30/100 en moneda nacional) impuesto al valor agregado incluido; y que existe la cantidad pendiente de comprobar por $2’389,430.56 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta pesos 56/100 en moneda nacional), para tener por acreditado el cien por ciento del monto que fue otorgado por concepto de anticipo a la contratista [55] .
  • También tomó en cuenta que la contratista remitió por segunda ocasión una relación de facturas y aclaraciones como complemento de la comprobación de la inversión del anticipo que recibió.
  • Sin embargo, de esa esa segunda información y una vez que detalló nuevamente la documentación, observó que, aunque disminuyó el monto no acreditado sigue existiendo la cantidad pendiente de comprobar por la cantidad de $2’035,175.17 (dos millones treinta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 17/100 en moneda nacional).
  • Por tanto, la resolución concluyó que está evidenciado también el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, respecto de la debida comprobación de la inversión y amortización del anticipo.
  1. Como se puede advertir, es infundado el argumento genérico de la empresa, en el sentido de que la resolución omitió analizar sus pruebas y alegatos; además, es claro que en esta instancia tampoco controvirtió las consideraciones expuestas por el Consejo de la Judicatura Federal al determinar que sí se actualizó la rescisión administrativa del contrato.
  2. En efecto, respecto del oficio por el que el Consejo requirió a la contratista el reintegro del anticipo que recibió para la ejecución de la obra, dado que no demostró el correcto ejercicio del mismo, en su demanda la actora Karest Construcciones solo lo negó y dijo que sí había aplicado correctamente el anticipo y que sí estaba acreditada la aplicación de éste, sin desvirtuar esa conclusión.
  3. El Consejo, por su parte, exhibió el requerimiento que hizo a la contratista para que justificara el ejercicio correcto del anticipo; e hizo un desglose de la documentación que entregó la contratista y concluyó que existe una cantidad pendiente de acreditar, la de $2’035,175.17 (dos millones treinta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 17/100 en moneda nacional) [56] . La demandante no desvirtuó esa conclusión porque no hizo ningún señalamiento respecto de las pruebas que ofreció el Consejo y tampoco las objetó.
  4. Por ello, al resultar infundados e inoperantes los argumentos de la actora debe reconocerse la validez de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, por la que se decidió la rescisión administrativa del contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022; así como del oficio número SEA/DGIM/107/2023 de fecha trece de enero de dos mil veintitrés, por el que se le requirió a la aquí actora el reintegro del anticipo.
  5. En otro argumento, señala la demandante que no estuvo de acuerdo con el contenido del acta de verificación de los trabajos ejecutados el trece de octubre de dos mil veintidós y que fue signada por su representada, por lo que solicitó una certificación pública de un Notario en donde hizo constar el estado físico y todo lo existente en el lugar de la ejecución de la obra; y, por ello, es procedente la realización de los ajustes en las cantidades que faltan por cubrirse a la contratista, en términos del finiquito que se realice.
  6. Este alegato es inoperante pues es, en su caso, en la elaboración del finiquito donde pueden ajustarse los trabajos realizados y las contraprestaciones correspondientes . Pero con ese argumento no desvirtúa las causales de la rescisión ni el requerimiento de devolución del anticipo que emitió el Consejo de la Judicatura Federal.
  7. La actora también señala que el Consejo no tramitó las estimaciones desde el doce de agosto de dos mil veintidós y no se ha podido regularizar la amortización del anticipo, sin embargo, los trabajos realizados sí amparan el monto correspondiente a ese concepto.
  8. Dicho argumento resulta inoperante por lo previamente expuesto, pues tal como lo sostuvo la propia contratista en su escrito presentado ante este alto tribunal el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, a esa fecha todavía se encontraba en proceso de finiquito la conclusión de la obra materia de la controversia, que es donde pueden ajustarse los trabajos realizados y las contraprestaciones correspondientes.
  9. En ese sentido, dado que resultó infundada la acción de nulidad ejercida por la contratista, lo procedente es reconocer la validez de los actos administrativos del Consejo de la Judicatura Federal.

VIII. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. Es procedente pero infundada la vía ordinaria de nulidad en la que Karest Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, no acreditó sus pretensiones y el Consejo de la Judicatura Federal justificó las excepciones y defensas que hizo valer.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de la resolución de rescisión administrativa del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós y del oficio número SEA/DGIM/107/2023, de trece de enero de dos mil veintitrés, en términos de lo expuesto en el apartado VII de esta resolución.

Notifíquese , personalmente a las partes con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente) y el Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo ausente.

Firman el Ministro Presidente en Funciones de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Es el Anexo 9 del contrato.

  2. Véase foja 134 vuelta y 136 del acuerdo de 14 de marzo de 2023.

  3. Se refiere a sus oficios KC-046/2022 Y KC-047/2022 de 8 y 12 de julio de 2022, minutas de trabajo 1, 2 y 3, notas de bitácora 041 de 3 de agosto de 2022, 043 de 3 de agosto de 2022 y 046 de 4 de agosto de 2022.

  4. Aunque la actora no citó el ordenamiento se advierte que se refiere al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.

    Artículo 536 . Todos los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos que sean opinados favorables o dictaminados procedentes, deberán ser firmados o rubricados por el Director General de Asuntos Jurídicos o por el servidor público autorizado para ello, o en su caso, marcados, sellados o perforados, según se determine por la Comisión de Administración, para acreditar la revisión jurídica de los mismos.

  5. El Ministro Luis María Aguilar Morales, en virtud de que se consideró que la Ministra Presidente Norma Lucía Piña podría estar impedida dado que preside el Consejo de la Judicatura Federal. El contrato del que deriva el juicio ordinario federal fue suscrito el 5 de julio de 2022.

  6. De fecha 30 de enero de 2023.

  7. Agregado a foja 130 y siguientes del expediente principal.

  8. En los mismos términos se formuló ese pronunciamiento en los juicios ordinarios federales 3 / 2020 , fallado el 22 de febrero de 2023, por unanimidad de cuatro votos, de los Ministros y la Ministra Juan Luis Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Impedido el Ministro Arturo Zaldívar; así como el diverso expediente 2/2021 , fallado el 21 de septiembre de 2022, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara (voto concurrente) Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Fajat (Ponente).

  9. Se emplazó al Consejo el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés como consta a fojas 153 y 154.

  10. Contestó la demanda por conducto de Adrián Valdés Quirós, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, a foja 160 del expediente.

  11. Artículo 419. En caso de incumplimiento en las obligaciones a cargo de los proveedores y contratistas, el área operativa que corresponda deberá presentar al Comité un informe en el que proponga las acciones a tomar, a fin de que se instruya el procedimiento correspondiente.

    El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá especificar las circunstancias de tiempo, modo y ocasión del incumplimiento.

    Artículo 420 . En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista por causas imputables a él, el Comité podrá determinar de manera unilateral la rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas conforme a este Capítulo, sin necesidad de declaración judicial. […]

    Si no se autoriza la modificación o si autorizada persiste el incumplimiento, en todo caso deberá iniciarse procedimiento de rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos. […]

  12. Artículo 416 . Los contratos celebrados en la materia objeto de este Capítulo podrán darse por terminados, sin responsabilidad para el Consejo, en los siguientes supuestos:

    Por cumplimiento de su objeto;

    Por nulidad;

    Por rescisión;

    Por sobrevenir caso fortuito o fuerza mayor;

    Por razones de orden público o de interés general;

    Por mutuo consentimiento.

    Las causas de rescisión serán las previstas en los instrumentos contractuales respectivos.

  13. DÉCIMO OCTAVA. RESCISIÓN DEL CONTRATO. Queda expresamente convenido que EL CONSEJO podrá rescindir administrativamente el presente contrato, sin necesidad de previa declaración judicial, en caso de que LA CONTRATISTA dejase de cumplir cualesquiera de las obligaciones del mismo, si es objeto de embargo, concurso mercantil en los términos de la ley respectiva.

  14. Dice : Como es de su conocimiento, el 5 de julio de 2022, el Consejo de la Judicatura Federal celebró el contrato de obra pública a base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 con su representada, estipulándose en la cláusula SEGUNDA el importe del contrato por la cantidad de $22’629,339.62 (veintidós millones seiscientos veintinueve mil trescientos treinta y nueve pesos 62/100 M.N) I.V.A. incluido, asimismo en la cláusula TERCERA del contrato de mérito, se estableció un plazo de ejecución de 90 (noventa) días naturales, con fecha de inicio el 6 (seis) de julio de 2022 y fecha de término el 3 (tres) de octubre de 2022. Sobre el particular, le comento que el 3 de octubre de 2022, se llevará a cabo la verificación de la terminación de los trabajos, por lo que solicito su presencia en el lugar de los mismos para levantar el acta circunstanciada correspondiente.

  15. En específico se dijo : Sobre el particular, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 165 y 166 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, atentamente me permito realizar las siguientes precisiones:

    En atención a las observaciones concernientes a las discrepancias entre el catálogo de conceptos y los planos que fueron entregados en el proceso licitatorio con lo que físicamente existe en el edifico materia de la ejecución de los trabajos, se levantaron diversas minutas y notas de bitácoras de las que se desprende que existen atrasos en la ejecución de los trabajos, los cuales no guardan relación con las respuestas que en su momento otorgó esta unidad administrativa en relación a sus planteamientos.

    Ahora bien, por cuanto hace a la solicitud de terminación anticipada, se hace necesario acotar que, acorde a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 423 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, el contrato únicamente podrá darse por terminado en caso de que el proveedor o contratista no haya incurrido en alguna causal de incumplimiento, lo cual en la especie no acontece de conformidad con lo señalado con antelación.

  16. El Ministro Luis María Aguilar Morales.

  17. Acuerdo agregado a foja 203 y siguientes.

  18. Artículo 104 . Los Tribunales de la Federación conocerán: […]

    V. De aquellas en que la Federación fuese parte;

    […]

    Artículo 11 . El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes y tendrá las siguientes atribuciones: […]

    XXII . Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal;

    […]

    Artículo 18 . Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación ante los Tribunales Colegiados de Apelación, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.

    Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  19. Trigésimo Segunda. Tribunal competente. Para la interpretación y resolución de los conflictos que deriven del presente contrato o del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo, las parres se someten expresamente a la jurisdicción del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  20. Con vigencia anterior al Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés aplicable en este asunto y cuyo contenido del artículo Tercero aquí citado es el mismo.

  21. Véanse los juicios ordinarios civiles federales 5/2013, 12/2020, 3/2020 y 2/2021 de esta Primera Sala, así como los juicios ordinarios civiles federales 7/2014, 1/2012, y 8/2018, de la Segunda Sala.

  22. Artículo 1º. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. […]

  23. Artículo 160. El titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones: […]

    IX. Intervenir, en representación del Consejo, las y los Consejeros, así como de sus órganos auxiliares y unidades administrativas, sin perjuicio de las facultades y atribuciones exclusivas de sus integrantes, de la Secretaría General, secretarías ejecutivas, coordinaciones, Unidades para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal; de Implementación de la Reforma en materia de Justicia Laboral; de Transparencia; y de Prevención y Combate al Acoso Sexual, en todas las controversias jurídicas en que sean parte y con todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las personas físicas y morales, tanto para presentar demandas como para contestarlas y reconvenir a la contraparte, ejercer acciones y oponer excepciones, formular denuncias y querellas, coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación cuando así proceda, interponer toda clase de recursos y desistirse de ellos y otorgar el perdón si procediere, previa autorización del Pleno; transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, recibir pagos, ofrecer y rendir toda clase de pruebas, recusar jueces inferiores y superiores, apelar, promover juicio de amparo e interponer los recursos previstos por la ley de la materia; otorgar poderes para comparecer en controversias laborales; otorgar y revocar poderes generales y especiales, incluyendo los que requieran de cláusula o autorización especial y, en general, para que promueva o realice todos los actos permitidos por las leyes que favorezcan y salvaguarden los derechos del Consejo.

    La representación que se establece en esta fracción también se confiere a los secretarios técnicos adscritos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de los mandatarios judiciales, delegados y autorizados, que para el efecto se designe conforme a la ley procesal de la materia;

  24. Véase el apartado de identificación de la vía planteada a página 7 del citado acuerdo.

  25. La contradicción de tesis 104/2004-PS la resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro por unanimidad de cinco votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza (ponente), José Ramón Cossío Díaz y Ministra presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas. De tal asunto derivó la jurisprudencia de rubro: “OSCURIDAD DE LA DEMANDA. IMPLÍCITAMENTE SE PREVÉ COMO UNA EXCEPCIÓN DILATORIA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, enero de 2005, página 257, registro digital 179523.

  26. Código Federal de Procedimientos Civiles .

    Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

  27. El juicio ordinario civil federal 2/2021 lo resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (ponente).

  28. Artículo 348. Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal.

  29. Artículo 322. La demanda expresará: […]

    III. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;

  30. El juicio ordinario federal 2/2021 lo resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá y la Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (ponente).

  31. Artículo 202 . Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

    Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación. […]

    En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.

    Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante , cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.

    El escrito privado que contenga una declaración de verdad hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.

    Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.

  32. Articulo 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial. Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.

  33. Ministro Luis María Aguilar Morales.

  34. Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

    Artículo 200. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

    Artículo 329. La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho.

  35. No se realiza una identificación numérica de los hechos porque la demandante omitió señalar un apartado específico y, simplemente, de forma genérica los expresó en su escrito.

  36. Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  37. Se transcribe la parte relativa del oficio: Con fundamento en el artículo 423, último párrafo del Acuerdo General del Pleno del CJF que establece disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.

    Sobre el particular, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 165 y 166 del Acuerdo General del Pleno del CJF, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, atentamente me permito realizar las siguientes precisiones:

    En atención a las observaciones concernientes a las discrepancias entre el catálogo de conceptos y los planos que fueron entregados en el proceso licitatorio con lo que físicamente existen en el edificio materia de la ejecución de los trabajos, se levantaron diversas minutas y notas de bitácora de las que se desprende que existen atrasos en la ejecución de los trabajos, los cuales no guardan relación con las respuestas que en su momento otorgó esta unidad administrativa en relación a sus planteamientos.

    Ahora bien, por cuanto a la solicitud de terminación anticipada, se hace necesario acotar que, acorde a lo establecido por el último párrafo del artículo 423 del Acuerdo General del Pleno del CJF, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, el contrato únicamente podrá darse por terminado en caso de que el proveedor o contratista no haya incurrido en alguna causal de incumplimiento, lo cual en la especie no acontece de conformidad con lo señalado con antelación.

  38. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. […]

    Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

    Artículo 416. Los contratos celebrados en la materia objeto de este Capítulo podrán darse por terminados, sin responsabilidad para el Consejo, en los siguientes supuestos: […]lll. Por rescisión; […]

    Artículo 419. En caso de incumplimiento en las obligaciones a cargo de los proveedores y contratistas, el área operativa que corresponda deberá presentar al Comité un informe en el que proponga las acciones a tomar, a fin de que se instruya el procedimiento correspondiente. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá especificar las circunstancias de tiempo, modo y ocasión del incumplimiento.

    Artículo 420. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista por causas imputables a él, el Comité podrá determinar de manera unilateral la rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas conforme a este Capítulo, sin necesidad de declaración judicial. No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, a solicitud debidamente justificada por escrito que formule el proveedor o contratista, el Comité podrá autorizar que se modifiquen las obligaciones contraídas originalmente, así como los plazos respectivos, a fin de que cumpla con las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de que dicho órgano se pronuncie sobre la aplicación de las penas que, en su caso, procedan. En todo caso se deberá observar lo dispuesto en el artículo 368 de este Acuerdo y demás disposiciones aplicables.

    En caso de ser autorizada la modificación al proveedor, prestador de servicios o contratista, se elaborará un convenio modificatorio respecto del cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitirá el dictamen jurídico, debiéndose verificar que la garantía presentada respecto del cumplimiento de las obligaciones continúe vigente o se otorgue una nueva para garantizar los términos de dicho convenio. Si no se autoriza la modificación o si autorizada persiste incumplimiento, en todo caso deberá iniciarse procedimiento de rescisión y la aplicación de las penas establecidas en los contratos.

    El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

    Se iniciará a partir de que el área operativa que corresponda comunique por escrito al proveedor o contratista el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de tres días hábiles exponga lo que a su derecho convenga, y presente, en su caso, las pruebas idóneas que estime pertinentes. Tratándose de prueba pericial deberá presentarse, dentro de dicho término, con el dictamen correspondiente;

    Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el área operativa que corresponda propondrá al Comité para su consideración y, en su caso, aprobación, la resolución de rescisión administrativa acompañando los elementos, documentación y pruebas que en su caso se hubieren hecho valer; y

    La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor o contratista.

  39. Décimo octava. Rescisión del contrato. Queda expresamente convenido que el Consejo podrá rescindir administrativamente el presente contrato, sin necesidad de previa declaración judicial, en caso de que la Contratista dejase de cumplir cualesquiera de las obligaciones del mismo, si es objeto de embargo, concurso mercantil en los términos de la ley respectiva.

  40. Folio 0110, Anexo 9 del tomo de pruebas ofrecidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

  41. Folio 0044, Anexo 4 del mismo tomo de pruebas. Véase firma de recibido de la administradora única.

  42. Es el Anexo 26 con número de folio 0001 del legajo de pruebas exhibido por el Consejo de la Judicatura Federal.

  43. Agregado como Anexo 10, con folio 0129 reverso del cuaderno de pruebas del Consejo de la Judicatura.

  44. Documento agregado como anexo 11, con número de folio 0131 del cuaderno de pruebas del Consejo de la Judicatura Federal.

  45. Véase último párrafo de la minuta número 9, agregada como anexo 11 del cuaderno de pruebas de la parte demandada.

  46. Véase anexo 13 identificado con el folio 0001del cuaderno de pruebas de la demandada.

  47. Artículo 423 . Los contratos podrán darse por terminados por mutuo consentimiento, cuando así convenga a los intereses de ambas partes. El motivo por el cual resulte conveniente dar por terminado el contrato deberá estar debidamente justificado. Para tal efecto, el área operativa elaborará un informe que contenga la fundamentación y motivación correspondientes, así como la existencia o no de perjuicios que se causen al Consejo y someterá dicho informe a la consideración del Comité para su aprobación. Únicamente podrá darse por terminado el contrato en los términos de este artículo en caso de que el proveedor o contratista no haya incurrido en alguna causal de incumplimiento.

  48. Artículo 165 . La Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento será la encargada de supervisar el manejo óptimo de los inmuebles propiedad o en uso del Poder Judicial de la Federación, y auxiliar en todo lo referente a su adquisición, arrendamiento o desincorporación; así como verificar su adecuado mantenimiento.

    Artículo 166. El titular de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento tendrá las siguientes atribuciones: I. Participar en la elaboración y evaluación de anteproyectos de acuerdos, disposiciones, reglas, bases de carácter general, normas, lineamientos y políticas para elevar la calidad de los servicios que proporciona y optimizar el aprovechamiento de los recursos del Consejo; II. Participar, en el ámbito de su competencia, en la elaboración del subsistema y procedimientos para la construcción, asignación, utilización, conservación, reparación, mantenimiento, rehabilitación, remodelación, adaptación y aprovechamiento de los bienes inmuebles al servicio y a cargo del Consejo; III. Elaborar, integrar y proponer el anteproyecto de Programa Anual de Ejecución de Obra Pública; IV. Proponer la inclusión de necesidades no programadas, así como actividades que resulten necesarias en materia de proyectos, obras y mantenimiento de inmuebles; V. Auxiliar, a la Dirección General de Servicios Generales, en el uso, goce, disfrute, renta, compra y regularización de los bienes inmuebles; VI. Realizar las actividades necesarias para la construcción, mantenimiento, conservación, adaptación, remodelación y acondicionamiento de los bienes inmuebles a cargo del Consejo;

  49. Artículo 165 . El médico pediatra y el psicólogo, cuando identifiquen algún caso que requiera una atención especializada, informarán al Director del CENDI y al servidor público para la atención del infante en el servicio especializado que requiera. El servidor público deberá informar de la atención que se preste a su infante para un adecuado seguimiento por parte del personal autorizado del CENDI.

    Artículo 166. El médico pediatra llevará a cabo diariamente el filtro de salud para autorizar el ingreso de los infantes.

  50. Está agregada como Anexo 7, con número de folio 0001, específicamente en el folio 0023 del cuaderno de pruebas de la demandada.

  51. Véase cláusula primera del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022.

  52. Agregado a foja 203 el expediente principal.

  53. Consta agregado como anexo 5, adjunto a la resolución de rescisión administrativa con folio 0046.

  54. Véase páginas 11 a 14 de la resolución.

  55. Véase páginas 22 y 23 de la resolución impugnada.

  56. Cabe aclarar que en el oficio número SEA/DGIM/107/2023 cuya nulidad también se demandó, el Consejo requirió el importe de $7’920,268.86 (siete millones novecientos veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos 86/100 m.n.), sin que la actora impugnara específicamente y de manera frontal ese monto, por lo contrario, en su escrito presentado en esta instancia el 31 de enero de 2023 manifestó que a esa fecha se encontraban en el proceso de finiquito de la obra . Véase anexo 29 del legajo de pruebas de la demandada y escrito agregado a foja 53 del expediente.

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