JUICIO ORDINARIO FEDERAL 1/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 1/2023

Fecha: 22-May-2024

VIOLACIONES FORMALES

  1. La contratista sostiene que la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós transgrede lo previsto en el artículo 536 (sic), pues no fue firmada por el Director General de Asuntos Jurídicos o por el servidor público autorizado; y ello es una transgresión al procedimiento que tiene como consecuencia que se reponga esa violación.
  2. En relación con lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal en su contestación dijo que es falso que la resolución de rescisión administrativa del contrato materia de la controversia, de fecha cinco de julio de dos mil veintidós, debió de ser firmada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, pues esa dirección no tiene facultades para autorizar las resoluciones de rescisiones administrativas.
  3. Para ello, refirió el procedimiento de rescisión previsto en el propio contrato y el contenido de los artículos 267, fracción VI y 420 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia administrativa del propio Consejo. Dichos preceptos están en el apartado del Libro Tercero, Subsección Tercera, relativo al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios, del citado Acuerdo y establecen lo siguiente:

Artículo 267 . Sin perjuicio de que la Comisión de Administración las ejerza de manera directa en cualquier momento, el Comité tendrá las siguientes funciones:

VI. Atender y resolver las diferentes peticiones de las áreas administrativas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, y servicios relacionados con la misma;

Artículo 420 . En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista por causas imputables a él, el Comité podrá determinar de manera unilateral la rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas conforme a este Capítulo, sin necesidad de declaración judicial.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, a solicitud debidamente justificada por escrito que formule el proveedor o contratista, el Comité podrá autorizar que se modifiquen las obligaciones contraídas originalmente, así como los plazos respectivos, a fin de que cumpla con las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de que dicho órgano se pronuncie sobre la aplicación de las penas que, en su caso, procedan. En todo caso se deberá observar lo dispuesto en el artículo 368 de este Acuerdo y demás disposiciones aplicables.

En caso de ser autorizada la modificación al proveedor, prestador de servicios o contratista, se elaborará un convenio modificatorio respecto del cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitirá el dictamen jurídico, debiéndose verificar que la garantía presentada respecto del cumplimiento de las obligaciones continúe vigente o se otorgue una nueva para garantizar los términos de dicho convenio.

Si no se autoriza la modificación o si autorizada persiste incumplimiento, en todo caso deberá iniciarse procedimiento de rescisión y la aplicación de las penas establecidas en los contratos.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

  1. Se iniciará a partir de que el área operativa que corresponda comunique por escrito al proveedor o contratista el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de tres días hábiles exponga lo que a su derecho convenga, y presente, en su caso, las pruebas idóneas que estime pertinentes. Tratándose de prueba pericial deberá presentarse, dentro de dicho término, con el dictamen correspondiente;
  2. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el área operativa que corresponda propondrá al Comité para su consideración y, en su caso, aprobación, la resolución de rescisión administrativa acompañando los elementos, documentación y pruebas que en su caso se hubieren hecho valer; y
  3. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor o contratista.
  4. Por lo anterior, es infundado el argumento de la actora pues, como lo señaló el Consejo de la Judicatura no era necesario que el Director General de Asuntos Jurídicos suscribiera la resolución de rescisión administrativa, en virtud de que, quien lo determina de manera unilateral es el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios.
  5. En un diverso argumento sostiene la contratista que la resolución de rescisión administrativa del contrato no está fundada y motivada. Esa afirmación es infundada .
  6. De la lectura de la propia resolución se advierte que el Consejo citó los preceptos normativos y contractuales en los que funda y motiva sus consideraciones.
  7. Es decir, sí se expresaron las razones por las que el caso concreto se adecua a las hipótesis normativas invocadas en la resolución. Específicamente, se expresaron los fundamentos contractuales y normativos que rigen el caso particular y determinan las consecuencias correspondientes a los incumplimientos en que incurrió la actora. En ese sentido, es factible advertir que la resolución sí está fundada y motivada.
  8. En principio, se analizaron las causales de rescisión específicas, como lo son el incumplimiento al programa general de ejecución de los trabajos y la indebida aplicación del anticipo, con base en las cláusulas decima segunda, decima tercera y décimo octava del propio contrato. Luego, con fundamento en artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 416, fracción III, 419 y 420 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo , entre otros preceptos, concluyó que la contratista había infringido lo previsto en el contrato, en virtud de que no cumplió con las obligaciones señaladas. A esa determinación llegó el Consejo al subsumir los hechos en las hipótesis contractuales y normativa correspondiente, para llegar a la conclusión de que existen los incumplimientos de la contratista, lo que da lugar a las consecuencias previstas en la norma.
  9. Como se observa de la propia resolución y fundamento citado durante el desarrollo de la misma, es claro que el Consejo sí fundó y motivó su determinación.
  10. A continuación, se analizan las restantes violaciones que expone la actora en su demanda.