IV. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- En la contradicción de tesis 104/2004-PS , esta Primera Sala explicó que el concepto de acción se entiende como la actividad dirigida a estimular la jurisdicción y a invocar un pronunciamiento conforme a la propuesta del reclamante. La acción se vincula con la petición que una persona hace al órgano jurisdiccional para que emita una decisión destinada a obrar en la esfera jurídica de otra persona quien puede hacer valer todas las razones de derecho y de hecho que puedan servir para demostrar la falta de fundamento de la demanda y para hacerla rechazar.
- Así, el órgano jurisdiccional puede encontrarse no solamente frente a la petición de la persona actora, sino, al mismo tiempo, frente a la contrapropuesta formulada por la demandada, que lo estimula a no aceptar la petición contraria. De tal forma, el impulso y la colaboración en la jurisdicción le llegan al órgano judicial de dos partes y el juez debe resolver entre las dos propuestas por lo general antagónicas.
- En tal sentido, la excepción es la antítesis de la acción , pues todas las actividades que desarrolla la persona demandada se les da la denominación genérica de excepción con el significado amplísimo equivalente al de defensa.
- Las excepciones se clasifican en dos grupos: i. Dilatorias o temporales, que paralizan el ejercicio judicial y niegan la prestación como debida; pese a que van dirigidas contra la acción y producen la desestimación de la demanda, no impiden que la acción sea propuesta de nuevo. ii. Perentorias o perpetuas, que se oponen a la acción incondicionalmente y producen la absolución definitiva.
- En ese sentido, como explicó esta Primera Sala al resolver el juicio ordinario civil federal 2/2021 , cuando las excepciones se dirigen a detener temporalmente la marcha del proceso e impedir la decisión en el fondo, son de carácter dilatorio; pero si se destinan a destruir o modificar las pretensiones de la parte actora para obtener una sentencia favorable, son excepciones perentorias.
- El artículo 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles reconoce la diferencia entre las excepciones dilatorias o temporales y las perentorias o perpetuas .
- Tal precepto dispone que, al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, esto es, las denominadas dilatorias o temporales y, si alguna de éstas se declara procedente, los tribunales se abstendrán de entrar al fondo del negocio y dejarán a salvo los derechos de la parte actora. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio para condenar o absolver, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal.
- En el caso, de las excepciones hechas valer por el Consejo al contestar la demanda, únicamente la de obscuridad de la demanda constituye una excepción dilatoria, pues el resto de las excepciones planteadas son cuestiones cuyo análisis corresponde al fondo del asunto y no como un aspecto previo.
- La excepción dilatoria de oscuridad en la demanda hecha valer por el Consejo se sustenta únicamente en que la narración de hechos de la demanda es genérica sin una adecuada relación con las pruebas ofrecidas.
- Tal excepción es infundada, porque si bien conforme al artículo 322, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, la persona actora debe narrar los hechos en que sustente su acción de manera sucinta, con claridad y precisión, de manera que la persona demandada pueda producir su contestación y defensa , la oscuridad en la demanda sólo se actualiza cuando la narrativa de los hechos de la demanda no permita entender cuáles son sus pretensiones y los motivos en que se sustentan, en un grado que impida a la persona demandada defenderse y al órgano jurisdiccional resolver la litis propuesta.
- Extremo que no sucede en el presente caso, pues del análisis de los hechos descritos en la demanda principal se puede advertir cuáles son las pretensiones de Karest Construcciones, los motivos en que las sustenta y aunque la narrativa es desordenada, no impidió al Consejo ejercer su defensa.
- Ahora bien, no obstante que, como se anticipó, de las excepciones y defensas opuestas por el Consejo en contra de las acciones enderezadas en su contra dentro del presente juicio sólo la anterior tiene el carácter de dilatoria.
- En cuanto a lo expresado por el Consejo en el sentido de oponer como excepción la derivada de lo expresado al contestar la demanda, en realidad no constituye una excepción, sino una mera solicitud destinada a que el órgano jurisdiccional considere todos los argumentos que expresó en el escrito de contestación en cuanto beneficie a su pretensión, al margen de que no lo haya señalado expresamente en el apartado de excepciones y defensas, lo que es propio del estudio del fondo del asunto.
- Por lo que hace a las demás defensas y excepciones que el Consejo hizo valer, su estudio corresponde al fondo del asunto, pues consistieron en:
- La derivada del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en actividad de materia administrativa del propio Consejo. Todas las contrataciones del Consejo deben realizarse con estricto apego al artículo constitucional que rigen la contratación pública y se deben garantizar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad y financiamiento, por lo que es improcedente la petición de declaración de nulidad de la resolución de rescisión, pues se hizo con estricto apego a derecho.
- Karest Construcciones carece de acción y derecho para reclamar la declaración de nulidad de la resolución de rescisión del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, porque en términos de la cláusula décimo octava del propio contrato, el Consejo de la Judicatura Federal tiene facultades para rescindirlo cuando la contratista haya dejado de cumplir con sus obligaciones, supuesto que ocurrió en este caso.
La resolución fue emitida por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios, debidamente fundada y motivada y se siguió en todas sus etapas el procedimiento correspondiente, en términos de lo regulado por los artículos 416, fracción III, 419 y 420 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones de actividad administrativa del propio Consejo.
- La de falta de cumplimiento del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 en virtud de que se configuraron los incumplimientos al contrato por parte de Karest Construcciones consistentes en: a) incumplimiento al programa general de ejecución de los trabajos y b) incumplimiento en la debida inversión del anticipo y la actora no desvirtuó esa declaración y que haya cumplido con las obligaciones señaladas.
- La de plus petitio porque Karest Construcciones pretende obtener prestaciones a las cuales no tiene derecho y beneficios más allá de lo expresamente pactado entre las partes. Intenta anular la validez de la resolución de rescisión y ello es improcedente, dado que se encuentra fundada y motivada y se origina en los incumplimientos en que incurrió la empresa.
- Las deficiencias en el planteamiento de la demanda no pueden subsanarse con posterioridad mediante la rendición de pruebas y la inmutabilidad de la litis y la actora reclama la nulidad del inicio del procedimiento de rescisión, la resolución de rescisión y sus consecuencias, como el oficio de requerimiento de pago, basado en el reclamo de falta de fundamentación y motivación.
