JUICIO ORDINARIO FEDERAL 1/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 1/2023

Fecha: 22-May-2024

CLÁUSULAS:

Primera. Objeto del contrato. “El Consejo” encomienda a “La Contratista” y ésta se obliga a ejecutar para él, los trabajos de obra pública consistentes en la “Adecuación de áreas para la instalación del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas, y Adecuaciones de áreas para la instalación del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas”, a ejecutarse ambas obas en el inmueble propio ubicado en Avenida Hidalgo No. 2303, colonia Smith, Tampico, Tamaulipas, conforme con la oferta económica que presentó “La Contratista” en el procedimiento (Anexo 1) la cual está integrada, entre otros, por los siguientes documentos:

Tercera. Plazo de Ejecución . “La Contratista” se obliga a realizar la obra a que se refiere la cláusula Primera de este contrato en un plazo de ejecución de 90 (noventa) días naturales, con fecha de inicio a partir del día 6 (seis) de julio de 2022 y fecha de término para el día 3 (tres) de octubre de 2022.

Quinta. Anticipo . “El Consejo” otorgará a “La Contratista un anticipo por el 35% (treinta y cinco por ciento) del monto total contratado, que equivale a la cantidad de $6’827,817.99 (seis millones ochocientos veintisiete mil ochocientos diecisiete pesos 99/100 m.n.) más el 16% del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de $1’092,450.87 (un millón noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta pesos 87/100 m.n.) dan un total por concepto de anticipo de $7’920,268.86 (siete millones novecientos veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos 86/100 m.n.) para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar, todo ello de conformidad con el programa de la debida inversión del anticipo.

“La Contratista” dentro del 50% del plazo total establecido en el Programa General de Ejecución de los Trabajos deberá acreditar mediante documentos comprobatorios, la debida inversión y/o aplicación del mismo, de acuerdo al programa de la debida inversión del anticipo presentado en su propuesta económica.

En caso de que así no lo haga, al ser imputable a “La Contratista” se estipula que se suspenderá el pago de las estimaciones que se presente hasta que se entregue dicha comprobación, sin que por ello se afecte el plazo de ejecución de los trabajos. Lo anterior con independencia de que “El Consejo”, al considerar que no se ha invertido correctamente el anticipo, podrá hacer efectiva la garantía para la correcta inversión del anticipo otorgado para su reintegro, con los intereses señalados en la cláusula Sexta de este instrumento y podrá así también, previo el procedimiento estipulado, rescindir administrativamente este contrato.

Décima Segunda . Terminación y Recepción de los Trabajos. “La Contratista” una vez terminada la obra, deberá dar aviso por escrito a “El Consejo” para que éste constate la conclusión de los trabajos en un plazo no mayor a diez días naturales, hecho lo anterior, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento procederá a su recepción en un término de cinco días naturales, para cuyo efecto levantará el acta correspondiente con la participación de la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal, si ésta lo considera conveniente, debiendo entregar “La Contratista” a “El Consejo”, la documentación enunciada en los siguientes párrafos.

La recepción de la obra está condicionada a que los trabajos se encuentren totalmente concluidos de conformidad con la cláusula Primera de este contrato y a entera satisfacción de “El Consejo”. De requerir “El Consejo” su utilización formar podrá unilateralmente, previa autorización por escrito de su Secretario Ejecutivo de Administración, llevar a cabo recepciones parciales, lo cual no implicará en ningún caso renuncia al derecho de reclamar trabajos mal ejecutados.

Una vez hecho lo señalado en el párrafo que antecede y recibidos físicamente los trabajos, las partes deberán elaborar, dentro de un plazo que no exceda de 60 días naturales a partir del día siguiente del acta de entrega recepción, el finiquito de los trabajos, en el que se harán constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.

De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien si ¨La Contratista” no acude ante “El Consejo” para su elaboración, dentro de los primeros diez días naturales del plazo señalado en esta cláusula, éste procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado a “La Contratista” dentro de un plazo de diez días naturales, contados a partir de su emisión. En caso de acudir “La Contratista” para la elaboración del finiquito, se hará constar mediante el acta respectiva, señalando los compromisos de las partes para culminar el finiquito en el plazo señalado.

Determinado el saldo total, “El Consejo” pondrá a disposición de “La Contratista” el pago correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva o, en su caso, solicitará el reintegro de los importes resultantes; debiendo, en forma simultánea levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.

No obstante, la recepción de la obra “La Contratista” quedará obligada a responder de los trabajos faltantes o mal ejecutados o por los defectos que resultaren de la misma, de los vicios ocultos y de cualquier responsabilidad en que hubiere incurrido en términos de lo dispuesto en el presente contrato y en la normatividad contenida en el “Acuerdo General en Materia de Actividad Administrativa”, para cuyo efecto otorgará la garantía a que se refiere la cláusula Novena.

Para la recepción de la obra materia de este contrato, “La Contratista” deberá entregar a “El Consejo” los manuales de uso, instructivos de operación y mantenimiento de los equipos instalados, copia de las facturas y garantías vigentes a partir de la fecha de recepción en su caso de tales equipos a favor de “El Consejo”, juego de planos definitivos y actualizados conforme al estado final de la obra y copia de los documentos oficiales que acrediten el cumplimiento de todas las obligaciones de “La Contratista”, incluyendo las de carácter laboral, como lo son los comprobantes de pago de las cuotas al INFONAVIT e IMSS, entre otras.

Todos los documentos de ingeniería finales y manuales de operación y mantenimiento proporcionados por “La Contratista”, deberán ser preparados en idioma español, con excepción de los catálogos técnicos de los fabricantes, que pueden ser proporcionados en idioma inglés.

Decima Tercera. Del finiquito . Para darse por concluidos, parcial o totalmente, los derechos y obligaciones asumidos por las partes en el contrato, se deberá elaborar el finiquito, anexando el acto de recepción física de los trabajos, bienes o servicios. El finiquito será definitivo y sin posibilidad a ulterior reclamación.

Una vez elaborado el finiquito de los trabajos, “El Consejo”, dará por concluido el contrato, dejando únicamente subsistentes las acciones que deriven del finiquito, así como la garantía por defectos o vicios ocultos que se contempla en la cláusula Novena de este instrumento, por que ya no será factible atender en sede administrativa las reclamaciones de pago que presente “La Contratista” con posterioridad a su formalización.

Cuando la liquidación de los saldos se realice dentro de los quince días naturales siguientes a la firma del finiquito, el documento donde conste el finiquito podrá utilizarse como el Acta Administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones, de las partes en este contrato, debiéndose agregar únicamente una manifestación de las partes, de que no existen otros adeudos y, por lo tanto, se darán por extinguidos los derechos y obligaciones que genera el contrato, sin derecho a ulterior reclamación; en caso contrario, se procederá a elaborar el acta administrativa prevista en el último párrafo del artículo 397 del Acuerdo General en Materia de Actividad Administrativa.

Decima Octava . Rescisión del Contrato . Queda expresamente convenido que “El Consejo” podrá rescindir administrativamente el presente contrato, sin necesidad de previa declaración judicial, en caso de que “La Contratista” dejase de cumplir cualesquiera de las obligaciones del mismo, si es objeto de embargo, concurso mercantil en los términos de la ley respectiva, o del supuesto de que no cumpliera las disposiciones legales que rigen en esta materia a “El Consejo”.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

  1. Se iniciará a partir de que la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento que corresponda comunique por escrito a “La Contratista” el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de tres días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y presente, en su caso, las pruebas idóneas que estime pertinentes.

  1. Transcurrido el término señalado, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento propondrá al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios para su consideración y, en su caso, aprobación, la resolución de rescisión administrativa acompañando los elementos, documentación y pruebas que en su caso se hubieren hecho valer; y
  2. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada a “La Contratista”.

En los supuestos que se refiere esta cláusula “El Consejo”, considerando las causas que hayan motivado la rescisión, podrá hacer efectivas las fianzas a que se refieren las cláusulas Séptima y Octava hasta por el total de las mismas o deducir de las cantidades pendientes de cubrirse por los trabajos realizados, así como los costos de los daños y perjuicios ocasionados.

  1. Entre los aspectos relevantes del contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado, destacan los siguientes:
  • El Consejo de la Judicatura Federal como contratante y Karest Construcciones como contratista, establecieron como medio de comunicación oficial un libro denominado bitácora de obra , para registrar los asuntos relevantes, acontecimientos no previstos en el contrato y eventos significativos.
  • El monto total del contrato se estipuló en $22’629,339.62 (veintidós millones seiscientos veintinueve mil trescientos treinta y nueve pesos 62/100 moneda nacional) impuesto incluido.
  • El plazo de ejecución que se pactó es de noventa días, con fecha de inicio a partir del día seis de julio de dos mil veintidós y de conclusión al tres de octubre del mismo año.
  • El Consejo de la Judicatura excepcionalmente podrá modificar el plazo de cumplimiento, siempre y cuando sea por causas no imputables a la contratista.
  • Para la fase de terminación y recepción de los trabajos, así como el finiquito, se estableció un procedimiento compuesto, que inicia con el aviso de la contratista en el sentido de que culminó la obra.
  • Ante el aviso de terminación, corresponde que el Consejo reciba la obra si está totalmente concluida.
  • Al concluir la recepción de la obra las partes tendrán que elaborar un finiquito. En caso de desacuerdo, el Consejo lo elaborará de manera unilateral.
  • El finiquito se puede utilizar como el Acta Administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones de las partes.
  • El Consejo podrá rescindir administrativamente el contrato sin necesidad de previa declaración judicial en el caso de que la contratista omita cumplir cualesquiera de las obligaciones pactadas.
  • El procedimiento de rescisión se inicia a partir de que la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento comunique por escrito a la contratista, el incumplimiento en que haya incurrido y, en su caso, esta última podrá exponer lo que a su derecho convenga y presentar pruebas que controviertan los incumplimientos. El Comité de Adquisiciones, Arrendamiento, Obra Pública y Servicios aprobará la resolución de rescisión administrativa que reciba de la Dirección antes señalada. La determinación de la rescisión deberá estar debidamente fundada y motivada.
  1. Demanda. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Karest Construcciones, a través de su Administradora Única, Nombre de Representante, demandó en la vía ordinaria federal del Consejo de la Judicatura Federal, la resolución de la rescisión del contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, así como del requerimiento de reintegro al Consejo de la cantidad que recibió por concepto de anticipo de la obra.
  2. La empresa demandante a través del presente juicio no reclamó prestaciones del Consejo de la Judicatura Federal, pero de su escrito y de lo establecido en el respectivo acuerdo de admisión , demanda lo siguiente:

  1. La nulidad de la resolución de rescisión administrativa unilateral del contrato de obra público CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022.
  2. La nulidad del oficio número SEA/DGIM/107/2023 de trece de enero de dos mil veintitrés, por el que se le requirió la reintegración del anticipo de la obra.
  3. Hechos . La demandante no los expresó de manera ordenada en su demanda y tampoco hay un apartado específico, sin embargo, de la lectura integral de su escrito se advierten los siguientes:
  4. El nueve de noviembre de noviembre de dos mil veintidós el Consejo de la Judicatura Federal notificó a la empresa el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato de obra pública número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 y expresó diversas manifestaciones.
  • La rescisión del contrato es improcedente porque su vigencia ya concluyó y es un principio de derecho que, para que opere la rescisión, debe estar vigente el contrato; y, en el presente caso, dicho instrumento concluyó el tres de octubre de dos mil veintidós.
  • El plazo de ejecución establecido en el contrato es de noventa días naturales, con fecha de inicio el seis de julio de dos mil veintidós y fecha de termino el tres de octubre del mismo año, por lo que es claro que a la fecha en que le fue notificado el procedimiento señalado ya había concluido la vigencia del contrato.
  • En la fecha de conclusión del contrato, el personal del Consejo de la Judicatura Federal levantó el acta de visita denominada ACTA CIRCUNSTANCIADA DE OBRA en el inmueble en donde se ejecutó la obra, con lo que se acredita que el contrato había concluido y, por ello, reitera que el procedimiento de rescisión de ese instrumento es improcedente.
  • El incumplimiento del contrato señalado en el procedimiento de rescisión administrativa, no se debe por causa imputable a la empresa; por lo contrario, no existe tal incumplimiento, pues mediante oficio de ocho de julio de dos mil veintidós suscrito por la ahora actora, informó al licenciado Octavio Ernesto Alejo Nava, Director General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal, lo siguiente:

En relación con la obra: ‘ADECUACIÓN DE ÁREAS PARA LA INSTALACIÓN DEL PRIMER TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN TAMPICO, TAMAULIPAS Y ADECUACIÓN DE AREAS PARA LA INSTALACIÓN DEL SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN TAMPICO, TAMAULIPAS’ con número de contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, a ejecutarse en el inmueble ubicado en Avenida Hidalgo, C.P. 89140, Tampico Tamaulipas, me permito informarle lo siguiente: Derivado del recorrido realizado con la supervisión interna para llevar a cabo la revisión del estado actual del inmueble recibido, así como de su mobiliario e instalaciones, y después de hacer una comparación con el proyecto entregado, se hace mención de algunas observaciones que requieren atención del área pertinente, a fin de definir las acciones a llevar a cabo, así como la modificación del proyecto a ejecutar en las áreas en donde se detectaron dichas diferencias, las cuales se enuncian a continuación:

SEGUNDO NIVEL.

Las columnas y muros de este nivel se encuentran cubiertas con madera.

Existen muebles de madera (closets, cajoneras y barras) que no están considerados en el estado actual, cuyo retiro no está incluido en el catálogo de conceptos.

Se encuentran variaciones de medidas entre planos de proyecto y el inmueble.

PRIMER NIVEL.

El área cubierta con alfombra tiene bajo el pegamento un firme nivelante de espesor variable de 3 a 5 cm.

Algunas columnas de este nivel se encuentran cubiertas con loseta de mármol mientras que en el plano de acabados se indica aplicación de pintura vinílica en las áreas en donde se ubican dichas columnas.

Se encuentran variaciones de medidas físicas entre planos del proyecto y el inmueble.

La altura de piso terminado a nivel de lecho inferior de losa es de 2.78 m y la altura de plafón a lecho (sic) inferior de losa es de 15 cm en el nivel mas alto, de acuerdo con los detalles de muros se indican altura de puertas de 2.30 y antepecho de 40 cm a la altura del plafón por lo que no existe espacio suficiente entre el plafón y la losa para la instalación de equipo de aire acondicionado y eléctricas.

PLANTA BAJA.

Algunas columnas de este nivel se encuentran cubiertas con loseta de mármol en los planos de acabados de acuerdo a la simbología utilizada se indica que se deberá utilizar pintura vinílica, definir.

Se encuentran variaciones de medidas físicas entre planos de proyecto y el inmueble.

SOTANO.

Se encuentra un mueble de control de videovigilancia no considerado en estado actual indicar si se reubica o si se deberá desmontar y entregar a la administración del inmueble.

Adicionalmente se hace mención que el inmueble cuenta con un sistema de piso a base de losa nervada con casetones de unicel, motivo por el cual es necesario revisar el trazo, diseño y anclaje de los soportes para instalaciones considerados en proyecto.

Por lo anterior, hago de su conocimiento estas observaciones para que sean turnadas al área correspondiente y así determinar las acciones a ejecutar y poder continuar con la ejecución de los trabajos a fin de cumplir con los alcances y periodos establecidos .

  • Después de varios oficios y minutas de trabajo, así como conversaciones con el Arquitecto Emilio Román López Briseño, Secretario Técnico de Obras del Consejo de la Judicatura Federal, con quien se trata la falta de respuesta por parte de la Dirección de Proyectos y de reuniones con el Director General, se obtuvo respuesta de manera tardía, en el siguiente sentido :

Me refiero al contrato de obra púbica a base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, relativo a la ‘Adecuación de Áreas para la instalación del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y Obras Complementarias en Tampico, Tamaulipas y Adecuación de Áreas para la Instalación del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y Obras Complementarias en Tampico, Tamaulipas’. En el inmueble propio ubicado en Avenida Hidalgo número 2303, colonia Smith, en Tampico, Tamps. CP 89140 asignado a su representada.

En atención a su escrito No. KC-075/2022 de 01 de septiembre de 2022, mediante el cual expone diversas observaciones con relación a planos, catálogo y especificaciones, mismas que fueron plasmadas en oficios y minutas semanales de trabajo para determinar acciones a ejecutar y dar continuidad a los trabajos conforme al Programa General de Ejecución lo que ha derivado en posponer el inicio de actividades que requerían solución por parte del personal de área de proyectos, generando un atraso considerable no imputable a la empresa. Además de comentar que existen observaciones pendientes de solución manifestadas en la Minuta de fecha 3 de agosto lo cual impacta en el proceso constructivo de la obra. Por lo anterior, solicita solución de las siguientes observaciones:

Trazo de instalación eléctrica, contactos.

Trazo de instalación detección de humos.

Plano eléctrico unifilar.

Al respecto, le comento que el Supervisor Interno de la obra antes citada, mediante Minuta de trabajo no. 9 de fecha 08 de septiembre de 2022, apartado Respuestas de la Supervisión, en el punto No. 6 (Anexo 1), brindó respuesta a la solicitud, indicando lo siguiente: PUNTO 6. SE DA LA INDICACIÓN POR PARTE DE ESTA SUPERVISIÓN INTERNA, DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS Y PREVIO ACUERDO CON EL SUBIDIRECTOR DE PROYECTOS, DGIM, A LA CONTRATISTA PARA REALIZAR LAS ADECUACIONES Y AJUSTES NECESARIOS EN LA OBRA, EN LO REFERENTE A LAS TRAYECTORIAS DE LAS CANALIZACIONES DE LAS INGENIERÍAS; DE INSTALACIÓN ELECTRICA DE CONTACTOS, DETECCIÓN DE HUMOS, VOZ Y DATOS, CCTV, TOMÁNDOSE EN CUENTA LAS PROYECTADAS E INDICADAS EN CADA UNO DE LOS PROYECTOS, Y SOLAMENTE REALIZAR EL AJUSTE POR LAS MODIFICACIONES ARQUITECTÓNICAS REALIZADAS EN EL PROECESO DE LA OBRA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE PARA SU CORRECTA EJECUCIÓN Y PREVIA COMUNICACIÓN A LA SUPERVISIÓN INTERNA. DICHOS AJUSTES DEBERÁN QUEDAR INDICADOS EN LOS PLANOS AS BUILT.

Con relación al plano eléctrico unifilar (diagrama unifilar de instalación eléctrica y memora de cálculo). Se informa que el miso fue entregado en archivo pdf, mediane correo electrónico de fecha cinco de agosto al superintendente de la obra, se anexa copia del documento en mención…

  • Es cierto que el supervisor dio la autorización para que la empresa realizara las trayectorias, pero el supervisor no tiene la facultad de autorizar cualquier cambio, ya que tiene que ser por escrito y solo podrá ser autorizado por el director general.
  • En relación con la respuesta que dice le dio el Consejo, sostiene que autorizó la modificación que la empresa debía hacer y, para ello, se debió suscribir un convenio modificatorio, lo que no ocurrió, dado que fue hasta el siete de octubre de dos mil veintidós cuando se le informó esa autorización y ya había concluido el contrato

  1. Señala que su representada siempre informó de las anomalías que se presentaron en la ejecución de la obra, pero las áreas correspondientes no le dieron contestación en tiempo y forma. Incluso insistió en la ampliación del término de ejecución del plazo para la conclusión de la obra, pero tampoco le dieron respuesta.
  2. Específicamente, de la resolución de rescisión de contrato que ahora impugna la demandante sostiene lo siguiente:
  • No está fundada y motivada y no se valoraron sus alegatos y, por ello, transgrede sus derechos previstos en los artículos 1°, 8°, 14 y 16 de la Constitución Federal.
  • La resolución de rescisión de contrato que emitió el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, no analizó las pruebas que ofreció en el procedimiento y tomaron en cuenta únicamente el contrato base de la acción; y determinó rescindir dicho instrumento de forma unilateral, dejando a la empresa en completo estado de indefensión.
  • También se resolvió sobre la rescisión del contrato, sin tomar en cuenta el artículo 536 del Acuerdo General del Pleno del Consejo (sic) , dado que no está suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos o por el servidor público autorizado, lo que implica una violación al procedimiento y se debe reponer el mismo.
  • En relación con la verificación de los trabajos de obra realizados y que ejecutó el Consejo de la Judicatura el trece de octubre de dos mil veintidós, se levantó el acta circunstanciada en el inmueble y si bien fue firmada por la empresa contratista, aduce que no estuvo de acuerdo con ella. Por esa razón, solicitó una certificación a un Notario Público en la que hizo constar el estado físico de todo lo existente en el inmueble y ejecución de la obra, por lo que se debe tomar en cuenta y declarar procedentes los ajustes que se realicen en su oportunidad y las cantidades que faltan por cubrir a la empresa.
  1. Pruebas . La empresa Karest Construcciones ofreció como pruebas de su intención, las que se señalan a continuación.
  2. La documental pública . Instrumento número treinta y un mil novecientos tres, volumen quinientos veintisiete, de fecha cuatro de octubre de dos mil uno, otorgada ante la fe del Licenciado Nombre de Notario Público “A”, Notario Público número dos de la ciudad de Xalapa, Veracruz.
  3. La documental privada. Contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, relativo a la "Adecuación de áreas para la instalación del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas y Adecuación de áreas para la instalación del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas", en el inmueble propio ubicado en Avenida Hidalgo número 2303, Colonia Smith, en Tampico, Tamaulipas, con código postal 89140.
  4. La documental privada. Copias certificadas de los oficios y minutas de trabajo; notas de bitácora (KC-046/2022 Y KC-047/2022 de fecha ocho y doce de julio del dos mil veintidós, KC-068-2022 del veintitrés de agosto de dos mil veintidós, KC-075- 2022 de fecha primero de septiembre de dos mil veintidós, KC-080-2022 fechado el doce de septiembre de dos mil veintidós; minutas de trabajo 1,2,3; notas de bitácora 041, de fecha 03/agosto/2022; 043, de fecha 03/agosto/2022; 046, de fecha 04/agosto/2022; capturas de pantalla de WhatsApps; el oficio suscrito por la actora de fecha ocho de julio de la presente anualidad, en el cual se hizo del conocimiento al licenciado Octavio Ernesto Alejo Nava, en su carácter de Director General de Inmuebles y Mantenimiento, las pretendidas irregularidades que existían en el inmueble materia del contrato.
  5. La documental pública. Oficio número SEA/DGIM/D0/454/2022, de fecha siete de octubre del presente año, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, dando respuesta con oficio KC-088-2022 misma fecha.
  6. La documental pública. Copia certificada consistente en el ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA OBRA de fecha tres de octubre del año en curso, misma que se llevó a cabo por parte del personal del consejo de la Judicatura Federal en el inmueble materia del presente contrato.
  7. La documental pública. Oficio SEA/DGIM/2740/2022, de fecha 07 de noviembre de 2022, que indican inicio del procedimiento de Rescisión Administrativa. Respuesta de la empresa con oficio KC-098/2022, en donde se manifiesta que la Rescisión es improcedente.
  8. La documental pública. Copia certificada del ACTA CIRCUNSTANCIADA del procedimiento de iniciación de rescisión de contrato, con fecha 16 de noviembre del año próximo pasado. Mediante la cual el personal del Consejo de la Judicatura Federal, realizó el acta circunstanciada en el inmueble ejecución del contrato, misma que fue signada por la actora, en la cual se asentó los trabajos ejecutados sin que para tal efecto la actora estuviere de acuerdo en la misma; así como documento original del acta notarial, llevada a cabo por el Notario Público número 148 mediante el Número de Volumen, de fecha trece del mes de octubre del año dos mil veintidós, en la que hizo constar el estado físico y todo lo existente en el lugar (inmueble) de la ejecución de la obra.
  9. La instrumental de actuaciones , consistente en todo lo actuado.
  10. Radicación de la demanda. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , radicó y registró el asunto como juicio ordinario federal con el número de expediente 1/2023; y previno a la parte actora, entre otros aspectos, para que exhibiera: 1) la resolución de la rescisión del contrato de obra pública número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022; 2) las copias de traslado correspondientes a la demanda y de los documentos que anexó a la misma, apercibiéndola para que en el caso de que no cumpliera con los requerimientos se desecharía la demanda.
  11. La empresa promovente, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresó:
  • Que daba contestación al oficio número SEA/DGIM/107/2023 de trece de enero de dos mil veintitrés, que le fue notificado el dieciséis siguiente, con la resolución del procedimiento de rescisión administrativa del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 y por el que le requirieron el reintegro del anticipo de la obra indicada.
  • Al respecto señaló que, en cumplimiento de lo previsto en el citado oficio, el veinticuatro de enero siguiente se levantó el acta de entrega del inmueble y en esa fecha, hizo entrega a la Maestra Olivia Barraza Castañeda, Subdirectora de Obra y Arquitecto Carlos Sarmiento, Supervisor Interno, ambos de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, tres carpetas con estimaciones extraordinarias y adicionales para revisión de las mismas.
  • Hizo referencia a la cláusula décimo tercera del contrato que prevé el finiquito y resaltó que si existen saldos a favor de “El Consejo”, su importe se deducirá de las cantidades pendientes por cubrir por concepto de trabajos ejecutados o entregados.
  • Señala que a la fecha de su escrito , las partes están en el proceso del finiquito de la obra.
  1. Desahogo de prevención . Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil veintitrés ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la Administradora General Única de Karest Construcciones desahogó las prevenciones que se le hicieron mediante el acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
  2. Admisión. El Ministro Luis María Aguilar en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de catorce de marzo del mismo año admitió la demanda en la vía ordinaria federal . Al respecto, precisó que la demanda de nulidad de la rescisión determinada unilateralmente y en forma imperativa por el Consejo de la Judicatura Federal respecto del contrato de obra que celebró con la empresa actora, constituye un acto de autoridad de naturaleza administrativa y por ello la vía para impugnarlas es la administrativa . Asimismo, tuvo por exhibidos los documentos base de la acción presentados por la actora.
  3. En el mismo acuerdo ordenó emplazar al Consejo de la Judicatura Federal para que dentro del plazo legal diera contestación a la demanda instaurada en su contra .
  4. Contestación de la demanda. Por escrito presentado el doce de abril de dos mil veintitrés en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte demandada produjo su contestación ; se opuso a la procedencia de las prestaciones reclamadas; se refirió a los hechos fundatorios de la acción; opuso las excepciones y defensas que consideró convenientes; y objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio todos los documentos exhibidos por la constructora.
  5. Prestaciones . Por cuanto a las prestaciones reclamadas por la empresa actora, el Consejo de la Judicatura Federal contestó lo siguiente:
  6. Niega la acción y derecho de la actora para reclamar la nulidad del inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato de obra pública número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022. Celebrado entre Karest Construcciones, S. A. de C. V., y el Consejo de la Judicatura Federal, pues la rescisión se originó con motivo de los incumplimientos de las obligaciones en que incurrió la empresa sin justificación alguna, consistentes en:
  7. INCUMPLIMIENTO AL PROGRAMA GENERAL DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS. En virtud de que los trabajos establecidos en el Programa General de Ejecución de los Trabajos no fueron ejecutados y concluidos dentro de los noventa días naturales, esto es, al tres de octubre de dos mil veintidós, fecha en que se levantó el acta circunstanciada y en la que se hizo constar que el porcentaje real de avance físico de los trabajos es de 33.57%, acreditándose el incumplimiento al plazo de ejecución y de la conclusión de los trabajos, en contravención de las cláusulas PRIMERA, TERCERA Y VIGÉSIMA SEXTA DEL CONTRATO.
  8. INCUMPLIMIENTO EN LA DEBIDA INVERSIÓN Y/O APLICACIÓN DEL ANTICIPO . En términos de la cláusula QUINTA y del programa de debida inversión del anticipo presentado en la propuesta económica, la contratista debió presentar la comprobación de la debida inversión y/o aplicación del anticipo del 50% del plazo total establecido en el Programa General de la Ejecución de los Trabajos, esto es, dentro de los primeros cuarenta y cinco días posteriores al inicio de la ejecución de los trabajos que corresponde a la fecha del diecinueve de agosto de dos mil veintidós.

Con motivo de esos incumplimientos el Consejo inició el procedimiento de rescisión y las omisiones son imputables a la contratista, quien no las justificó.

  1. Niega acción y derecho de la actora para reclamar la nulidad de la resolución administrativa de rescisión administrativa del contrato. La empresa actora también incurrió en el incumplimiento de las obligaciones sin justificación alguna, prevista en la cláusula DÉCIMO OCTAVA del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, dado que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para rescindirlo, sin mediar declaración judicial, en el caso de que la contratista dejara de cumplir con cualquiera de las obligaciones que asumió en dicho instrumento contractual.

´ DECIMO OCTAVA. RESCISIÓN DEL CONTRATO. Queda expresamente convenido que EL CONSEJO podrá rescindir administrativamente el presente contrato, sin necesidad de previa declaración judicial, en caso de que LA CONTRATISTA dejase de cumplir cualesquiera de las obligaciones del mismo, si es objeto de embargo, concurso mercantil en los términos de la ley respectiva…’

Está demostrado que el Consejo tiene facultades plenas para iniciar y tramitar el procedimiento de rescisión del contrato materia de la controversia y lo hizo conforme con la normatividad aplicable, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

La resolución de rescisión administrativa de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós fue emitida por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios, con fundamento en el artículo 100, párrafo primero de la Constitución Federal y los artículos 419 y 420, párrafo primero y quinto del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo y cláusula décimo octava del propio contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022. De ahí que la competencia del comité indicado sí está demostrada y justificada.

La simple afirmación de que la resolución de rescisión carece de fundamentación y motivación no es suficiente para declararla nula, por lo contrario, el alto tribunal podrá observar que la rescisión sí está fundada y motivada y expuestos los motivos por lo que resultó procedente.

  1. Niega acción y derecho de la actora para reclamar la cancelación de las garantías otorgadas en el cumplimiento de la obligación del contrato . Debe ser desestimada esa pretensión, pues la actora solo formula la solicitud sin justificar ni motivar la razón de su solicitud.

Invocó lo que se resolvió por el alto tribunal en el recurso de apelación 3/2022, derivado del incidente de suspensión 26/2021, en el juicio ordinario federal 9/2021, en donde en esencia se determinó: ‘… no es posible conceder la suspensión para el efecto que se busca, pues a nada practico llevaría a conceder la medida cautelar para el efecto de que se retuviera el pago de las fianzas de ser reclamadas por la beneficiada, si ello solo podrá ocurrir hasta la sentencia definitiva en el juicio ordinario…’

Señaló que no resulta procedente la cancelación de las garantías otorgadas en cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues su naturaleza es no dejar en estado de indefensión al Consejo por algún daño o perjuicio ocasionado con motivo de algún incumplimiento por parte de la empresa demandante.

  1. Niega acción y derecho para reclamar el pago de daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la empresa con la terminación anticipada del contrato . La actora pierde de vista que para la terminación anticipada del contrato se exige que se encuentre al corriente de las obligaciones contractuales, lo que, en el caso, no ocurrió debido a los incumplimientos en que incurrió la empresa señalados en el punto 1.

Para el ejercicio de la acción de pago de daños y perjuicios es necesario que la actora señale la obligación incumplida como fuente de los daños causados, así como el nexo causal entre la obligación incumplida y el daño y perjuicio ocasionado y, cuantificar esos daños y perjuicios, lo que tampoco ocurrió. De ahí la improcedencia del reclamo.

La contratista omitió tomar en cuenta los supuestos en que procede la terminación anticipada del contrato, previstos en el artículo 416 del referido Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal .

  1. En cuanto a los hechos , el Consejo de la Judicatura Federal contestó lo siguiente:

Es cierto que el nueve de noviembre de dos mil veintidós le notificó a la demandada el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato materia de estudio; y aclaró, que ese procedimiento se originó por el incumplimiento en que incurrió la empresa. Para ello, hizo referencia a los antecedentes de la contratación.

  • El cinco de julio de dos mil veintidós el Consejo de la Judicatura Federal suscribió el contrato de obra pública número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, con la empresa Karest Construcciones, S. A. de C.V., para “ la adecuación de áreas para la instalación del Primero y Segundo Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales y obras complementarias, ambos en Tampico, Tamaulipas” , por un monto de $22’629,339.62 (veintidós millones seiscientos veintinueve mil trescientos treinta y nueve pesos 62/100 en moneda nacional) impuesto al valor agregado incluido y un plazo de noventa días naturales, con fecha de inicio a partir del seis de julio y fecha de término el tres de octubre del año dos mil veintidós, como resultado de un procedimiento de licitación pública nacional.
  • En términos de la cláusula Tercera del contrato, el Consejo y la contratista suscribieron la “Orden de Inicio” que contiene los datos generales de los trabajos a ejecutar y se pactó que el seis de julio de dos mil veintidós es la fecha de inicio de los trabajos y el tres de octubre del mismo año como la de terminación.
  • El seis de julio de dos mil veintidós mediante el documento ‘Acta de Entrega de Áreas´ el Consejo formalizó la entrega-recepción de las áreas de trabajo, con el fin de que la contratista llevara a cabo los trabajos de obra pública encomendados en el contrato.
  • El diez de agosto de dos mil veintidós el Consejo de la Judicatura Federal transfirió a la contratista el importe de $7’920,268.86 (siete millones novecientos veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos 86/100 en moneda nacional) impuesto al valor agregado incluido, correspondiente al anticipo equivalente al 35% del monto total contratado, por concepto de pagos de acreedores diversos.
  • En términos de las cláusulas SÉPTIMA, OCTAVA Y DÉCIMO SEXTA del contrato, la empresa presentó las garantías de cumplimiento, anticipo, seguro de obra civil y seguro de responsabilidad civil.

La Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal proporcionó información en donde se imputan los incumplimientos de la empresa constructora, de acuerdo con lo siguiente:

  • De la ejecución de los trabajos de obra pública contratados y de las notas de la bitácora de obra y minutas de trabajo es posible advertir que:
  • El quince de julio de dos mil veintidós el superintendente, para revisar los avances de la obra, realizó un recorrido en el inmueble y determinó un avance programado de 10.97% y un avance real del 10.30%, resultando una diferencia negativa de -0.67% , cuestión que quedó documentada en la nota de bitácora número 025 y se exhortó a la contratista para que de manera inmediata implementara las medidas necesarias para abatir el retraso reportado.
  • El veintitrés de julio de dos mil veintidós se asentó en la nota de bitácora 036 , que el avance programado a esa fecha era del 22.13% en tanto que el avance real fue del 20.17%, con una diferencia negativa del -1.96%.
  • El veintinueve de julio de dos mil veintidós la obra presentó un avance programado de 36.05% conforme con el Programa General de Ejecución de los Trabajos y para esa fecha se identificó un avance real del 20.32%, con una diferencia negativa del 15.75% imputable a la contratista, quedando asentado en la nota de bitácora 041 de tres de agosto del mismo año y en la que se exhortó a la empresa para que implementara las medidas y acciones necesarias para abatir el retraso reportado.
  • El cinco de agosto de dos mil veintidós en la nota de bitácora 048 se reiteró a la empresa que, de conformidad con el Programa General de Ejecución de los Trabajos para esa fecha, deberían haberse encontrado iniciados diversos trabajos relacionados con la cancelería y herrería, instalación eléctrica, suministro de UPS, suministro de planta generadora de energía eléctrica, suministro de equipos de aire acondicionado, pintura, colocación de plafones y platabanda, partida de voz y datos, detección de humos, CCTV y control de accesos, entre otros.
  • El doce de agosto de dos mil veintidós en la minuta de trabajo número 5, se elaboró el reporte en donde se advierte que a esa fecha citaba con un avance programado del 56.08%, en tanto que el avance real fue del 27.64%, reportando una diferencia negativa de -28.44% imputable a la contratista.
  • El dieciocho de agosto de dos mil veintidós la Dirección de Obras mediante el reporte SEA/DGIM/DO/0383/2022, se hizo del conocimiento de la contratista que al doce de agosto se presentaba un avance programado de 56.09% y un avance real de 27.64%, con una diferencia negativa del -28.45% imputable a la contratista. Esa información quedó documentada en la minuta de trabajo número 5.
  • El diecinueve de agosto siguiente en la minuta de trabajo número 6, se documentó el avance de la obra conciliado entre las partes, estableciendo un porcentaje de avance programado de 68.31% y un avance real del 29.86%, con una diferencia negativa del -38.45%.
  • En la nota de bitácora 082 de veintiséis de agosto de la misma anualidad, se solicitó a la empresa contratista cumplir con el personal propuesto en su propuesta económica, en virtud de que a esa fecha no se había presentado la plantilla completa de personal obrero, técnico y administrativo propuesto para los trabajos objeto del contrato. En esa nota se determinó un porcentaje de avance real conciliado entre las partes de 29.94% con relación al avance programado del 79.90%, por lo que resultó una diferencia negativa de 49.46% y se exhortó nuevamente a la contratista para que de forma inmediata implementara las medidas necesarias para abatir ese retraso.
  • El primero de septiembre de dos mil veintidós en la minuta de trabajo se documentó un porcentaje de avance programado de 96.65% y uno real de 31.44% y un atraso del 59.21%.
  • En la nota de bitácora 103 de ocho de septiembre de dos mil veintidós, se reiteró a la contratista que cumpliera con el personal programado para la realización de los trabajos conforme con lo que se presentó en el programa de cantidades de utilización de personal obrero, técnico y administrativo, en virtud de que a esa fecha no se observaba la presencia del personal conforme con su propuesta. Se determinó un porcentaje de avance real conciliado entre las partes de 32.00% con relación al avance programado para esa fecha del 96.83%, por lo que resultó una diferencia negativa de -64.21% y se exhortó nuevamente a la contratista que de manera inmediata implementara las medidas necesarias para abatir el retraso.

Los incumplimientos detectados de acuerdo con la documentación e información proporcionada por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento están documentados a través de las comunicaciones entre el Consejo de la Judicatura Federal y Karest Construcciones, siguientes:

  • En la bitácora de doce de septiembre de dos mil veintidós se establecieron retrasos en la obra y mediante el oficio KC-080/2022 la contratista manifestó que el atraso es por causas imputables a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento; y solicitó se llevaran a cabo las diligencias necesarias para la terminación anticipada del contrato.
  • El veintisiete de septiembre del mismo año, a través del oficio número SEA/DGIM/2340/2022, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento informó a la contratista que los atrasos que existen en la ejecución de los trabajos no guardan relación con las respuestas que en su momento otorgó a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento. Y que únicamente se podrá dar por terminado en caso de que la contratista no haya incurrido en alguna causal de incumplimiento.
  • El treinta de septiembre de dos mil veintidós, a través del oficio SEA/DGIM/DO/0445/2022, el Director de Obras de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento comunicó a la empresa contratista que el tres de octubre de dos mil veintidós se llevaría a cabo la verificación de terminación de los trabajos y solicitó su presencia en el lugar de la obra para levantar el acta circunstanciada correspondiente.
  • En virtud de que en la fecha señalada en el punto anterior es en la que feneció el plazo de ejecución de obra, se levantó el acta circunstanciada en la que se hizo constar que el porcentaje real de avance físico de los trabajos era del 33.57%, quedando con ello acreditado el incumplimiento al plazo de ejecución y de la conclusión de los mismos.
  • De los incumplimientos a la debida inversión del anticipo . De la documentación e información proporcionada por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento se advierten los siguientes antecedentes.
  • El diez de agosto de dos mil veintidós el Consejo transfirió a la contratista un importe de $7’920,268.86 (siete millones novecientos veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos 86/100 en moneda nacional) con el impuesto al valor agregado, por concepto del anticipo equivalente al 35% del monto total contratado.
  • En términos de la cláusula QUINTA la empresa contratista debió de presentar la comprobación de la debida inversión del anticipo dentro del 50% del plazo total establecido en el Programa General de la Ejecución de los Trabajos, esto es, dentro de los primeros cuarenta y cinco días posteriores al inicio de ejecución de los trabajos correspondientes a la fecha de diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
  • El dieciocho de agosto de dos mil veintidós mediante oficio número SEA/DGIM/DO/0382/2022, la Dirección de Obras adscrita a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento informó a la empresa que el diecinueve de agosto siguiente, vencía el plazo para presentar la comprobación del anticipo del contrato, exhortando a dar cumplimiento al contrato.
  • En la misma fecha a través del escrito número KC-067/2022, la empresa presentó la relación de compras realizada para la ejecución de la obra y cuarenta y cinco documentos comprobatorios que refieren un monto de $8’269,593.31 (ocho millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y tres pesos 31/100 en moneda nacional).
  • El cinco de septiembre de dos mil veintidós mediante el oficio SEA/DGIM/0402/2022, la Dirección de Obras informó a la contratista que derivado de la revisión realizada en la documentación que remitió, identificó que el monto de las facturas relativas a la comprobación de anticipo que remitió es la cantidad de $8’269,593.31 (ocho millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y tres pesos 31/100 en moneda nacional) impuesto al valor agregado incluido, de los cuales el monto comprobado corresponde únicamente a la cantidad de $5’530,838.30 (cinco millones quinientos treinta mil ochocientos treinta y ocho pesos 30/100 m.n.), quedando un monto pendiente por la cantidad de $2’389,430.56 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta pesos 56/100 en moneda nacional), para comprobar la debida inversión del cien por ciento del monto que le fue otorgado a le empresa por concepto del anticipo.
  • El ocho de septiembre siguiente por el escrito número KC-078/2022, la contratista remitió por segunda ocasión una relación de facturas y aclaraciones como complemento de la comprobación de la inversión del anticipo, equivalente por la cantidad de $7’954,901.17 (siete millones novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos un pesos 17/100 en moneda nacional) impuesto al valor agregado incluido.
  • Así, el veintiuno de septiembre del mismo año, mediante oficio SEA/DGIM/DO/423/2022, la Dirección de Obras informó a la contratista que derivado de la revisión realizada a la documentación que remitió advirtió que la cantidad comprobada corresponde a la de $5’885,093.69 (cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil noventa y tres pesos 69/100 en moneda nacional) impuesto al valor incluido, por lo que queda pendiente de comprobar la cantidad de $2’035,175.17 (dos millones treinta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 17/100 en moneda nacional, para comprobar el cien por ciento del monto que había sido entregado por el Consejo a la empresa.
  • Del inicio del procedimiento de rescisión y de su resolución . Debido a los incumplimientos detectados en la ejecución de los trabajos y en la debida inversión del anticipo, el veinticinco de octubre de dos mil veintidós por oficio número SEA/DGIM/2633/2022 el Director General de Inmuebles solicitó a la Secretaría Técnica de Comités, la celebración de una sesión extraordinaria del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios para que se presentara: i) el informe de los incumplimientos de la empresa contratista; ii) que se propusieran las acciones y propuestas de instrucción del procedimiento respecto de los incumplimientos de la empresa y, iii) la autorización para iniciar el procedimiento de rescisión.
  • En términos de lo previsto en la cláusula DECIMO OCTAVA del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 y en cumplimiento de la instrucción emitida por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo de la Judicatura Federal, se notificó a la empresa el siete de noviembre de dos mil veintidós, el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato y se le concedió un término de tres días hábiles posteriores a la recepción del oficio, para que expusiera lo que a su derecho conviniera y en su caso, ofreciera las prueba que estimara pertinentes.
  • El Consejo de la Judicatura le informó a la contratista a través del oficio de siete de noviembre de dos mil veintidós, que se había configurado el incumplimiento al programa general de ejecución de los trabajos y la debida inversión del anticipo, que recibió para la ejecución de la obra y se activó el mecanismo de rescisión del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, previsto en la cláusula DÉCIMO OCTAVA ; y que con ello se acreditó que sí se garantizó el derecho de audiencia de la empresa.
  • Derivado de esa notificación el catorce de noviembre siguiente, la contratista presentó ante la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento el escrito número KC-098/2022, con sus manifestaciones correspondientes respecto del inicio del procedimiento. También manifestó el Consejo que dicho escrito fue tomado en consideración en todos sus puntos tal y como se advierte de la resolución de rescisión del contrato materia de la controversia.
  • Posteriormente a la notificación del procedimiento de rescisión, esto es, el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, se reunieron representantes del Consejo y de la contratista, con el objeto de verificar el inmueble materia de la obra pública y se documentó con fotografías el estado en que se encontraba, con la finalidad de que las partes establecieran las fechas en que se llevarían a cabo la entrega y recepción física de las áreas materia de los trabajos. Al efecto, se levantó el acta correspondiente.
  • La fecha señalada en el contrato como plazo de ejecución corresponde únicamente al plazo establecido para la ejecución de obra, mas no así para la extinción de derechos y obligaciones que se consignaron en el contrato, dado que el propio instrumento establece el procedimiento que la contratista debe realizar para el efecto de dar por terminada la obra hasta el finiquito del contrato.
  • Por esa razón es incorrecto que la empresa considere que el acta circunstanciada en la obra, de tres de octubre de dos mil veintidós, tenga la naturaleza de acta de extinción de derechos y obligaciones, pues ese documento tuvo por objeto llevar a cabo la verificación de la terminación de los trabajos de ejecución de obra, tal y como se informó a la empresa mediane el oficio de treinta de septiembre del mismo año, por el que se le citó en el lugar donde se ejecutaron los trabajos .
  • En el mismo oficio citado en el punto anterior, el apartado ‘Estado actual de la obra con corte al tres de octubre de dos mil veintidós ’, estableció:

De la revisión y análisis se llevó a cabo la conciliación de actividades ejecutadas con fecha de corte al 03 de octubre de 2022, mismas que fueron verificadas y avaladas por la Supervisión Interna de la DGIM y el Superintendente de Construcción de la empresa, los trabajos del contrato de referencia registran un avance programado con convenio del 100.00%, contra un avance real de 33.57% presentado una desviación negativa (atraso) del -66.43%. Con respecto a los trabajos pendientes por ejecutar señalados en el Anexo 1 de la presente acta, la contratista KAREST CONSTRUCCIONES, S.A. DE C. V., deberá comunicar por escrito al Consejo de la Judicatura Federal, la conclusión de los trabajos al 100%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, sin dejar de observar la entrada en operación de los Dos Tribunales Laborales en Tampico, Tamaulipas .

  • En el acta citada de tres de octubre de dos mil veintidós quedó claro que la obra a cargo de la contratista representó una desviación negativa del 66.43%, por lo que desde esa fecha se indicó el incumplimiento en el que incurrió la empresa. También se asentó que, dado que los trabajos no estaban concluidos al 100%, la actora tenía la obligación de informar al Consejo sobre el cumplimiento.
  • Por ello, es claro que el plazo para la ejecución de obra feneció el tres de octubre, pero los derechos y obligaciones asumido por ambas partes subsisten y, por ende, es patente el inicio de la rescisión administrativa, así como el desahogo de su procedimiento y resolución se realizó en tiempo y cumpliendo las formalidades establecidas por la normatividad de la materia y del propio contrato.
  • Es falso lo que la contratista sostiene en el sentido de que no obtuvo respuesta a sus escritos KC-046/2022 y KC-047/2022, de fecha ocho y doce de julio de dos mil veintidós, pues se acredita con el memorándum DO/1403/2023 de veinticinco de julio, que el Director de Obras los remitió al Director de Proyectos, para su atención, y se señaló que se requería la presencia en la obra de personal especialista para desahogar las observaciones realizadas durante el recorrido y durante la supervisión de la obra realizada el veintidós de julio de dos mil veintidós.
  • Es patente que el superintendente de construcción en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento para cualquier solicitud de modificación al proyecto, los cuales no fueron presentados por la empresa en tiempo y forma durante el periodo de ejecución de los trabajos, causa imputable a la empresa sin responsabilidad para el Consejo de la Judicatura Federal.
  • Niega lo manifestado por la empresa en relación con el oficio SEA/DGIM/DO/454/2022 de siete de octubre de dos mil veintidós y aclara que, en el citado oficio, la Dirección de Obras se pronunció respecto de la solicitud contenida en el escrito KC-075/2022 de primero de septiembre y, las respuestas dadas a la contratista se emitieron previamente al término del plazo de ejecución (el tres de octubre de dos mil veintidós).
  • En relación con el escrito que presentó la contratista número KC-080/2022 de doce de septiembre de dos mil veintidós, por el que solicitó la terminación anticipada del contrato, se le dio respuesta el veintisiete siguiente, mediante el oficio número SEA/DGIM/2340/2022, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento le informó que los atrasos existentes en la ejecución de los trabajos no guardan relación con las respuestas que en su momento otorgó a la señalada dirección, por lo que, de conformidad con el artículo 423, último párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio órgano, el contrato únicamente podrá darse por terminado en caso de que la contratista no haya incurrido en alguna de las causas de incumplimiento, lo que en la especie no aconteció .
  • También es falso que el Consejo no haya dado respuesta al oficio de la contratista número KC-068/2022, por el que solicitó la reprogramación de la obra, pues mediante la nota de bitácora número 078 de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, se le dio respuesta en el sentido de que no era posible tomar en cuenta su solicitud de reprogramación de los trabajos, debido a la falta de los soportes con la información y de la firma correspondiente. La empresa no presentó lo que le fue solicitado.
  • Nada justifica el retraso en el que incurrió la contratista. El incumplimiento es atribuible únicamente a ella en virtud de que el Consejo de la Judicatura en todo momento reiteró que la fecha de entrega pactada en el contrato era el tres de octubre de dos mil veintidós y no hubo ninguna modificación al plazo de entrega.
  • Es falso que la resolución de rescisión del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 no está fundada y motivada, así como que no se tomaron en cuenta las alegaciones de la empresa y, en consecuencia, se niega que este órgano hubiese transgredido en perjuicio de la demandante los artículos 1°, 8°, 14 y 16 de la Constitución Federal.
  • De la propia resolución de rescisión se advierte el capítulo “ Tercero. Manifestaciones de la Contratista ” y que, a su vez, se da respuesta a las mismas y una vez analizadas sus manifestaciones se llegó a la conclusión siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, queda evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa Karest Construcciones, S. A. de C. V., respecto al plazo de ejecución, durante el cual debió ejecutar en forma total los trabajos relativos a la ‘Adecuación de áreas para la instalación del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas´ y ‘Adecuación de áreas para la instalación del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y obras complementarias en Tampico, Tamaulipas, ambas a ejecutarse en el inmueble ubicado en Avenida Hidalgo No. 2303, Colonia Smith, Tampico, Tamaulipas.

  • En la resolución combatida se reiteró que el motivo fundamental de la rescisión del contrato fueron los incumplimientos contractuales de la contratista, por lo que es falso se le haya dejado en estado de indefensión pues, en todo momento se le dio intervención para que expresara sus manifestaciones y desvirtuara los incumplimientos que se le estaban imputando, lo que no ocurrió.
  • El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós aprobó la resolución administrativa de rescisión del contrato y es el órgano competente para emitir resoluciones de esa naturaleza y su competencia está justificada en la propia resolución.
  • El Consejo de la Judicatura Federal cumplió con todas las formalidades en el procedimiento de rescisión y garantizó en todo momento el derecho de audiencia de la contratista. Al efecto, refiere todas y cada una de las etapas del procedimiento, así como las respectivas actuaciones, para concluir que, en la vigésima sesión extraordinaria de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el Comité de Adquisiciones aprobó la resolución de rescisión administrativa del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, la cual está debidamente fundada y motivada.
  • La empresa no amortizó el anticipo equivalente a la cantidad de $7’920,268.87 (siete millones novecientos veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos 87/100 en moneda nacional) por lo que están a salvo los derechos del Consejo de la Judicatura Federal para reclamar las garantías y demás obligaciones que deriven de los saldos que resulten del finiquito.
  • La contratista tiene pendiente comprobar la cantidad de $2’035,175.17 (dos millones treinta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 17/100 en moneda nacional).
  • Es falso que el Consejo tenga que cubrir cantidad alguna a la contratista y que lo pretenda comprobar con la certificación de trabajos realizada por un notario público el trece de octubre de dos mil veintidós.
  1. El Consejo de la Judicatura Federal opuso las excepciones y defensas siguientes:
  2. La derivada del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en la actividad administrativa del propio Consejo . Todas las contrataciones que realiza el Consejo deben realizarse con estricto apego a las directrices del artículo 134 constitucional, que rigen la contratación pública, por lo que es improcedente la solicitud de nulidad de la resolución de rescisión de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
  3. Falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones porque en términos de la cláusula DÉCIMO OCTAVA del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, el Consejo está facultado para rescindirlo, sin mediar declaración judicial y en el caso la contratista incurrió en incumplimiento de obligaciones pactadas en dicho instrumento.

Así como la de falta de acción y derecho para demandar la cancelación de las garantías, en virtud de que la demandante no menciona en qué hace consistir la prestación ni el fundamento legal para la cancelación de esas garantías. Además, para la acción de pago de daños y perjuicios es necesario que la empresa mencionara la obligación incumplida como fuente de los daños causados, así como el nexo causal entre la obligación incumplida y el daño o perjuicio ocasionado.

  1. Falta de cumplimiento del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, toda vez que se configuraron incumplimientos al contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado señalado. Esta excepción deriva del hecho de que la empresa no cumplió con las obligaciones que contrató con el Consejo de la Judicatura Federal en el contrato materia de la controversia.
  2. La de plus petitio porque la contratista pretende obtener prestaciones a las que no tiene derecho e ignora los términos del contrato y pretende beneficios que van más allá de lo expresamente pactado en el contrato.
  3. La que deriva de todos y cada uno de los argumentos vertidos en la contestación de demanda, aunque no se exprese su nombre.
  4. La de oscuridad en la demanda en virtud de que el escrito correspondiente no cumple con las formalidades previstas en el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues de los documentos que exhibió la actora no se advirtió una relación vinculante con la acción pretendida y en su caso, dificultó la contestación a la demanda. Los hechos narrados no fueron expuestos de manera sucinta y ello se traduce en manifestaciones genéricas, dado que se limitó a repetir que los actos administrativos carecen de fundamento y motivación.
  5. La de deficiencias en el planteamiento de la demanda y que no pueden subsanarse con posterioridad mediante la rendición de pruebas y la inmutabilidad de la litis.
  6. Como pruebas en la contestación de demanda el Consejo ofreció diversas documentales en las que fundó sus excepciones y defensas, consistentes en las siguientes:

Anexo 1. Copia certificada del nombramiento del maestro Adrián Valdés Quirós, como Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal.

Anexo 2. Contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, de fecha 05 de julio de 2022 celebrado entre el demandado y la empresa Karest Construcciones.

Anexo 3. Copia certificada de la orden de inicio de fecha cinco de julio de dos mil veintidós.

Anexo 4. Copia certificada del acta entrega-recepción de las áreas para inicio de los trabajos de fecha seis de julio de dos mil veintidós.

Anexo 5. Copia certificada del comprobante de operación con número de folio 3286073 de fecha diez de agosto de dos mil veintidós.

Anexo 6. Copia certificada del escrito KC-050/2022 de fecha catorce de julio de dos mil veintidós, suscrito por el Administrador General único de Karest Construcciones.

Anexo 7. Copia certificada del Libro de Bitácora Tomo I y II del contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022.

Anexo 8. Copia certificada de la minuta de trabajo número 5 de fecha doce de agosto de dos mil veintidós.

Anexo 9. Copia certificada del oficio SEA/DGIM/D0/0383/2022 y correo electrónico ambos de dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

Anexo 10. Copia certificada de la minuta de trabajo número 6 de diecinueve de agosto de dos mil veintidós.

Anexo 11. Copia certificada de la minuta de trabajo número 8 de fecha primero de septiembre de dos mil veintidós.

Anexo 12. Copia certificada del escrito de la empresa número KC-080/2022 de doce de septiembre de dos mil veintidós.

Anexo 13. Copia certificada del acuse del oficio SEA/DGIM/2340/2022 de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Anexo 14. Copia certificada del oficio SEA/DGIM/D0/0445/2022 y correo de envío ambos de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós.

Anexo 15. Copia certificada del acta circunstanciada de verificación de los trabajos de tres de octubre de dos mil veintidós.

Anexo 16. Copia certificada del oficio número SEA/DGIM/D0/0382/2022 y correo electrónico de envío ambos de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

Anexo 17. Copia certificada del escrito No. KC-067/2022 de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós, suscrito por la Administrador General Único de Karest Construcciones y anexos que lo integran.

Anexo 18. Copia certificada del acuse SEA/DGIM/0402/2022 de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós.

Anexo 19. Copia certificada del escrito No. KC-078/2022, de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, suscrito por la Administrador General Único de Karest Construcciones y anexos que lo integran.

Anexo 20. Copia certificada del oficio SEA/DGIM/2633/2022, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Anexo 21. Copia certificada del citatorio y evidencia fotográfica de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, cédula de notificación de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 y oficio SEA/DGIM/2740/2022 de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós.

Anexo 22. Copia certificada del CASO/DGIM/034/2022 Extraordinario generado en la 13a Sesión Extraordinaria de veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Anexo 23. Copia certificada del escrito número KC-098/2022 de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por el Administrador General Único de Karest Construcciones y anexos que lo integran.

Anexo 24. Copia certificada del acta circunstanciada de verificación de trabajos de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós y anexos.

Anexo 25. Copia certificada del Memorandum D0/1403/2022 de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós y anexos que lo integran.

Anexo 26. Copia certificada de la Minuta de trabajo No. 4 de fecha tres de agosto de dos mil veintidós.

Anexo 27. Copia certificada del oficio SEA/DGIM/3199/2022 de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós.

Anexo 28. Copia certificada del CAASO/DGIM/046/2022 de veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés.

Anexo 29. Copia certificada de la cédula de notificación y anexo fotográfico del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés; oficio SEA/DGIM/107/2023 de fecha trece de enero de dos mil veintitrés y recibido el dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

Anexo 30. Copia certificada de la resolución de rescisión administrativa contractual y diecisiete anexos de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Anexo 31. Copia certificada del acta entrega recepción de obra pública y trece anexos de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

Anexo 32. Copia certificada del escrito KC-010/2023 de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, suscrito por la C. Nombre de Representante, Administrador General Único de Karest Construcciones y anexos que lo integran.

Anexo 33. Copia certificada de la Fe de Erratas de fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés del acta entrega recepción de obra pública suscrita el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Anexo 34. Copia certificada del acuse de oficio SEA/DGIM/DO/054/2023 y correo de envío de fechas veintiuno y veintidós de febrero de 2023.

Anexo 35. Copia certificada del escrito KC-037/2022 de fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, suscrito por la C. Nombre de Representante, Administrador General Único de Karest Construcciones.

Anexo 36. Copia certificada del acta circunstanciada de seguimiento al cierre administrativo del veintiocho de febrero al dos de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 37. Copia certificada del acta circunstanciada de seguimiento al cierre administrativo del nueve al diez de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 38. Copia certificada del acta circunstanciada de seguimiento al cierre administrativo del trece al diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 39. Copia certificada del acta circunstanciada de seguimiento al cierre administrativo del veinte al veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 40. Copia certificada oficio SEA/DGIM/STOYM/124/2022 y correo de envío, ambos de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 41. Copia certificada del oficio SEA/DGIM/STOYM126/2023 de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 42. Copia certificada del escrito KC-041/2023 de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, suscrito por la C. Nombre de Representante, Administrador General Único de Karest Construcciones.

Anexo 43. Copia certificada del escrito KC-042/2023 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, suscrito por la C. Nombre de Representante, Administrador General Único de Karest Construcciones.

Anexo 44. Copia certificada del acta circunstanciada de formalización de cierre de finiquito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Anexo 45. La confesión expresa, libre y espontanea por parte de la empresa Karest Construcciones, actora en el juicio principal y demandada reconvencionista (sic), de conformidad con las manifestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda.

Anexo 46. La instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie a los intereses del demandado.

Anexo 47. La presunción legal y humana. En todo lo que beneficie a los intereses del demandado.

  1. Objeción de documentos . En el escrito de contestación el Consejo de la Judicatura Federal objetó de manera genérica, en cuanto a su alcance y valor probatorio todos los documentos allegados por Karest Construcciones, y, en específico, objetó las conversaciones por WhatsApp que aparentemente sostuvo la empresa con el secretario técnico de obras del Consejo toda vez que, dijo carecen de valor probatorio por tratarse de meras impresiones que pudieron ser susceptibles de manipulación. En consecuencia, señaló que es una prueba ilícita a la que no se le debe otorgar valor probatorio.
  2. Acuerdo de la contestación . El veinticinco de abril de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda , se reservó proveer sobre la objeción de documentos una vez que se ordenara la apertura del periodo probatorio correspondiente; tuvo por presentados los documentos base de las excepciones y defensas que se acompañaron a la contestación; dio vista a la parte actora con los documentos base de las excepciones y defensas; y, abrió el periodo de ofrecimiento de pruebas por un plazo de treinta días .
  3. Cierre de instrucción y audiencia final. El veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de este alto tribunal decretó el cierre de instrucción y citó a las partes para el desahogo de la audiencia final, que se celebró el veinticuatro de octubre siguiente sin la asistencia de las partes y se declaró iniciado el periodo de alegatos.
  4. Turno. El treinta de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, para lo cual envió los autos a la Primera Sala de este alto tribunal.
  5. Avocamiento . El veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.

I. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio ordinario federal 1/2023 , en términos de los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y la cláusula trigésimo segunda del contrato base de la acción , por tratarse de un contrato de obra púbica celebrado por el Consejo de la Judicatura Federal con una empresa particular .
  2. El artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé que los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno y el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé como facultad del Pleno de este alto tribunal conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimientos de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Al respecto, ha sido criterio de ambas Salas de este alto tribunal que el Acuerdo General Plenario 5/2013 aprobado por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece , confieren competencia a las Salas para conocer y resolver los asuntos competencia originaria del Pleno diversos a los que expresamente se reservó, entre los cuales no se ubican los juicios ordinarios federales derivados de contratos celebrados por el Consejo y un particular . Además, los asuntos que son competencia originaria del Tribunal Pleno pueden ser resueltos por las Salas cuando la resolución que se dicte no justifique la intervención de la totalidad de los Ministros que lo integran.
  4. En este asunto, al tratarse de una competencia ordinaria y atendiendo a la interpretación de la Primera y Segunda Salas antes referida, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno de este alto tribunal.