VIOLACIONES DE FONDO
- Improcedencia del inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato
- Dice la demandante que se opone al inicio del procedimiento de rescisión del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 porque a la fecha en que le fue notificado, esto es, el nueve de noviembre de dos mil veintidós ya había concluido la vigencia de dicho instrumento, por lo que no se puede rescindir lo que no existe.
- Para ello, se basa en el contenido de la cláusula tercera del contrato en donde se estableció que la contratista se obligó a realizar la obra en un plazo de ejecución de noventa días naturales, con fecha de inicio a partir del seis de julio al tres de octubre, ambos de dos mil veintidós. También señala que el acta circunstanciada de la obra de fecha tres de octubre es el documento por el que se concluyó el contrato, dada la fecha de terminación pactada.
- Es infundado el argumento de la contratista porque, en realidad, el plazo previsto en la cláusula tercera se refiere al de ejecución de la obra y no es el de terminación del contrato y así está redactado en la cláusula tercera que se transcribe a continuación:
TERCERA. PLAZO DE EJECUCIÓN. “LA CONTRATISTA” se obliga a realizar la obra a que se refiere la cláusula primera de este contrato en un plazo de ejecución de 90 (noventa) días naturales, con fecha de inicio a partir del día 06 (seis) de julio de 2022 y fecha de termino para el día 03 (tres) de octubre de 2022 y atendiendo las consideraciones señaladas e la cláusula primera.
- Lo anterior tiene relación con la cláusula décima segunda del propio contrato, que prevé la terminación y recepción de los trabajos y finiquito. En esa cláusula se previó que una vez terminado el proyecto integral la contratista deberá dar aviso al Consejo, para que este constate la conclusión de los trabajos. De ahí que, al haber fenecido el plazo para la ejecución de la obra y al no presentar la contratista el escrito de terminación correspondiente, se procedió a verificar el avance real y al efecto se levantó el acta de tres de octubre de dos mil dos, la fecha límite para la ejecución de la obra.
- Le asiste la razón al Consejo de la Judicatura Federal cuando sostiene que la fecha señalada en el contrato como plazo de ejecución, corresponde únicamente al relativo para la ejecución de los trabajos mas no para la extinción de los derechos y obligaciones que están consignados en el contrato, dado que en el propio instrumento establece el procedimiento que la contratista debe realizar a efecto de dar por terminada la obra hasta el finiquito del contrato.
- Así esta consignado en la cláusula décima tercera que establece:
DECIMA TERCERA. DEL FINIQUITO. Para darse por concluidos, parcial o totalmente, los derechos y obligaciones asumidos por las partes en el contrato, se deberá elaborar el finiquito del mismo, anexando el acta de recepción física de los trabajos, bienes o servicios. El finiquito será definitivo y sin posibilidad de ulterior reclamación.
Una vez elaborado el finiquito de los trabajos , “El Consejo” dará por concluido el contrato , dejando únicamente subsistente las acciones que deriven del finiquito, así como la garantía por defectos o vicios ocultos que se contempla en la cláusula NOVENA de este instrumento, por lo que ya no será factible atender en sede administrativa las reclamaciones de pago que presente “La Contratista” con posterioridad a su formalización.
- Por estas razones no le asiste la razón a la contratista cuando afirma que el procedimiento de rescisión del contrato es improcedente, porque se inició cuando ya había fenecido el contrato. Lo anterior, porque como ya se explicó, es inexacto que haya concluido el tres de octubre de dos mil veintidós, dado que esa fecha se refiere al plazo de ejecución.
- A continuación, se analizan los argumentos de la actora en donde sostiene que no incurrió en los incumplimientos que señaló el Consejo de la Judicatura Federal, en el inicio del del procedimiento de rescisión administrativa del contrato materia de la litis.
- Incumplimiento de las obligaciones a cargo de Karest Construcciones
- En principio es necesario determinar si, como lo sostiene el Consejo de la Judicatura Federal, efectivamente, Karest Construcciones incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y, por ello, justificadamente, se originó el inicio del procedimiento de rescisión del contrato suscrito entre las partes. Lo anterior, en virtud de que la demandante niega categóricamente haber incurrido en los incumplimientos que le imputa el Consejo.
- El contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 de cinco de julio de dos mil veintidós, establece en su cláusula décimo octava que el Consejo podrá rescindir el contrato en caso de que la contratista dejara de cumplir cualquier obligación . De ahí, se obtiene que el órgano administrativo competente está facultado para en caso de que advierta un incumplimiento por parte de la contratista, iniciar el procedimiento de rescisión respectivo.
- En relación con lo anterior, en el acta circunstanciada levantada el tres de octubre de dos mil veintidós, en la obra materia del contrato sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022 se hizo contar que, de la revisión y análisis de los trabajos realizados a esa fecha, se registraba un avance programado conforme con el convenio del 100%, contra un avance real del 33.57%, presentando una desviación negativa del -66.43%.
- Esa revisión y visita se realizó en forma conjunta con la supervisión interna de la dirección general de inmuebles y mantenimiento y el superintendente de construcción de la empresa. Ese documento fue suscrito por el Arquitecto Carlos Sarmiento Viveros, Jefe de Departamento y Supervisor de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y, Nombre de Representante, Administrador General Único de la contratista .
- El nueve de noviembre de dos mil veintidós se notificó a la administradora única de Karest Construcciones el oficio número SEA/DGIM/2740/2022, de siete de noviembre del mismo año, por el que se le comunicó el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato materia de la ejecución de obra a su cargo; y se le concedió un término de tres días hábiles para que expusiera lo que a su derecho conviniera y, en su caso, presentara las pruebas idóneas que considerara pertinentes . Lo anterior porque el plazo para la ejecución de los trabajos había fenecido el tres de octubre de dos mil veintitrés, sin que se haya concluido la totalidad de los trabajos de la obra.
- Asimismo, se citó a la contratista para que el día dieciséis de noviembre de dos mil veintidós en el lugar donde se estaba ejecutando la obra, se llevara a cabo el acto de entrega recepción correspondiente.
- En el mismo oficio, el Director General de Inmuebles y Mantenimiento informó a la contratista las razones por las que los incumplimientos estaban plenamente identificados. Esas consideraciones se transcriben en el siguiente cuadro:
- La contratista compareció al procedimiento mediante escrito identificado con el número KC-098/2022, presentado el catorce de noviembre de dos mil veintidós y, entre otros aspectos, sostuvo que el supuesto incumplimiento no era por causa imputable a ella, porque mediante escritos de ocho y doce de julio de dos mil veintidós, respectivamente, había informado al licenciado Octavio Ernesto Alejo Nava, Director General de Inmuebles y Mantenimiento, de diversas observaciones que requerían de la atención del área pertinente, a fin de definir las acciones a seguir, así como la modificación del proyecto a ejecutar en las áreas donde se detectaron esas diferencias, sin que el Consejo le hubiese dado respuesta.
- En la resolución de rescisión administrativa del contrato se resolvió que no le asistía la razón porque sí se le había dado respuesta a la contratista a sus diversas solicitudes.
- Ahora bien, es correcta la conclusión del Consejo de la Judicatura Federal y por ello, es infundado el argumento de la contratista, porque contrario a su afirmación, tal y como lo expone el demandado, sí fueron atendidas sus solicitudes y requerimientos; y esa circunstancia, se acredita con la minuta de trabajo número 4 (cuatro) de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, levantada con motivo de la visita realizada en el inmueble donde se estaban ejecutando los trabajos de obra pública materia del contrato y que exhibió el Consejo como prueba anexa a su contestación .
- En efecto, de la citada minuta de trabajo se advierte que el objeto de la supervisión de la obra y a la que acudieron los representantes de ambas partes contratantes es:
Con esta fecha se reunieron los representantes de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, el Arq. Carlos Sarmiento Viveros, Supervisor Interno; el Arq. Marco Aurelio Valdez Cuevas, Coordinador del Proyecto; el Ing. Nombre del Superintendente de Obra, Superintendente de Obra por parte de la empresa Karest Construcciones, S. A. de C. V. y el Ing. Nombre del Auxiliar del Director Responsable de Obra, Auxiliar del Director Responsable de Obra, a efecto de realizar un recurrido de obra y dar atención a las observaciones presentadas por la contratista mediane el escrito sin número de fecha 8 de julio de 2022 y los oficio KC-046 y KC-047 .
Durante la visita se revisaron las distintas observaciones o dudas y se tomaron los siguientes acuerdos:
- De la lectura integra de la minuta de trabajo de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, claramente se advierte que, de forma específica el supervisor interno y el coordinador de proyectos, ambos de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal, dieron respuesta a cada observación y cuestionamiento expresados por la contratista en los documentos que infundadamente ahora sostiene que fueron atendidos tardíamente.
- En efecto, la contratista en su demanda dejó de advertir y nada dijo de las actuaciones realizadas antes del siete de octubre dos mil veintidós, por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, específicamente con la Minuta número cuatro de fecha tres de agosto del mismo año. Por esa razón es incorrecta su afirmación y por ello es infundado que la parte demandada le hubiese dado respuesta a sus respectivas solicitudes de forma tardía y cuando ya había concluido el contrato.
- Con el mismo argumento la contratista afirma que la demandada omitió contestar oportunamente su comunicación identificada con el número KC-75/2022, de primero de septiembre de dos mil veintidós, en virtud de que recibió la respuesta del Consejo hasta el siete de octubre de dos mil veintidós, cuando ya había fenecido el contrato materia de la controversia y que por ello no es su responsabilidad el incumplimiento que se le imputa.
- Es infundado lo que aduce la parte actora y para ello se transcribe el contenido del oficio SEA/DGIM/DO/454/2022, de siete de octubre, suscrito por el Director de Obras de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento , el cual se transcribe en su parte conducente:
En atención a su escrito No. KC-075/2022 de fecha 01 de septiembre de 2022, mediante el cual expone diversas observaciones con relación a planos, catálogo y especificaciones, mismas que fueron plasmadas en oficios y minutas semanales de trabajo para determinar acciones a ejecutar y dar oportunidad a los trabajos conforme al Programa General de Ejecución lo que ha derivado en posponer el inicio de actividades que requerían solución por parte del personal del área de proyectos, generando un atraso considerable no imputable a la empresa.
Además de comentar que existen observaciones pendientes de solución manifestadas en la Minuta de fecha 3 de agosto lo cual impacta en el proceso constructivo de la obra:
Por lo anterior, solicita solución de las siguientes observaciones:
Trazo de instalación eléctrica, contacto
Trazo de instalación de voz y datos
Trazo de instalación detección de humos
Pleno eléctrico unifilar
Al respecto, le comento que el Supervisor Interno de la obra antes citada, mediante Minuta de trabajo No. 9 de fecha 08 de septiembre de 2022, apartado Respuestas de la Supervisión, en el punto No. 6 (Anexo 1), brindó respuesta a la solicitud indicando lo siguiente:
PUNTO 6. SE DA LA INDICACIÓN POR PARTE DE ESTA SUPERVISIÓN INTERNA, DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS Y PREVIO ACUERDO CON EL SUBDIRECTOR DE PROYCTOS, DE LA DGIM, A LA CONTRATISTA PARA REALIZAR LAS ADECUACIONES Y AJUSTES NECESARIOS EN LA OBRA, EN LO REFERENTE A LAS TRAYECTORIAS DE LAS CANALIZACIONES DE LAS INGENIERÍAS; DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA DE CONTACTOS, DETECCIÓN DE HUMOS, VOZ Y DATOS, CCTV, TOMÁNDOSE EN CUENTA LAS PROYECTADAS E INDICADAS EN CADA UNO DE LOS PROYECTOS Y SOLAMENTE REALIZAR EL AJUSTE POR LAS MODIFICACIONES ARQUITECTÓNICAS REALIZADAS EN EL PROCESO DE LA OBRA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE PARA SU CORRECTA EJECUCIÓN Y PREVIA COMUNICACIÓN A LA SUPERVISIÓN INTERNA. DICHOS AJUSTES DEBERÁN QUEDAR INDICADOS EN LOS PLANOS AS BUILT.
Con relación al plano eléctrico unifilar (diagrama unifilar de instalación eléctrica y memoria de cálculo) se informa que el mismo fue entregado en archivo pdf, mediante correo electrónico de fecha 5 de agosto, al superintendente de la obra, se anexa copia del documento en mención (Anexo2).
- Con base en el contenido de la respuesta antes transcrita, es infundado el argumento de la ahora demandante. Lo que se le dijo con claridad a Karest Construcciones fue que a su escrito de primero de septiembre de dos mil veintidós, el supervisor interno de la obra ya le había dado respuesta desde el ocho de septiembre de la misma anualidad, mediante la Minuta de trabajo número 9 .
- En relación con lo anterior, no se demuestra la afirmación de la contratista, en el sentido de que el Consejo de la Judicatura aceptó tácitamente que el retraso de la obra sea su responsabilidad porque el incumplimiento se originó en causas imputables a ese órgano colegiado.
- En ese sentido, es inoperante el argumento en donde señala que, debido a la respuesta que dio el Consejo autorizando la modificación a su representada se debió de celebrar un convenio modificatorio y que ello, no sucedió porque fue hasta el siete de octubre cuando se le hizo saber esa autorización y ya había concluido el plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación.
- Lo anterior, porque, en primer lugar, es incorrecto que hubiese sido hasta el siete de octubre cuando tuvo conocimiento de que se le había autorizado a realizar las adecuaciones y ajustes necesarios en la obra, relacionadas con trayectorias de las canalizaciones de las ingenierías, etcétera, tal y como se desprende de la transcripción del oficio citado. De esa información tuvo conocimiento la contratista a través de la Minuta de trabajo número 9, de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós.
- De la lectura de la Minuta de Trabajo número 9, se advierte que participó y estuvo presente el Ing. Nombre del Superintendente de Obra, superintendente de obra de Karest Construcciones; así como los directores de obras y proyectos de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento; y ello se corrobora con sus respectivas firmas asentadas en el acta. Luego, evidentemente, la contratista sí tuvo conocimiento de esas autorizaciones desde el ocho de septiembre de la misma anualidad, fecha en que se elaboró la minuta de trabajo citada.
- Por ello, como se dijo anteriormente, es inoperante el argumento relativo a que se debió celebrar un convenio modificatorio y que ello no fue posible porque ya había fenecido el contrato cuando tuvo conocimiento de la autorización, porque lo cierto es que la contratista sí fue informada de esa respuesta con anterioridad al siete de octubre de dos mil veintidós.
- Además, en esa minuta el Consejo de la Judicatura exhortó a la contratista a implementar las acciones conducentes a fin de abatir el atraso presentado en la obra, así como para que iniciara la instalación de los tableros eléctricos e interruptores y cableados correspondientes, e incrementara el personal operativo y administrativo conforme a la propuesta económica de la licitación . Lo que implica que ya estaba identificado el retraso en que estaba incurriendo la empresa en la ejecución de los trabajos de obra y de ello, tenía conocimiento la demandante .
- En otro orden de ideas, aduce la contratista que solicitó la conclusión del contrato de forma anticipada mediante el escrito KC-080/2022 de doce de septiembre de dos mil veintidós, debido a que se presentaba ya un retraso en la obra por causas imputables a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y, que esa dirección rechazó su petición incorrectamente porque fundó su respuesta en los artículos 165 y 166 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (sic), preceptos que no tienen relación con su petición, porque se refieren al servicio médico del CENDI.
- Es infundado ese argumento. El Director General de Inmuebles y Mantenimiento mediante el oficio SEA/DGIM/2340/2022, de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós , dirigido a Karest Construcciones le dio respuesta a su solicitud de terminación anticipada a la contratista, en el siguiente sentido:
Sobre el particular, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 165 y 166 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo , atentamente me permito realizar las siguientes precisiones.
En atención a las observaciones concernientes a las discrepancias entre el catálogo de conceptos y los planos que fueron entregados en el proceso licitatorio con lo que físicamente existe en el edificio materia de la ejecución de los trabajos, se levantaron diversas minutas y notas de bitácoras de las que se desprende que existen atrasos en la ejecución de los trabajos, los cuales no guardan relación con las respuestas que en su momento otorgó esta unidad administrativa en relación a sus planteamientos.
Ahora bien, por cuanto hace a la solicitud de terminación anticipada, se hace necesario acotar que, acorde a lo establecido en el párrafo 423 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, el contrato únicamente podrá darse por terminado en caso de que el proveedor o contratista no haya incurrido en alguna causal de incumplimiento, lo cual en la especie no acontece de conformidad con lo señalado con antelación.
- El fundamento que aplicó la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento para negar la terminación anticipada a la contratista fue el artículo 423 del Acuerdo General del Pleno de Consejo de la Judicatura que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo , publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince; y fundó su competencia para dar esa respuesta en los artículos 165 y 166 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece . Como se advierte, la normatividad citada por esa dirección es distinta.
- Es decir, la contratista refiere el contenido de los artículos 165 y 166 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince , los cuales efectivamente, se refieren al servicio médico del CENDI; sin embargo, el Consejo citó correctamente, el contenido de los artículos referidos, pero del diverso Acuerdo publicado el veintidós de enero de dos mil trece, los cuales sí refieren las facultades de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y de su Titular.
- Por tanto, como ya se dijo, es infundado lo que sostiene la actora en el sentido de que la respuesta que le dio el director general mediante el oficio SEA/DGIM/2340/2022, está incorrectamente fundado.
- Otra imprecisión de la empresa actora es que sostiene que mediante el oficio KC-068/2022 de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, solicitó la reprogramación de la obra y que el Consejo no le dio respuesta, violentando en su perjuicio el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Es infundado su alegato porque, como lo sostiene el Consejo al contestar la demanda, éste dio respuesta al oficio KC-068/2022, mediante la nota de bitácora número 078, de veinticinco de agosto de dos mil veintidós y ello se advierte de la Bitácora de Obras que ofreció como prueba la parte demandada .
- La respuesta que dio el Consejo y de la que tuvo conocimiento el Superintendente de Construcción de la obra, Ing. Nombre del Superintendente de Obra, fue en los siguientes términos:
Se informa que con fecha 23 de agosto 2022, se recibió por oficialía de partes el escrito No. KC-068 de fecha 23 de agosto, mediante el cual la contratista solicita una reprogramación del programa general de ejecución de los trabajos, se anexo solicitud, nuevo programa propuesto y minutas de anexo. Para revisión de la supervisión interna.
Al respecto, se le informa a la contratista que a efecto de estar en posibilidad de estudiar y considerar su petición; es necesario presentar la solicitud debidamente firmada, asimismo, soportes completos, ya que presenta minutas de trabajo en borrador y no presentó la propuesta de reprogramación de los trabajos mencionados en su escrito
- De lo transcrito es fácil advertir que la contratista sí obtuvo respuesta por parte de la demandada, por lo que es infundado que se hubiese transgredido en su perjuicio el artículo 8 de la Constitución Federal, ante la supuesta falta de respuesta a su solicitud.
- La contratista no puede alegar desconocimiento del contenido de la bitácora número 078 de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, en virtud de que en el contrato materia de la litis quedó establecido en la cláusula primera, que, durante el desarrollo de los trabajos, el Consejo y la contratista se obligaron a establecer y abrir un libro de bitácora .
- Se estableció que el libro referido sería el medio de comunicación oficial entre las partes, en el que se debían registrar los asuntos relevantes, acontecimientos no estipulados en el contrato y sus anexos, así como aquellos eventos significativos en tiempo y situaciones ajenas a la responsabilidad de la contratista. Se le otorgó a ese documento el carácter de registro oficial de la obra y estaría vigente durante el desarrollo de los trabajos. Por esas razones es infundado el argumento de la actora.
- De lo hasta aquí expuesto, no le asiste la razón a Karest Construcciones cuando genéricamente y sin acreditarlo, afirma que en todo momento informó en tiempo y forma de las anomalías que se presentaron en la ejecución de la obra y que no le dieron contestación en tiempo y forma a todos los oficios que presentó y que, por ello, los incumplimientos que se le imputaron no son su responsabilidad.
- Por lo contrario, de todas las documentales mencionadas en esta sentencia, se observa que desde el inicio de la ejecución de los trabajos, la contratista tuvo retrasos que se fueron incrementando en las diferentes etapas de la obra y que, a pesar de que la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento de forma reiterada la requirió para que implementara las acciones necesarias para ponerse al día con los trabajos de obra, la empresa no cumplió con sus obligaciones.
- Asimismo, en relación con todo lo anterior importa destacar que con la contestación de la demanda se le dio vista a la contratista Karest Construcciones mediante auto de veinticinco de abril de dos mil veintitrés , sin que haya objetado las pruebas ofrecidas en ese escrito ni haya expresado manifestación alguna.
- A continuación, una vez que ha quedado demostrado que los incumplimientos calificados por el Consejo de la Judicatura sí se actualizaron por parte de Karest Construcciones y que, por ello, sí es la rescisión administrativa del contrato, se analizarán los diversos argumentos en donde sostiene la actora que la resolución carece de fundamentación y motivación; y que el Consejo omitió analizar sus argumentos y pruebas.
- Violaciones respecto de la resolución de rescisión administrativa del contrato.
- La contratista sostiene que el Consejo no valoró sus argumentos y pruebas que ofreció en el procedimiento de rescisión y emitió la resolución de la rescisión administrativa de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, por lo que se transgredieron en su perjuicio los artículos 1°, 8, 14 y 16 constitucionales, en virtud de que se le dejó en estado de indefensión para poder argumentar y exponer lo que a su derecho conviniera.
- Por un lado, es infundado lo expuesto por la contratista y así se puede advertir de los antecedentes y hechos que se han desarrollo en esta sentencia; y, por otro, es inoperante en virtud de que su argumento es genérico y deja de señalar cuáles pruebas y alegatos no fueron valoradas y estudiadas, respectivamente; es decir, no controvierte propiamente las consideraciones expuestas en la resolución.
- No tiene razón la actora cuando sostiene que se le dejó en estado de indefensión y que no pudo argumentar lo que a su derecho corresponde, dado que está acreditado que mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil veintidós, presentó ante el Consejo de la Judicatura sus manifestaciones .
- Tampoco le asiste la razón cuando señala que el órgano colegiado omitió el análisis de las pruebas que presentó cuando compareció al inicio del procedimiento; y ello se advierte de la lectura de la propia resolución de la que ahora demanda la nulidad.
- En primer orden, en el inciso h) del capítulo de antecedentes de la resolución de rescisión, se hizo referencia y transcribió el escrito por el que la contratista expresó sus manifestaciones . Al respecto, la resolución advierte que manifestó lo siguiente:
- Su oposición al inicio del procedimiento de rescisión al manifestar que el contrato concluyó el tres de octubre de dos mil dos y, por ello, no se puede rescindir porque ya había concluido.
- El incumplimiento que se le imputa no es su responsabilidad porque el ocho de julio del mismo año expresó diversas observaciones respecto del estado del inmueble, contrastándolo con el proyecto entregado y con el objeto de realizar las modificaciones en el momento en que lo estaba ejecutando y obtuvo respuesta hasta el siete de octubre siguiente.
- Cuando recibió la respuesta ya se había emitido el acta circunstanciada de obra de fecha tres de octubre de dos mil veintidós y no se realizó el convenio modificatorio correspondiente al haber concluido el contrato.
- Luego, en la resolución se realizó primero el análisis correspondiente a las causales de rescisión concatenando las manifestaciones expuestas por la contratista.
- Para ello, el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo de la Judicatura Federal arribó a las siguientes consideraciones, en dos apartados:
- Primera causal de rescisión: Incumplimiento al Programa General de Ejecución de los Trabajos
- La fecha señalada en el contrato como plazo de ejecución corresponde, únicamente, al período establecido para la ejecución de la obra, mas no para la extinción de derechos y obligaciones consignados en el contrato. Lo anterior porque en el mismo instrumento se estableció el procedimiento que la contratista debía realizar a efecto de dar por terminado el contrato.
- Para ello, el Consejo citó el contenido de las cláusulas decima segunda y decima tercera del contrato, relativas a la terminación y recepción de los trabajos y al finiquito, respectivamente, y concluyó que la contratista, al terminar la obra le debió dar aviso a efecto de continuar con el procedimiento de terminación y entrega de la obra hasta el finiquito del contrato.
- Así, concluyó que las aseveraciones expuestas por la contratista en relación con su oposición al inicio del procedimiento de rescisión carecen de sustento legal ya que ese término corresponde únicamente al plazo de ejecución.
- Por otro lado, determinó que la Dirección de Obras sí dio respuesta a los escritos de la empresa en los que informó de diversas observaciones; y que éstas fueron emitidas en fechas anteriores al tres de octubre de dos mil veintidós, fecha señalada como término del plazo de ejecución.
- Al respecto, precisó que, en el acta circunstanciada de tres de octubre de dos mil veintidós, se hizo constar que el porcentaje real del avance físico de los trabajos es de 33.57%, acreditándose con ello el incumplimiento del plazo de ejecución y de conclusión.
- En relación con el oficio de siete de octubre de dos mil veintidós, no se elaboró ningún convenio modificatorio, pues de la búsqueda realizada en el expediente de la contratista no se advirtió solicitud alguna de ampliación del plazo, por las causales de incumplimiento observadas. Así, concluyó que es evidente la negativa de la contratista para llevar a buen término la obra que le fue adjudicada.
- Segunda causal de rescisión: Incumplimiento de la debida inversión del anticipo
- Después de detallar la revisión de la documentación que remitió Karest Construcciones e identificar el monto de las facturas con las que dijo comprobar el anticipo recibido, por la cantidad de $8’269,593.31 (ocho millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y tres pesos 31/100 en moneda nacional) impuesto al valor agregado incluido, el Comité de Adquisiciones señaló que el monto que efectivamente acreditó son $5’530,838.30 (cinco millones quinientos treinta mil ochocientos treinta y ocho pesos 30/100 en moneda nacional) impuesto al valor agregado incluido; y que existe la cantidad pendiente de comprobar por $2’389,430.56 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta pesos 56/100 en moneda nacional), para tener por acreditado el cien por ciento del monto que fue otorgado por concepto de anticipo a la contratista .
- También tomó en cuenta que la contratista remitió por segunda ocasión una relación de facturas y aclaraciones como complemento de la comprobación de la inversión del anticipo que recibió.
- Sin embargo, de esa esa segunda información y una vez que detalló nuevamente la documentación, observó que, aunque disminuyó el monto no acreditado sigue existiendo la cantidad pendiente de comprobar por la cantidad de $2’035,175.17 (dos millones treinta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 17/100 en moneda nacional).
- Por tanto, la resolución concluyó que está evidenciado también el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022, respecto de la debida comprobación de la inversión y amortización del anticipo.
- Como se puede advertir, es infundado el argumento genérico de la empresa, en el sentido de que la resolución omitió analizar sus pruebas y alegatos; además, es claro que en esta instancia tampoco controvirtió las consideraciones expuestas por el Consejo de la Judicatura Federal al determinar que sí se actualizó la rescisión administrativa del contrato.
- En efecto, respecto del oficio por el que el Consejo requirió a la contratista el reintegro del anticipo que recibió para la ejecución de la obra, dado que no demostró el correcto ejercicio del mismo, en su demanda la actora Karest Construcciones solo lo negó y dijo que sí había aplicado correctamente el anticipo y que sí estaba acreditada la aplicación de éste, sin desvirtuar esa conclusión.
- El Consejo, por su parte, exhibió el requerimiento que hizo a la contratista para que justificara el ejercicio correcto del anticipo; e hizo un desglose de la documentación que entregó la contratista y concluyó que existe una cantidad pendiente de acreditar, la de $2’035,175.17 (dos millones treinta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 17/100 en moneda nacional) . La demandante no desvirtuó esa conclusión porque no hizo ningún señalamiento respecto de las pruebas que ofreció el Consejo y tampoco las objetó.
- Por ello, al resultar infundados e inoperantes los argumentos de la actora debe reconocerse la validez de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, por la que se decidió la rescisión administrativa del contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2022; así como del oficio número SEA/DGIM/107/2023 de fecha trece de enero de dos mil veintitrés, por el que se le requirió a la aquí actora el reintegro del anticipo.
- En otro argumento, señala la demandante que no estuvo de acuerdo con el contenido del acta de verificación de los trabajos ejecutados el trece de octubre de dos mil veintidós y que fue signada por su representada, por lo que solicitó una certificación pública de un Notario en donde hizo constar el estado físico y todo lo existente en el lugar de la ejecución de la obra; y, por ello, es procedente la realización de los ajustes en las cantidades que faltan por cubrirse a la contratista, en términos del finiquito que se realice.
- Este alegato es inoperante pues es, en su caso, en la elaboración del finiquito donde pueden ajustarse los trabajos realizados y las contraprestaciones correspondientes . Pero con ese argumento no desvirtúa las causales de la rescisión ni el requerimiento de devolución del anticipo que emitió el Consejo de la Judicatura Federal.
- La actora también señala que el Consejo no tramitó las estimaciones desde el doce de agosto de dos mil veintidós y no se ha podido regularizar la amortización del anticipo, sin embargo, los trabajos realizados sí amparan el monto correspondiente a ese concepto.
- Dicho argumento resulta inoperante por lo previamente expuesto, pues tal como lo sostuvo la propia contratista en su escrito presentado ante este alto tribunal el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, a esa fecha todavía se encontraba en proceso de finiquito la conclusión de la obra materia de la controversia, que es donde pueden ajustarse los trabajos realizados y las contraprestaciones correspondientes.
- En ese sentido, dado que resultó infundada la acción de nulidad ejercida por la contratista, lo procedente es reconocer la validez de los actos administrativos del Consejo de la Judicatura Federal.
