JUICIO ORDINARIO FEDERAL 6/2023-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 6/2023-EF

Fecha: 30-Abr-2025

SENTENCIA

Por la que se resuelve el juicio ordinario federal 6/2023-EF, especial de fianzas, promovido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Suprema Corte, la contratante, parte actora, hoy actora o beneficiaria), en contra de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima (en adelante la institución afianzadora, la afianzadora, la fiadora o la parte demandada), en la cual se tuvo como fiado a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. (en adelante el prestador del servicio, proveedor o fiado).

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Subdirectora de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (en adelante Parte Actora, la Suprema Corte, Corte o Alto Tribunal), demandó de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, (en adelante la institución afianzadora o la afianzadora), y del tercero llamado a juicio Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, (en adelante la prestadora del servicio, el proveedor o fiado), las siguientes prestaciones:

“(…)

I. Deje sin efectos la resolución de improcedencia de fecha quince de julio de dos mil veintidós, emitida por MAPFRE FIANZAS, S.A., respecto de la reclamación de pago realizada por la Suprema Corte con cargo a las pólizas de fianza 0031300000479 y 0031300000480 (Anexos 2 y 3)

II. El pago de la cantidad de $803,693.77 (Ochocientos tres mil seiscientos noventa y tres pesos 77/100 m.n.), con cargo a las pólizas de fianza 0031300000479 y 0031300000480, otorgadas a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera de ellas para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato simplificado SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, celebrado el seis de enero de dos mil trece entre esta Suprema Corte y SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., y la segunda, tendente a garantizar la debida inversión y/o devolución parcial o total del anticipo enterado por el Alto Tribunal en virtud del aludido contrato (Anexo 4)

A) La póliza de fianza para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por de SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:

Respecto a esta póliza de cumplimiento de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., demando el pago total por concepto de pena convencional reconocido en sentencia firme dictada el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el juicio ordinario federal 4/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., contra el Alto Tribunal, en la que condenó a la primera a restituir a favor del segundo, la cantidad de $158,832.76 ( ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76100 moneda nacional), con motivo del incumplimiento del contrato en que incurrió (Anexo 5). El incumplimiento constituye verdad legal por haberse confirmado mediante sentencia ejecutoria.

A mayor abundamiento, las obligaciones garantizadas a través de la aludida póliza consistían fundamentalmente en:

  1. La entrega de un vehículo blindado con las características pactadas;
  2. La entrega del vehículo dentro del plazo contractual establecido;
  3. La satisfacción de la Suprema Corte respecto del bien recibido; y
  4. El pago de penas convencionales y pagos en exceso.

De acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala, el incumplimiento consistió en que SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., no entregó el vehículo blindado objeto del contrato dentro del plazo pactado y, aun habiéndolo presentado fuera de tiempo, no lo hizo a entera satisfacción de la Suprema Corte, es decir, conforme a su propuesta contractual.

B) La póliza de fianza para garantizar la debida inversión y/o la devolución parcial o total del anticipo otorgado a SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:

Lo anterior, en virtud de que con fecha de ocho de enero de dos mil trece, la Suprema Corte entregó como anticipo la cantidad de $644,861.01 (Seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y un pesos 00/100 moneda nacional), misma que no fue invertida conforme a los términos y condiciones del contrato.

Así de la suma de las garantías de cumplimiento y de devolución de anticipo, se obtiene la cifra total siguiente:

III. La actualización del monto principal que asciende a $803,693.77 (ochocientos tres mil seiscientos noventa y tres pesos 77/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 283, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 283, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

(…)”

  1. La actora narró los siguientes hechos .
  2. En la décima segunda sesión extraordinaria del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte, celebrada el doce de agosto de dos mil diez, se autorizó la compra de vehículos blindados mediante el procedimiento de adjudicación directa, de conformidad con el Acuerdo General de Administración VI/2008, de veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
  3. El día seis de enero de dos mil trece, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (en su carácter de contratante), celebró con Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, (en su carácter de prestadora de servicios), el contrato número SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, cuyo objeto era la compraventa de un vehículo nuevo blindado nivel V, marca Toyota, tipo Sequoia, Versión Platinum, modelo 2013, color exterior blanco e interior rojo. (Anexo 4).
  4. El seis de marzo de dos mil trece la ahora parte actora y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebraron convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-028/03/2013, para corregir una errata del contrato arriba señalado relacionada con la cláusula CUARTA del contrato “FORMA DE PAGO”. (Anexo 6)
  5. De acuerdo con lo establecido en el numeral 164, fracciones II y III del Acuerdo General de Administración VI/2008 y las cláusulas quinta, sexta y décima segunda del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, expidiendo para tal efecto, las pólizas de fianzas de cumplimiento 0031300000480 y de anticipo 0031300000479 ambas de fecha de siete de enero de dos mil trece. (Anexo 2 y 3)
  6. El cinco de marzo de dos mil trece, mediante transferencia número 1500001933 la parte actora transfirió a la cuenta bancaria de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de $644,861.01 (seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y un pesos 01/100 moneda nacional) por concepto del anticipo pactado en el contrato. (Anexo 7)
  7. Que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no entregó el vehículo mencionado en el plazo de los treinta y cinco días naturales posteriores a la adjudicación del contrato, de acuerdo con lo señalado en la cláusula NOVENA del referido acuerdo de voluntades.

A través varias comunicaciones realizadas principalmente vía correo electrónico, la entonces Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo dependiente de la parte actoral, expuso a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la necesidad de contar con fecha cierta de entrega de la unidad e incluso señalar las razones que justificaran su demora. (Anexo 8).

  1. Por oficio DGRM/DABC/01401/2013 del doce de febrero de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales de este Alto Tribunal notificó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que había incurrido en incumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, entre otros. (Anexo 9).
  2. El representante legal de la prestadora del servicio, el catorce de febrero de dos mil trece, dio respuesta al oficio antes citado, en el sentido de fijar unilateralmente como fecha de entrega del vehículo el veinte de marzo de ese año. (Anexo 10)
  3. En respuesta de lo anterior, por oficio DGRM/DABC/01803/2013 del veinticinco de febrero de dos mil trece, se le reiteró al prestador del servicio la existencia de la causa de incumplimiento del contrato. (Anexo 11)
  4. Por escrito fechado el quince de febrero de dos mil trece y recibido el quince de marzo siguiente el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, expresó que derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó, plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle la unidad. (Anexo 12)
  5. Mediante correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, la Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales dependiente de la hoy parte actora, reiteró a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la necesidad de entregar el vehículo (Anexo 13).
  6. Por escrito recibido en la Dirección General de Recursos Materiales el nueve de abril de dos mil trece, el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería en el mes de abril. (Anexo 14)
  7. Mediante oficio DGRM/DABC/3550/2013 de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, dirigido a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Dirección General de Recursos Materiales le solicitó de nueva cuenta informar la situación de entrega del bien. (Anexo 15)
  8. La Dirección General de Recursos Materiales por oficio DGRM/DABC/3700/2013 de seis de mayo de dos mil trece, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara a la brevedad la situación de entrega del bien (Anexo 16).
  9. El nueve de mayo de dos mil trece la prestadora del servicio informó a la Dirección General de Recursos Materiales, que el vehículo sería entregado el día diecisiete de mayo de siguiente. (Anexo 17)
  10. El veintiuno de mayo de dos mil trece, personal de la prestadora del servicio, presentó un vehículo marca Toyota, tipo Sequoia, versión Platinum, modelo 2013, exterior color blanco, interior rojo, con el que pretendía dar cumplimiento al contrato.

Ese mismo día el vehículo fue revisado por personal de la Dirección General de Recursos Materiales y la Dirección General de Seguridad de este Alto Tribunal, por lo que la Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo generó un reporte del estado físico del vehículo y describieron los desperfectos identificados (Anexo 18), razón por la cual el vehículo se regresó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, dentro de las observaciones se señalaron las siguientes:

    1. Detalles de pintura: Fascia, Rompecocos Izquierdo Trasero, Rompecocos Trasero Derecho;

Puerta trasera (pintura goteada), pared de fuego (quemada);

    1. Ralla (sic) de 5cm, profunda en puerta trasera izquierda;
    2. Poste de radiador sin plástico;
    3. Falta tapa de batería;
    4. Llanta izquierda trasera rebajada en dos zonas;
    5. Llanta delantera izquierda (suciedad de pintura); llanta delantera derecha (rallada);
    6. Falta remache en tolva delantera derecha;
    7. Quinta puerta del lado izquierdo sumida;
    8. Puerta delantera derecha sumida (debajo del picaporte).

Este reporte se encuentra firmado por el representante del proveedor, a quien le fue entregada una copia al momento de su emisión.

  1. Derivado de lo anterior, el vehículo fue retirado por el fiado de las instalaciones del Alto Tribunal el mismo veintiuno de mayo de dos mil trece, tal y como consta en el antecedente 17 del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce. (Anexo 25).
  2. Por escrito de treinta de mayo de dos mil trece, el representante de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable expresó a la Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo que su intento de entregar el vehículo en comento, se vio impedido en atención a detalles estéticos y, por lo contrario se habían dejado de advertir aspectos de seguridad adicionados, por cuenta de dicha empresa.
  3. El treinta y uno de mayo de dos mil trece, el vehículo fue presentado nuevamente a una minuciosa revisión por parte del personal de la Dirección General de Seguridad y de la Dirección General de Recursos Materiales. La Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo generó otro reporte del estado del estado físico en el que hizo constar los defectos adicionales, que consisten en los siguientes:

    1. Defectos de pintura: Rompecocos Trasero Izquierdo y Rompecocos Trasero Derecho
    2. Puerta trasera: Pintura goteada
    3. Batería: Falta tapa, corte defectuoso
    4. Rines delanteros (derecho e izquierdo): Rayados
    5. Puerta izquierda: descuadrada y caída
    6. Puerta delantera derecha: Sumida debajo del picaporte
    7. Raya en el estribo derecho (2cm)
    8. Cofre: Defectos en pintura consistentes en salpicadura de piedras
    9. Llanta delantera izquierda tiene clavado un tornillo (se fuga el aire)
    10. Fascia delantera: El tono de la pintura no es el mismo que el de la carrocería
    11. Puerta trasera derecha: Desajustada
    12. Puerta derecha trasera: Truena el picaporte al abrirla
    13. Postes delanteros: Desalineados en la unión con los costados de lámina (salpicaderas)
    14. Los amortiguadores de la puerta trasera no soportan el peso de la puerta (se vence)
    15. Vidrio de puerta delantera derecha: Rayado
    16. Falta control remoto del sistema blu-ray disc
    17. En la unión de la salpicadera interna con la pared de fuego: Orificio en la lámina por soldadura
    18. Soporte de la parrilla: Pintura en dos tonos (igualar/pintar)
    19. Cubierta interior de las puertas delanteras (der/izq): Separación del cristal de 1-1.5cm
    20. Servicio de mantenimiento: Motor sucio
    21. Puerta lateral izquierda: (inferior) (distancia de 40cm de la llanta trasera): Golpe inferior
    22. Quinta puerta (trasera) descuadrada (desplazada hacia arriba)
    23. Acabados de mala calidad: Cortes de láminas
    24. Acabados de motor: Cortes parejos, alineados, sellados, acabado estético
    25. Acabados de quinta puerta: Costado moldeado al contorno lateral de la puerta
    26. Acabados de puertas laterales: Costado moldeado al contorno lateral de la puerta (sic.)

Dicho reporte de diez de junio de dos mil trece fue plasmado en dos diferentes formatos, uno de ellos consiste en un listado simple (Anexo 19) mientras que el otro, enuncia tales desperfectos acompañados de las fotografías correspondientes (Anexo 20).

  1. Derivado de lo anterior, el vehículo fue retirado de las instalaciones del Alto Tribunal el diez de junio de dos mil trece, tal y como consta en el antecedente 18 del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce. (Anexo 25).
  2. Toda vez que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no realizó la entrega del vehículo conforme a lo establecido en el contrato basal, la Dirección General de Recursos Materiales, por oficio DGRM/5282/2013 del veintiocho de junio de dos mil trece, inició el procedimiento de recisión del contrato. (Anexo 21).
  3. Por su parte, el prestador del servicio solicitó que se iniciara un procedimiento de conciliación, el cual se tramitó con el número de expediente CONC 02/2013; sin embargo, la Dirección General de Recursos Materiales, mediante oficio DGRM/6471/2013 de veintiuno de agosto de dos mil trece, informó no estar en posibilidad de conciliar acuerdo alguno, por lo que debía estarse al procedimiento de recisión ante el manifiesto incumplimiento injustificado del contrato por parte de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. (Anexo 22).
  4. El once de diciembre de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales mediante oficio DGRM/9535/2013 resolvió rescindir el contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013. (Anexos 23 y 24).

Las razones fundamentales que sustentaron la rescisión fueron que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no cumplió con el plazo de la entrega del bien de conformidad con lo establecido en el contrato (treinta y cinco días naturales a partir del día siguiente al de la notificación de la adjudicación, que fenecieron el seis de febrero de dos mil trece), y que no fue entregado a satisfacción de la parte actora.

  1. Las Direcciones Generales de Recursos Materiales y de Seguridad de este Alto Tribunal, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, elaboraron el acta administrativa de incumplimiento de las obligaciones en que incurrió Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cual se describieron los actos y omisiones que constituyeron el incumplimiento al contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, asimismo hicieron constar que el prestador del servicio no realizó el pago de la pena convencional y tampoco hizo la devolución del anticipo. (Anexo 25).
  2. Derivado de lo anterior, el veintinueve de abril de dos mil catorce la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la hoy parte actora, solicitó a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el pago de nueve pólizas de fianza exhibidas por la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable entre las que se encuentran las correspondientes al cumplimiento del contrato y anticipo otorgadas en el contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013 identificadas con los números 0031300000479 y 0031300000480. (Anexo 26).
  3. La afianzadora por escrito del trece de mayo de dos mil catorce solicitó diversa información a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte, para integrar el expediente de la reclamación correspondiente; oficio que fue atendido el día diecinueve de ese mismo mes y año, a través del oficio DGAJ/708/2014. (Anexos 27 y 28).
  4. Por su parte, la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cinco de junio de dos mil catorce, promovió ante este Alto Tribunal juicio ordinario federal 4/2014, que correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual solicitó la anulación o revocación de la rescisión contenida en el oficio DGRM/9533/2013 de fecha once de diciembre de dos mil trece, la absolución de la condena de pago de la pena convencional, la absolución del deber de reintegrar el anticipo y el cumplimiento total del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013.
  5. Con relación a la solicitud de reclamación de pago de las pólizas de fianza hechas valer por este Alto Tribunal a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por escrito del siete de julio de dos mil catorce, informó que resultaba improcedente el pago de las fianzas al encontrarse sub judice el juicio ordinario federal 4/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado de la rescisión decretada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013. (Anexo 29)
  6. Derivado de la negativa de la afianzadora a realizar el pago de la póliza de fianza, el dieciocho de julio de dos mil catorce, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió juicio especial de fianzas 8/2014, en el que demandó el pago de nueve pólizas de fianza otorgadas con motivo de la compraventa de cinco vehículos blindados. Dos de esas pólizas corresponden al contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, la demanda se registró bajo el expediente número 8/2014, el cual correspondió conocer a la Segunda Sala de esta Suprema Corte.
  7. El trece de febrero de dos mil diecinueve, se resolvió el juicio especial de fianzas 8/2014, en el sentido que era improcedente la demanda, al haber quedado supeditada la exigibilidad de la fianza a la resolución del diverso 4/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013.

En la sentencia se determinó que, en una de las condiciones de la fianza otorgada por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, la Suprema Corte convino en que la fianza se hiciera exigible hasta en tanto no se resolviera el adeudo controvertido, y dicha condición no resulta contraria a derecho o al orden público, dado que no existe norma legal que prohíbe que por convenio entre las partes se condicione la exigibilidad de la fianza hasta que se resuelva el juicio en lo principal.

El contenido de la resolución recaída al juicio especial de fianzas 8/2014, constituye un hecho notorio para ese Tribunal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 30)

  1. La Primera Sala de este Alto Tribunal, el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno resolvió el juicio ordinario federal 4/2014, en el sentido de confirmar la resolución de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, absolver a la Suprema Corte de las prestaciones reclamadas, asimismo, se condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional) como pena convencional por el incumplimiento del contrato y a restituir a la Suprema Corte la cantidad de $644,861.01 (seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y un pesos 01/100 moneda nacional) correspondiente al anticipo que le fuera otorgado en virtud del contrato celebrado.

Dicha resolución fue notificada a la Suprema Corte el día veinte de octubre de dos mil veintiuno y ha quedado firme. Su contenido constituye un hecho notorio para ese Tribunal en términos del aludido artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 5).

  1. En estas condiciones, al haber quedado firme la resolución de recisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, solicitó a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el pago de las pólizas de fianza números 0031300000479 y 0031300000480. (Anexo 31)
  2. El tres de junio de dos mil veintidós Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la información con la cual acreditara la exigibilidad de las obligaciones garantizadas; el requerimiento en cuestión fue atendido el veinte de junio de esa anualidad a través del oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0551/2022.
  3. En seguimiento de lo anterior, la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0551/2022 de veinte de junio de dos mil veintidós, (Anexo 33), dio respuesta al requerimiento de la afianzadora, en los términos siguientes:

  1. Por escrito del quince de julio de dos mil veintidós (Anexo 34), recibido por la actora, el diecinueve del mismo mes y año, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.- El reclamo que esa SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, formuló con cargo a las pólizas de fianza número 0031300000480 y 0031300000479 , resulta IMPROCEDENTE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, correspondiente al artículo 119 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al haber sido concedido al fiado de este garante, por esa Beneficiaria, en más de una ocasión, plazos de espera respecto de la entrega del bien adquirido.

SEGUNDO. - Por cuanto hace a la póliza de fianza número 0031300000479, por medio de la cual esta (sic) Institución fiadora garantizó la debida inversión o la devolución parcial o total del importe correspondiente al anticipo otorgado en términos del contrato número SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, ésta (sic) Institución fiadora estima improcedente su reclamo en virtud de la extinción de la obligada fiadora.

TERCERO. - De ahí que al no contarse con el finiquito, deviene imposible afirmar que se han cumplimentado todos los requisitos legales necesarios para hacer exigibles las obligaciones derivadas de las obligaciones contratadas, como lo es la ejecutabilidad de las pólizas de fianza número 0031300000480 y 0031300000479, tal como en el presente se actualiza, puesto que como ha quedado evidenciado esa Beneficiaria, fue omisa respecto de su obligación de elaboración del finiquito relativo a la rescisión del contrato de marras por lo que los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante, no han sido colmadas a plenitud y por consecuencia su reclamo resulta inexigible.

CUARTO.- Aunado a ello es de señalar que, toda vez que ésta (sic) fiadora no cuenta con llos medios idóneos para acreditar los derechos y obligaciones a favor y a cargo que en su caso tengan el fiado y/o esa empresa Beneficiaria, toda vez que NO fueron presentados, a pesar de constituir información indispensable para acreditar la exigibilidad del reclamo; los que resultan necesarios a fin de que en su momento, puede válidamente subrogarse en los derechos que como acreedora principal pudiera tener esa Beneficiaria; esto, con la finalidad de no colocar en estado de indefensión a mi mandante respecto de los derechos que reclama, pues el reclamo es una garantía, constituye un derecho que debe ser exigido a un tercero y por tanto, debe así ser acreditado; por lo que al NO obrar constancia certera respecto de lo (sic) que se reclama a mi mandante (sic), ni así tampoco constancias que le permitan acreditar que en su caso efectivamente pudiera adeudar SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C. V., derivado de los incumplimientos que alude del Contrato número SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013 de fecha 06 de enero de 2013, mi mandante también se encuentra legalmente facultada para rechazar el pago que reclama pues ésta no constituye una obligación exigible al no ser liquida (sic).

QUINTO.- Resulta IMPROCEDENTE el reclamo formulado por esa beneficiaria en el entendido de que su reclamación de pago se basa en conceptos que no se encuentran garantizados por la póliza de fianza número 0031300000480.

De ahí que ésta (sic) Institución de garantías, no se encuentra obligada a realizar el pago que pretende la hoy reclamante o en forma alguna a responder en virtud de los conceptos que integra el supuesto incumplimiento que se atribuye a la empresa fiada, y por ello, es clara la IMPROCEDENCIA del reclamo que en este acto se atiende.

  1. A la fecha, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no ha realizado pago alguno relacionado con la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, por concepto de devolución de anticipo y pena convencional.
  2. Finalmente, la parte actora señala que no es necesario llamar al presente juicio al fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que éste fue oído y vencido en el juicio ordinario federal 4/2014, en el que aportó los elementos de prueba para pretender acreditar que no había incurrido en incumplimiento, situación que no logró acreditar al haberse determinado por la Primera Sala de este Alto Tribunal la validez de la rescisión del contrato, asimismo, se le condenó al pago de la pena convencional y a realizar la devolución del anticipo.
  3. Fundamentos y motivos presentados por la parte actora para sostener que la reclamación de pago es procedente:
  4. Medios de prueba con el escrito de demanda la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ofreció los siguientes:

1. Documental, consistente en copia certificada del nombramiento de Karla Patricia Montoya Gutiérrez, Subdirectora General de lo Contencioso adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema corte de Justicia de la Nación. (Anexo 1)

2. Documental, consistente en copia certificada de la póliza de fianza número 0031300000479 , expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., para garantizar la debida inversión y/o devolución del anticipo enterado a la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., relativa al contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013. (Anexo 2)

3. Documental consistente en copia de la póliza de fianza número 0031300000480, expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A. para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., relativas al contrato de compraventa del vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013. (Anexo 3)

4. Documental, consistente en copia certificada del contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013. (Anexo 4)

5. Los autos que integran el juicio ordinario federal 4/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., contra este Alto Tribunal, en la que confirmo la validez de la rescisión del contrato administrativo SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013. Esta resolución constituye un hecho notorio para las partes en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos civiles. (Anexo 5)

6. Documental, consiste en copia certificada del convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-028/03/2013, relativo a erratas del contrato número SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013. (Anexo 6)

7. Documental, consistente en oficio DGPC-07-2014-2585 de diez de julio de dos mil catorce al que se acompaña comprobante de cinco de marzo por el que se acredita la transferencia bancaria número 1500001933 realizada por un importe total de $644,861.01 seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y un pesos 01/100 moneda nacional) por concepto de anticipo pactado en el contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013 (cifra equivalente al treinta y cinco por ciento del monto total del contrato, más el dieciséis por ciento del impuesto al valor agregado. (Anexo 7)

8. Documental, consistente en copia certificada de los correos electrónicos correspondientes al contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013 (Anexo 8)

9. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01401/2013 de doce de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, por el que la Dirección General de Recursos Humanos del Alto Tribunal le comunicó que había incurrido en incumplimiento de diversos contratos. (Anexo 9)

10. Documental, consistente en copia certificada del escrito presentado el catorce de febrero de dos mil trece, por el que el representante legal de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., dio respuesta al oficio citado en el párrafo anterior, informando como fecha de entrega del vehículo atinente al contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, del quince de marzo de ese año. (Anexo 10)

11. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01803/2013, de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, en el que la otrora Dirección General de Recursos Materiales le reiteró la existencia de a causa de incumplimiento. (Anexo 11)

12. Documental, consistente en copia certificada del escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece, recibido el quince de marzo siguiente, por el que el representante legal del proveedor expresó que, derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos, se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle la unidad. (Anexo 12)

13. Documental, consistente en copia del correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, mediante el cual Margarita Campos Ortega, Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales reiteró a SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., la necesidad de conocer la fecha de entrega del bien. (Anexo 13)

14. Documental, consistente en copia certificada del escrito recibido el nueve de abril de dos mil trece, en el que el proveedor, por conducto de su representante legal, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería en el mes de abril. (Anexo 14)

15. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3550/2013, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, dirigido al proveedor, por medio del cual la Directora General de Recursos Materiales le solicitó de nueva cuenta informar la situación de entrega del bien. (Anexo 15)

16. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3700/2013, de seis de mayo de dos mil trece, dirigido a SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., en virtud del cual la Dirección General de Recursos materiales le solicitó una vez más informara, a la brevedad, la situación de entrega del bien (Anexo 16)

17. Documental, consistente en copia certificada del escrito recibido el nueve de mayo de dos mil trece, mediante el cual el representante legal de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., comunicó que el vehículo objeto del contrato sería entregado el día diecisiete de mayo siguiente (Anexo 17)

18. Documental, consistente en copia certificada del reporte del estado físico de la unidad de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, generado por la Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo, perteneciente a la Dirección General de Recursos materiales, en el que se hicieron constar los desperfectos del vehículo (Anexo 18)

19. Documental, consistente en copia certificada del reporte del estado físico de la unidad de fecha diez de junio de dos mil trece, generado por la Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo, perteneciente a la Dirección General de Recursos materiales, en el que se hicieron constar los desperfectos adicionales del vehículo (Anexo 19)

20. Documental, consistente en copia certificada del reporte del estado físico de la unidad de fecha diez de junio de dos mil trece, generado por la Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo, perteneciente a la Dirección General de Recursos materiales, en el que se hicieron constar los desperfectos adicionales del vehículo (Anexo 20)

21. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/5282/2013, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, a través del cual este Alto Tribunal inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013 (Anexo 21)

22. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/6471/2013, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, relativo al expediente CONC 02/2013, por el que la Dirección General de Recursos Materiales expuso ante la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro del Alto Tribunal el manifiesto incumplimiento por parte de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., ( Anexo 22)

23. Documental, consistente en copia certificada del Acta de la 9ª Sesión del Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece y del punto de acuerdo presentado por el CASOD, por el cual se solicitó autorización de rescisión de los contratos adjudicados a la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. (Anexo 23)

24. Documental, consistente en copia certificada del oficio de rescisión DGRM/9533/2013, relativo al contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013 (Anexo 24)

25. Documental, consistente en copia certificada del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, celebrada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013 (Anexo 25)

26. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/608/2014, por medio del cual al Dirección General de Asuntos Jurídicos solicitó a afianzadora MAPFRE FIANZAS, S.A., el pago de nueve pólizas de fianza exhibidas por la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce (Anexo 26)

27. Documental, consistente en copia certificada del escrito de MAPFRE FIANZAS, S.A., que se recibió en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del trece de mayo de dos mil catorce, a través del cual solicitó diversos elementos a fin de integrar el expediente de exigibilidad de fianzas (Anexo 27)

28. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/708/2014, por medio del cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos dio respuesta al escrito de MAPFRE FIANZAS, S.A. , de fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce. (Anexo 28)

29. Documental, consistente en copia certificada del escrito dirigido a la Suprema Corte, presentado el día siete de julio de dos mil catorce, por el que MAPFRE FIANZAS, S.A. respondió a la reclamación formulada por la dirección General de Asuntos Jurídicos del Alto Tribunal y determinó que resultaba improcedente el pago de las fianzas, en atención a que se encontraba sub judice el juicio ordinario federal 4/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., a través del cual controvirtió la validez de la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013 (Anexo 29)

30. Lo autos que integran el juicio especial de fianza 8/2014, en el que este Alto Tribunal demandó a MAPFRE FIANZAS, S.A. el pago de la cantidad total derivada de nueve pólizas de fianza otorgadas para garantizar el cumplimiento fiel y exacto del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, así como la devolución del anticipo, específicamente la ejecutoria dictada el trece de febrero de dos mil diecinueve. (Anexo 30)

31. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022, de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, por el que la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte presentó la reclamación de pago con cargo a las pólizas de fianza número 0031300000479 y 0031300000480, ante la compañía afianzadora MAPFRE FIANZAS, S.A. (Anexo 31)

32. Documental, consistente en copia certificada del escrito fechado el tres de junio de dos mil veintidós, por el que la afianzadora solicitó a la Suprema Corte presentar información y documentación tendente a acreditar la exigibilidad de las obligaciones garantizadas (Anexo 32)

33. Documental, consistente en copia certificada del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0551/2022 (sic), de veinte de junio de dos mil veintidós, por el que fue atendido el requerimiento anterior por la Dirección General de Tesorería (Anexo 33)

34. Documental, consistente en original del escrito fechado el quince de julio de dos mil veintidós, recibido en la sede de este Alto Tribunal el diecinueve de julio, por el que MAPFRE FIANZAS, S.A., resolvió la improcedencia del pago de las reclamaciones efectuadas (Anexo 34)

35. Los autos que integran el juicio ordinario federal 4/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., contra la rescisión contenida en el oficio DGRM/9535/2013 de fecha once de diciembre del año dos mil trece.

36. Lo autos que integran el juicio especial de fianza 8/2014, en el que este Alto Tribunal demandó a MAPFRE FIANZAS, S.A., el pago de la cantidad total derivada de nueve pólizas de fianza otorgadas para garantizar el cumplimiento fiel y exacto del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, así como la devolución del anticipo, específicamente la ejecutoria dictada el trece de febrero de dos mil diecinueve. (Anexo 28)

37. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y lo que se actúe en el presente juicio, en todo aquello que favorezca los intereses de mi representada.

38. Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

  1. Admisión y emplazamiento. Por auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la demanda con el número de expediente 6/2023-EF, en la vía ordinaria federal y ordenó emplazar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
  2. Emplazamiento y contestación de la demanda. El dos de junio de dos mil veintitrés se emplazó a la parte demanda, corriéndosele traslado con copia simple del escrito de demanda y sus anexos.
  3. Mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil veintitrés ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por conducto de su representante legal, contestó la demanda negando las prestaciones y objetando los documentos exhibidos por la actora en cuanto a su alcance y valor probatorio; asimismo, opuso excepciones y defensas.
  4. Por lo que corresponde a las prestaciones reclamadas por este Alto Tribunal, la afianzadora manifestó lo siguiente:

Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales I y II , del escrito inicial de demanda, las mismas son por demás improcedentes e infundadas, toda vez que las obligaciones contenidas en las pólizas de fianza 0031300000479 y 0031300000480 se extinguieron automáticamente , puesto que la SCJN concedió diversos periodos de espera (prórroga) a la fiada sin el consentimiento de mi representada, situación que incide directamente en la obligación fiadora, tal y como se demostrará más adelante en la presente contestación de demanda.

Asimismo, la presentación señalada con el numeral II es improcedente, en virtud de que la actora pretende el pago de la póliza de fianza 0031300000479 mediante la cual se garantizó la debida inversión o en caso contrario, la devolución parcial o total del importe que corresponde al anticipo otorgado al amparo del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, situación que en el caso concreto aconteció a lo señalado por la actora, toda vez que como se demostrará más adelante la SCJN dio por rescindido el contrato por vicios ocultos en la entrega de los bienes. Por lo que resulta evidente que el anticipo fue debidamente invertido, situación que conlleva a afirmar que se extinguió la obligación fiadora.

Por otro lado se niega el hecho de que la actora tenga derecho a reclamar las prestaciones señaladas con los numerales I y II, lo anterior tomando en consideración que la actora se encuentra reclamando prestaciones que de facto se cumplieron, y que de ninguna forma se reclamaron obligaciones que se encuentren consignadas en las pólizas de fianza números 0031300000479 (anticipo) y 0031300000480 (cumplimiento), situación que no demuestra los elementos constitutivos de la acción intentada.

Desde este momento se manifiesta, que la póliza de fianza número 0031300000480 corresponde a una fianza administrativa de cumplimiento, situación ´por la cual la actora reclama conceptos que no guardan la identidad con la obligación fiadora, puesto que se desprende que además de entregar el vehículo de forma tardía con el consentimiento tácito de la SCJN (espera) el mismo contaba con desperfectos (vicios ocultos) .

De igual forma, las prestaciones reclamadas con los numerales I y II resultan totalmente improcedentes, ya que la SCJN no acompañó los documentos que justifiquen la exigencia y exigibilidad de la obligación garantizada mediante el contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, así como aquellos documentos con los cuales, suponiendo sin conceder que fuera procedente el reclamo de las pólizas, mi representada se pueda subrogar a la obligación principal, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo anterior y tomando en consideración que no se encuentra en posibilidad mi representada de subrogarse resulta improcedente.

Por lo que hace al pago de las prestaciones marcadas con los numerales III y IV , las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que, si no procede la prestación principal, mucho menos procede lo accesorio, además de que mi representada no dio causa ni motivo alguno para que la actora entablara la presente demanda y por el contrario, en caso de resulta (sic) improcedente a la acción intentada y al no acreditar los elementos constitutivos de la acción intentada, se deberá condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de MAPFRE FIANZAS.

  1. En cuanto a los hechos señalados por la Suprema Corte en su escrito de demanda, la institución afianzadora realizó las siguientes manifestaciones:
  2. Hecho 1. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  3. Hecho 2. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  4. Hecho 3. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  5. Hecho 4. Es cierto, en cuanto a que su representada suscribió las siguientes pólizas de fianzas en favor del fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  1. Hecho 5. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  2. Hecho 6. El correlativo que se contesta ni lo afirma ni lo niega, por no ser un hecho propio de su representada, sin embargo, tal y como se desprende del propio texto de la fianza, numeral 11 “La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento por escrito de la institución de fianzas, extingue la fianza” . Al respecto su representada en ningún momento fue notificada de las esperas que se otorgaron por la Corte para el cumplimiento del contrato, no obstante haberse otorgado éstas como se desprende de las propias comunicaciones de la Corte (anexos 8 a 2 del escrito de demanda) y del acta administrativa de incumplimiento de obligaciones. Lo anterior es coincidente con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como de diversos criterios judiciales con números de registros digitales 216896 y 237116 .

Por lo anterior, y contrario a lo manifestado por la actora, ésta otorgó diversos periodos de espera para que el fiado cumpliera el contrato, de ahí que considera se configuró de forma expresa el otorgamiento de las prórrogas, lo que trae como consecuencia que no se haya cumplido con las condiciones de la póliza de fianza.

  1. Hecho 7. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada; que la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, le comunico al fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable que ya había transcurrido en exceso el plazo para la entrega de diversos autos, entre ellos el que ampara el contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, situación por la cual, la actora solicitó al fiado indicara las fechas en las que entregaría el vehículo, lo que demuestra que se otorgaron diversos periodos de espera sin que se le hubiere notificado.
  2. Hecho 8 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que en términos del oficio DGRM/DABC/01401/2013, la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, comunicó al fiado que ya había transcurrido el plazo para la entrega del bien, por lo cual le solicitó indicara la fecha de entrega del mismo.
  3. Hecho 9: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada, por oficio DGRM/DABC/01803/2013, la Dirección General de Recursos Humanos solicitó al fiado le informara la entrega de los vehículos, dado que ya había pasado en exceso el plazo de entrega de conformidad con el contrato, en el caso concreto el referido con el número SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013.
  4. Hecho 10 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; de conformidad con el escrito del quince de febrero de dos mil trece, presentado por el fiado a la Corte, éste informó del atraso que tenía en la entrega del vehículo y solicito un plazo de tiempo adicional a la establecida en el contrato para la entrega, momento para el cual ya había vencido el plazo del contrato , momento a partir del cual la Suprema Corte podría haber realizado la reclamación del pago de la fianza.
  5. Hecho 11 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que la Directora General de Recursos Materiales, mediante correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, nuevamente solicitó al fiado le indicara la fecha de entrega del vehículo toda vez que había vencido el plazo para su entrega .
  6. Hecho 12 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; no obstante, de los documentos base de la acción (anexo 14), se observa que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable hizo del conocimiento a la Dirección General de Recursos Materiales que se entregaría el vehículo en abril de dos mil trece, por lo que se considera que existió una espera para la entrega de las unidades.
  7. Hecho 13 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; se reitera que la Directora General de Recursos Materiales, por oficio DGRM/DABC/3550/2013 del veintiséis de abril de dos mil trece, solicitó al fiado le informara la situación de entrega del vehículo, lo que demuestra que hubo diversos periodos de espera, hecho que deja en evidencia que, contravino lo dispuesto en el texto de las pólizas de fianza que se reclaman.
  8. Hecho 14. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; reitera que una vez más la Dirección General de Recursos Materiales, mediante oficio DGRM/DABC/3700/2013, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara sobre la situación de entrega del vehículo, lo que debió ocurrir el seis de febrero de esa anualidad.
  9. Hecho 15. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; sin embargo, se podrá comprobar que la actora otorgó espera en el cumplimiento de la obligación garantizada la cual debió de realizarse el seis de febrero de dos mil trece.
  10. Hechos 16: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; de los documentos adjuntos a la demanda no se desprende que la camioneta objeto del contrato, no haya sido entregada a la Suprema Corte.
  11. Hecho 17: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; sin embargo se desprende que de conformidad con la inspección que realizo la Dirección General de Seguridad, el vehículo materia del contrato tenía diversos desperfectos y que la obligación contractual que ampara la póliza 0031300000480 únicamente garantizaba el cumplimiento del contrato; concluye que la póliza se extinguió, por los diversos periodos de espera que las partes consintieron.
  12. Hecho 18: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; sin embargo, se comprueba que la entrega del vehículo se efectuó a la SCJN, de ahí que si el fiado no había cumplido con las condiciones o características de entrega, era el momento para que la actora reclamara el pago de la fianza.
  13. Hecho 19: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; sin embargo, se comprueba que la actora recibió por segunda vez el vehículo objeto del contrato, el cual fue inspeccionado generándose un segundo reporte; situación que prueba la espera concedida al fiado para el cumplimiento de sus obligaciones, situación que no le fue notificada a su representada.
  14. Hecho 20: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; sin embargo, se comprueba que la empresa fiada, realizo la entrega del bien materia del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, en una fecha por demás excesiva se la que se había señalado para tal efecto.
  15. Hecho 21: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que la Suprema Corte hasta el veintiocho de junio de dos mil trece inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, siendo que la entrega del bien debió ser el seis de febrero de dos mil trece.
  16. Hechos 22. Ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios de su representada.
  17. Hechos 23. Ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios de su representada, sin embargo, del oficio de fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, por el cual se dio respuesta al procedimiento de conciliación, la Directora General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial de la Suprema Corte, manifestó que hubo incumplimiento que se le atribuye al proveedor, más no se desprende a qué incumplimiento se refiere.
  18. Hecho 24: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio, sin embargo, se acredita que existieron diversas fechas en las que las partes que suscribieron el contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, decidieron esperar en la entrega del bien y sobre todo la actora pudo haber requerido el pago de las fianzas emitidas y no lo hizo a pesar de tener los elementos para demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada.
  19. Hecho 25. Es cierto en cuanto al hecho que recibió el oficio DGAJ/608/2014 del veintinueve de abril de dos mil catorce, a través del cual reclamó el pago de diversas pólizas de fianzas, incluyendo la número 0031300000479 y la número 0031300000480.
  20. Hecho 26. Es cierto en cuanto al hecho de que la afianzadora solicitó mayores elementos para integrar la reclamación presentada el trece de mayo de dos mil catorce, el que se atendió por el oficio DGAJ/708/2014 de diecinueve de mayo de dos mil catorce.
  21. Hecho 27. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que su representada tuvo conocimiento de los medios de defensa interpuestos por el fiado en contra de la Suprema Corte, lo que resulta consistente con la resolución de reclamación del catorce de mayo de dos mil catorce.
  22. Hecho 28. Es cierto. Señala que su representada por escrito del catorce de mayo de dos mil catorce, dio contestación a la reclamación presentada por la Suprema Corte entre otras fianzas con las números 0031300000479 y 0031300000480, señalando que resultaba improcedente la reclamación presentada debido a que el fiado promovió diversos juicios ordinarios federales, por lo que hasta que se resolviera y se condenara a alguna de las partes, no se encontraba obliga a realizar el pago de la fianza.
  23. Hecho 29: Es cierto. Respecto a que su representada fue emplazada en el juicio especial de fianzas 8/2014, promovido por la actora demandado el pago de diversas fianzas, incluyendo la número 0031300000479 y la número 0031300000480.
  24. Hecho 30. Es cierto. En cuanto que el trece de febrero de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte, emitió sentencia en el juicio especial de fianzas 8/2014, en el que resolvió que la exigibilidad de la fianza quedaba supeditada a que se resolviera el medio de defensa promovido por el fiado.
  25. Hecho 31. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio.
  26. Hecho 32. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; pero insiste en que su representada recibió la reclamación de pago efectuada por la ahora actora, mediante oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, a través del cual solicitó el pago de diversas fianzas, entre ellas, las número 0031300000479 y 0031300000480.
  27. Hecho 33. Es cierto. En cuanto a que su representada el tres de junio de dos mil veintidós, solicitó diversa información y documentación para que se acreditará la exigibilidad de las obligaciones consignadas en las pólizas de fianza 0031300000479 y 0031300000480.
  28. Hecho 34. Es cierto. Por lo que corresponde a que la actora por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0551/2022 del veinte de junio de dos mil veintidós, solventó el requerimiento que le fue formulado por mi representada, aportando información y documentación solicitada.
  29. Hecho 35. Es cierto. En cuanto a que su representada el quince de julio de dos mil veintidós resolvió la reclamación de pago presentada por la actora mediante oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, informando que era improcedente el pago de las pólizas de fianza por lo siguiente:
      1. La Suprema Corte otorgó al fiado diversos plazos de espera, cuando en las condiciones de las fianzas se estableció que las prórrogas o esperas otorgadas sin consentimiento por escrito de la afianzadora, extinguían la fianza; asimismo que en el texto de la fianza y del contrato se estableció que las modificaciones debían constar en un convenio para que surtieran efectos, lo cual no aconteció, que sin embargo se observa que la ahora parte actora sí concedió diversos plazos al fiado para el cumplimiento de la obligación de forma expresa; que resulta aplicable el siguiente criterio judicial con el número de registro digital y rubro que se indican: 2022637 .
      2. La parte actora no presentó los documentos para acreditar la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas en las pólizas de fianza, es decir, el finiquito de conformidad con el artículo 174 del “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 del veinticinco de septiembre de dos mil ocho; que resulta ser el medio idóneo para que su representada tenga conocimiento de las cantidades que se adecuan a la fecha de la rescisión del contrato.
      3. Al momento de la reclamación de pago de la fianza la Suprema Corte no aportó los documentos que otorgaran certeza a su representada del monto que en su caso tiene derecho a subrogarse, contraviniéndose con ello lo previsto en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. Por lo cual, la afianzadora no cuenta con los elementos para que -en su caso- pueda subrogarse y/o garantizar la obligación.

Por último, señala que ratifica lo contenido en su escrito del quince de julio de dos mil veintidós, mediante el cual emitió respuesta a la solicitud de reclamación de pago de la fianza mencionada.

  1. Hecho 36. Se niega. Señala que la parte actora no tiene derecho al pago de las pólizas de fianza 0031300000479 y 0031300000480; la rescisión del contrato con el fiado no tiene por consecuencia la exigibilidad de la fianza en cuestión. Es falso que la Suprema Corte tenga derecho a reclamar el pago de las fianzas, que si bien Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue condenado en el juicio ordinario federal 4/2014, su representada opondrá las excepciones y defensas correspondientes.
  2. Por otro lado, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. LA EXCEPCIÓN DENOMINADA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Misma que se hace consistir en el hecho de que la parte actora pretende hacer efectivas las pólizas de fianza número 0031300000479 y 0031300000480 derivado del supuesto incumplimiento del contrato número SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013 de fecha seis de enero de dos mil trece, y la falta de devolución del anticipo otorgado, bajo la incorrecta apreciación que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que cuenta con legitimación para efectuar la reclamación de las fianzas.

Sin embargo, tal como ese H. Tribunal Pleno podrá constatar la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de legitimación para efectuar la reclamación y consecuentemente carece de legitimación para instar el juicio en el que se actúa, en virtud de que pasan por alto las disposiciones de carácter general establecidas en el Acuerdo General de Administración VI/2008 del veinticinco de septiembre de dos mil ocho, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regulan los procedimientos para la adquisición administración y desincorporación de bienes y la contratación de obras, usos y servicios requeridos por ese Alto Tribunal, así como lo estipulado en la Ley de Tesorería de la Federación, disposiciones que establecen de manera clara quién se encuentra legitimado para hacer efectivas las garantías.

La legitimación activa se ha definido jurisprudencialmente como un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo.

En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho que ejercitan y consecuentemente estar legitimados para demandar las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, no basta con que la Suprema Cortes de Justicia de la Nación haya sido designada como beneficiaria en las pólizas 0031300000479 y 0031300000480, sino que resulta necesario que atienda a las disposiciones normativas que establecen el procedimiento para hacer efectivas las garantías y a través de las cuales se dota de facultades a la Tesorería de la Federación para hacer efectivas las garantías.

Según las circunstancias, condiciones y eventualidades particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos se afirma que la parte actora carece de Legitimación Activa, lo cual jurídicamente significa que entre aquella y el sujeto en favor de quien se depositó la facultad de hacer efectiva la garantía como la que ahora ejercita en este Procedimiento, NO HAY IDENTIDAD ; situación por la cual, el fallo que en su momento resuelva en definitiva la controversia en la que se actúa deberá declararla improcedente.

Por último, para acreditar la procedencia de la excepción planteada señala que resultan aplicables los criterios previstos en las tesis con registros digitales números 169271 , 169857 y 216391 .