VII. FIJACIÓN DE LA LITIS
- La controversia en el presente juicio consiste en resolver si le asiste derecho a la parte actora para reclamar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el cumplimiento de las siguientes prestaciones:
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I. Deje sin efectos la resolución de improcedencia de fecha quince de julio de dos mil veintidós, emitida por MAPFRE FIANZAS, S.A., respecto de la reclamación de pago realizada por la Suprema Corte con cargo a las pólizas de fianza 0031300000479 y 0031300000480 (Anexo 2 y 3)
II. El pago de la cantidad de $803,693.77 (ochocientos tres mil seiscientos noventa y tres pesos 77/100 moneda nacional), con cargo a las pólizas de fianza 0031300000479 y 0031300000480, otorgadas a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera de ellas para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato simplificado SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, celebrado el seis de enero de dos mil trece entre esta Suprema Corte y SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., y la segunda, tendente a garantizar la debida inversión y/o devolución parcial o total del anticipo enterado por el Alto Tribunal en virtud del aludido contrato (Anexo 4)
A) La póliza de fianza para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por de SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:
Respecto a esta póliza de cumplimiento de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., demando el pago total por concepto de pena convencional reconocido en sentencia firme dictada el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el juicio ordinario federal 4/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., contra el Alto Tribunal, en la que condenó a la primera a restituir a favor del segundo, la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), con motivo del incumplimiento del contrato en que incurrió (Anexo 5). El incumplimiento constituye verdad legal por haberse confirmado mediante sentencia ejecutoria.
A mayor abundamiento, las obligaciones garantizadas a través de la aludida póliza consistían fundamentalmente en:
- La entrega de un vehículo blindado con las características pactadas;
- La entrega del vehículo dentro del plazo contractual establecido;
- La satisfacción de la Suprema Corte respecto del bien recibido; y
- El pago de penas convencionales y pagos en exceso.
De acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala, el incumplimiento consistió en que SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., no entregó el vehículo blindado objeto del contrato dentro del plazo pactado y, aun habiéndolo presentado fuera de tiempo, no lo hizo a entera satisfacción de la Suprema Corte, es decir, conforme a su propuesta contractual.
B) La póliza de fianza para garantizar la debida inversión y/o la devolución parcial o total del anticipo otorgado a SHARE Y ASOCIADOS, S.A DE C.V., expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:
Lo anterior, en virtud de que con fecha ocho de enero de dos mil trece, la Suprema Corte entregó como anticipo la cantidad de $644,861.01 (seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y un pesos 01/100 moneda nacional), misma que no fue invertida conforme a los términos y condiciones del contrato.
Así de la suma de las garantías de cumplimiento y de devolución de anticipo, se obtiene la cifra total siguiente:
III. La actualización del monto principal que asciende a $803,693.77 (ochocientos tres mil seiscientos noventa y tres pesos 77/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 283, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 283, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
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- Por su parte, la apoderada legal de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señala con relación a las prestaciones que se le demandan, lo siguiente:
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Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales I y II , del escrito inicial de demanda, las mismas son por demás improcedentes e infundadas, toda vez que las obligaciones contenidas en las pólizas de fianza 0031300000479 y 0031300000480 se extinguieron automáticamente , puesto que la SCJN concedió diversos periodos de espera (prórroga) a la fiada sin el consentimiento de mi representada, situación que incide directamente en la obligación fiadora, tal y como se demostrará más adelante en la presente contestación de demanda.
Asimismo, la presentación señalada con el numeral II es improcedente, en virtud de que la actora pretende el pago de la póliza de fianza 0031300000479 mediante la cual se garantizó la debida inversión o en caso contrario, la devolución parcial o total del importe que corresponde al anticipo otorgado al amparo del contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, situación que en el caso concreto aconteció contrario a lo señalado por la actora, toda vez que como se demostrará más adelante la SCJN dio por rescindido el contrato por vicios ocultos en la entrega de los bienes. Por lo que resulta evidente que el anticipo fue debidamente invertido, situación que conlleva a afirmar que se extinguió la obligación fiadora.
Por otro lado se niega el hecho de que la actora tenga derecho a reclamar las prestaciones señaladas con los numerales I y II, lo anterior tomando en consideración que la actora se encuentra reclamando prestaciones que de facto se cumplieron, y que de ninguna forma se reclamaron obligaciones que se encuentren consignadas en las pólizas de fianza números 0031300000479 (anticipo) y 0031300000480 (cumplimiento), situación que no demuestra los elementos constitutivos de la acción intentada.
Desde este momento se manifiesta, que la póliza de fianza número 0031300000480 corresponde a una fianza administrativa de cumplimiento, situación ´por la cual la actora reclama conceptos que no guardan la identidad con la obligación fiadora, puesto que se desprende que además de entregar el vehículo de forma tardía con el consentimiento tácito de la SCJN (espera) el mismo contaba con desperfectos (vicios ocultos) .
De igual forma, las prestaciones reclamadas con los numerales I y II resultan totalmente improcedentes, ya que la SCJN no acompaño los documentos que justifiquen la exigencia y exigibilidad de la obligación garantizada mediante el contrato SCJN/DGRM/DABC-007/01/2013, así como aquellos documentos con los cuales, suponiendo sin conceder que fuera procedente el reclamo de las pólizas, mi representada se pueda subrogar a la obligación principal, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo anterior y tomando en consideración que no se encuentra en posibilidad mi representada de subrogarse resulta improcedente.
Por lo que hace al pago de las prestaciones marcadas con los numerales III y IV , las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que, si no procede la prestación principal, mucho menos procede lo accesorio, además de que mi representada no dio causa ni motivo alguno para que la actora entablara la presente demanda y por el contrario, en caso de resultar improcedente a la acción intentada y al no acreditar los elementos constitutivos de la acción intentada, se deberá condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de MAPFRE FIANZAS.
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- En relación con la parte tercera llamada a juicio, la litis del presente juicio consiste en determinar si el fallo que se dicte le debe de deparar perjuicio o no, toda vez que se trata del fiado de la institución afianzadora.
- En este contexto, para resolver sobre la procedencia de las prestaciones demandadas por la parte actora, por cuestión de método, se realizará el estudio de los argumentos vertidos por la institución afianzadora en el apartado de “prestaciones” de su escrito de contestación de demanda, conjuntamente con aquellas excepciones y defensas que hizo valer, que guarden relación con el estudio de fondo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- LA EXTINCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, EN VIRTUD DE QUE LA ACTORA OTORGÓ A SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. ESPERAS NO CONSENTIDAS POR MI REPRESENTADA. -
- DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2842 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS.-
- 6.- LA EXCEPCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ACTORA A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.
- 8.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR, AL NO DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN, PARA PRETENDER EL PAGO DE LA FIANZA QUE SEÑALAN, Y LAS DEMAS EXCEPCIONES QUE DERIVEN
- V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
- VI. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER
- VII. FIJACIÓN DE LA LITIS
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- SEXTA. GARANTÍA DEL ANTICIPO.
- “DÉCIMA PRIMERA. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.
- “FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.
- “CUARTA.- FORMADE PAGO
- “QUINTA. ANTICIPO
- “DÉCIMA. PROCESO DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL BIEN Y SERVICIOS.
- Y HASTA QUE LOS BIENES MATERIA DEL CONTRATO DE REFERENCIA HAYAN SIDO RECIBIDOS EN SU TOTALIDAD Y A SATISFACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
- IX. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- X. GASTOS Y COSTAS
- XI. DECISIÓN
- R E S U E L V E
