QUEJA 158/2019. 3 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIA: IRMA RUIZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 158/2019. 3 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIA: IRMA RUIZ SÁNCHEZ.

Fecha: 11-Oct-2019

De Todas Las Autoridades Señaladas Como Responsables Se Reclama

"xix. Todos los dictámenes, permisos, venias, licencias y autorizaciones otorgadas a favor de la obra constructiva en el predio localizado en **********, Municipio de Zapopan, Jalisco, pues dichas venias, autorizaciones, licencias y permisos fueron emitidos –por las responsables y obtenidos –por el tercero interesado– así en contravención a la normativa legal y reglamentaria aplicable, en específico aquellas que establecen medidas en los Planes Parciales de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, en concreto los relativos al Distrito Urbano ********** ‘Vallarta-Patria’; de ahí que los mismos –esos actos de expedición de licencias– resulten contradictorios a las normas que fueron establecidas para el correcto esparcimiento de los asentamientos humanos de una forma equilibrada, así como la armónica convivencia de los ciudadanos residentes de esta urbe, la seguridad de estos mismos y su bienestar.

"xx. La omisión por parte de las autoridades de prohibir la práctica peligrosa, insalubre o de molestia dentro de las zonas habitacionales, así como de imponer las sanciones correspondientes, encontrándose el quejoso habitando en dicha zona, siendo el impetrante de garantías y su familia desafortunadas víctimas del descuido de la autoridad al inobservar lo establecido por la ley y no regular la construcción en comento.

"Por ello, como se acreditará, el tercero interesado no está cumpliendo con los ordenamientos que permiten todo lo anteriormente mencionado –puntos XIV y XV– en perjuicio de esta parte quejosa y de la sociedad en general, ya que el tercero interesado, al no acatar los lineamientos establecidos para el correcto desarrollo de dicha edificación, pone en riesgo la sana convivencia entre constructores y habitantes de la zona misma, que propician los lineamientos y normas, pero que en este caso no están siendo acatados, y no sólo eso, sino que también se violenta la vida misma del hoy peticionario de garantías, así como la de su familia, lo que, como se argumentará en el capítulo correspondiente, violenta los derechos fundamentales del quejoso.

"Dejando muy en claro que el propósito de esta demanda de amparo es únicamente que se sigan las normas de desarrollo urbano, así como las de prevención de riesgos en una construcción, a efecto de que se pueda logar una adecuada convivencia entre desarrolladores y habitantes de la zona."

2. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve se radicó el expediente incidental, en el cual, entre otras cosas, por una parte se concedió la suspensión provisional(8) y, por otra, se negó respecto de los efectos solicitados por el quejoso.(9) –fojas 94 a 103 ibídem–

3. En contra de lo anterior, el solicitante de la medida interpuso el recurso de queja 68/2019, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el cual se modificó la decisión, al concederla en el aspecto que anteriormente se había negado; donde se estableció, además, que correspondía al Juez de Distrito la fijación de la garantía, apreciando los posibles daños y perjuicios que, en su caso, pueda resentir el tercero interesado con su otorgamiento, en términos de lo dispuesto en los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo.(10)

4. El doce de marzo de dos mil diecinueve(11) el Juez Federal recepcionó el testimonio del recurso de queja precitado y fijó la cantidad de $********** (**********) de manera discrecional, ante la ausencia de mayores datos para calcularla y al atender a los efectos y consecuencias de la concesión de la medida, entre los que destacó la clausura inmediata de la edificación, la abstención ordenada a las autoridades demandadas de expedir a favor del tercero interesado o de cualquier otra persona física o moral, el certificado de habitabilidad de la obra constructiva, tomando además la información y datos proporcionados por el quejoso, como la dimensión, características y avance que se aprecia de la demanda e imágenes insertas; tal cantidad la fijó para garantizar durante el plazo de dos meses –probable resolución de la incidencia–, los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al tercero interesado, en caso de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable al resolver el fondo del asunto.

La precitada decisión, únicamente respecto a la cuantificación de la garantía, es la que constituye la materia de queja en este recurso.

Agravios referidos al fondo de la controversia, al medio ambiente sano y en torno a la ilegalidad de la cantidad fijada como garantía.

En el agravio señalado como primero –fojas 3 a 6 del toca–, el recurrente sostiene que la fianza señalada es excesiva, opuesto a lo ordenado por la superioridad y en contravención a lo previsto en el artículo 132 de Ley de Amparo.

Afirma que la fianza es ilusoria para el quejoso, conforme a las constancias del incidente y las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, en donde se razonó que "los permisos expedidos por las autoridades responsables están desapegados a derecho, así como también se está alegando que no cumplen con todos los requisitos básicos para su propia expedición", lo que demostró parcialmente.

Sostiene que no es parte dentro de los procedimientos impugnados, sino que es un vecino que renta una casa habitación a menos de dos cuadras de la construcción –que opera con ilegales permisos otorgados por autoridades–, que resiente una afectación y se le impone la obligación de soportar un riesgo en su integridad física y la de sus familiares, así como de los menores que acuden a la escuela que está frente a la construcción.

Argumenta que se menoscaba el medio ambiente sano al que tiene derecho, lo que demuestra documentalmente con una fe de hechos notarial y un dictamen rendido por un perito en la materia, que constan en actuaciones.

Manifiesta que su peculio no es suficiente para cubrir la exorbitante garantía señalada por el a quo, porque lleva un modo humilde y sencillo de vida, lo que se desprende del contrato de arrendamiento.

Dice que se fijó una garantía de alrededor del treinta y cinco por ciento del costo actual de la obra constructiva, tomando en consideración su avance, pues, en su apreciación, la cantidad fijada corresponde a un sesenta y cinco por ciento del total de la construcción, tomando en cuenta el dictamen pericial que ofreció, y del que se desprenden los metros construidos.

Sostiene que conforme a la cantidad fijada por el Juez, el juicio de amparo duraría alrededor de dos años, que si son veinticuatro meses, entonces "la cantidad de $********** (**********), lo que seguramente pretende ese Juez se garantice... siguiendo la misma tónica... ¿por qué no exige de una vez que esta parte quejosa financie la obra completa de la parte tercero interesada?"

Considera que por pausar un momento la construcción de la obra –clausura–, se le generaría un daño o perjuicio a los terceros del treinta y cinco por ciento de lo que se tiene construido, al atender al precio por metro cuadrado de construcción en la zona metropolitana de Guadalajara, que equivale a $********** (**********), conforme a las documentales que exhibió en el incidente.

El recurrente hace referencia a la forma corrupta en que se obtuvieron los permisos para construir, que atentan contra el medio ambiente sano, pero afirma, no pueden servir para fijar la garantía excesiva, porque la medida cautelar es para proteger la vida de un riesgo por parte de la obra en construcción, cuestión que no debe estar supeditada a garantía alguna.

Afirma que la estratosférica cantidad fijada como garantía por daños y perjuicios, no podrían causarse ni siquiera dentro de los tres años que transcurrieran para resolver el juicio de amparo y sus instancias, porque al desarrollador no se le está retirando su material para construir, no se le está confiscando el bien, ni retirando su dinero, ni congelando una cuenta bancaria.

Que mediante la suspensión se está salvaguardando el interés social y cuidando el orden público, pues aun cuando se suspenda la construcción de la obra por dos meses, el constructor no recibirá un daño en su patrimonio por la cantidad que se fijó como garantía.

Expone que su temor fundado tiene sustento en los accidentes reales que han sucedido y a los que se expone día a día, porque no se acatan los lineamientos de seguridad en la construcción.

Invoca el criterio jurisprudencial «VI.2o.C. J/274», de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS DICHA MEDIDA CAUTELAR DEBE SUSTENTARSE, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, EN LAS PRESTACIONES EXIGIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO, PUES DE LO CONTRARIO INFRINGE EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE LA MATERIA."

Afirma que la cantidad establecida como garantía no se aterriza a la realidad jurídica del solicitante, ni del tercero interesado, porque no se justifica la forma en que consideró los medios de convicción pues, de ser así, no habría fijado la excesiva cantidad.

Sostiene que tanto en el dictamen pericial, como en la fe de hechos que obran en el juicio, se desprende que existen cinco pisos construidos –tal vez siete en la actualidad–, de un total de trece, con base en lo cual se podría llegar a una cantidad más adecuada.

Finalmente, sostiene que no está dando una genuina motivación que justifique la decisión y que no se tomó en cuenta la realidad del caso concreto, por lo que estima, se le debe eximir del pago de garantía por existir peligro a la vida, ya que no se puede condicionar el bienestar y la integridad física por una cantidad de dinero, ni condicionar (sic) la justifica por un numerario inaccesible.