QUEJA 158/2019. 3 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIA: IRMA RUIZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 158/2019. 3 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIA: IRMA RUIZ SÁNCHEZ.

Fecha: 11-Oct-2019

Fojas Y Del Primer Legajo De Copias Certificadas Remitidas Para Resolver

12. "...xii. La omisión de acatar y observar, por parte de dichas autoridades, lo dispuesto por los Planes Parciales de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Zapopan al emitir las venias, permisos, autorizaciones y/o licencias –indicadas en los puntos i), ii) y iii) del presente inciso 1 pues, como se acreditará en el momento procesal oportuno, no se está a lo que este mismo –el Plan Parcial– establece. Ello es así, puesto que de la manera en la cual se ha llevado a cabo la edificación, tanto en el tamaño y estructura mismos, como en la forma tan descuidada de construir, le causa una afectación directa a la esfera jurídica del hoy quejoso.

"La ilegalidad de lo anterior se comprobará simplemente por el incumplimiento al artículo 240 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, puesto que la totalidad de los permisos fueron otorgados a favor de la parte quejosa, (sic) sin ésta haber cumplido con los requisitos legales pertinentes, así como por medio de una prueba pericial que tendrá como objeto dilucidar los excesos que puedan existir en cuanto a la construcción del proyecto de dicha torre, toda vez que los mencionados Planes Parciales de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Zapopan, establecen lineamientos específicos en cuanto al máximo de habitantes residentes, número de viviendas, altura de la estructura, así como al número de cajones para automóviles por unidad, conceptos que son, a juicio del hoy quejoso, violentados por estos proyectos que se están construyendo en un terreno próximo a su propiedad.

"Delineando que no es la finalidad el oponerse a la construcción de un edificio como el que actualmente se está desarrollando, sino que únicamente este mismo se apegue a los lineamientos existentes y vigentes; esto es, que los reglamentos de construcción sean respetados, puesto que para eso mismo fueron creados y es nuestro derecho y obligación como ciudadanos el hacer que se observen y cumplan.

"Es por ello que se sostiene el dicho de que las mencionadas venias, autorizaciones, permisos y/o licencias, al emitirse a favor del tercero interesado, se está incumpliendo con la normativa a la cual estaba sujeta la obra, según lo indican los ya aludidos Planes Parciales de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Zapopan, que son precisamente los que se encargan de regular la zona. Es también el caso que se le está afectando de manera directa al hoy quejoso y a su familia, puesto que tampoco se cumple con lo establecido en el Reglamento Interno del Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal de Zapopan, Jalisco en su capítulo IX artículo 117 fracciones I, II, IV, VI y VIII así como el capítulo VII, numeral 115, en sus fracciones II, III y IV de donde se advierte que dichas obras deberán de, aparte de estarse a lo establecido en el Plan Parcial, (sic) también prohíbe la práctica peligrosa, insalubre o de molestias dentro de las zonas habitacionales que resulta ser, precisamente, el caso en concreto. Como se demostrará con la prueba de fe de hechos contenida en la escritura pública número ********** de la notaría pública número ********** de Zapopan, Jalisco de donde se advierte que la familia de la parte quejosa vive en constante peligro y riesgo de vida, precisamente debido al descuido de la obra vecina. ..."

13. "...Aquí debe señalarse, que no resulta dable dispensar de la garantía a que alude el artículo 132 de la Ley de Amparo, no obstante que la parte quejosa alegue que el acto reclamado transgrede los derechos de la sociedad a un medio ambiente sano, pues de aceptarse tal planteamiento, se dejaría de lado la técnica que rige la suspensión en el juicio de amparo, lo cual podría acarrearle un perjuicio injustificado al tercero interesado, el cual tiene el derecho procesal a que en el juicio de amparo exista una garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudiera resentir con la suspensión, en caso de que el quejoso no obtenga una sentencia favorable en el juicio de amparo.

"En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte, por un lado, que el quejoso reclama de las autoridades responsables, entre otros: a) los dictámenes, autorizaciones, permisos o licencias, otorgados respecto de la edificación vertical ubicada en la calle **********, Municipio de Zapopan; y, b) la omisión de llevar cabo sus facultades de inspección, vigilancia y protección civil y de imponer sanciones, lo cual estimó, medularmente, violatorio del Plan Parcial de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Zapopan, del Código Urbano para el Estado de Jalisco y del Reglamento Interno del Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal de Zapopan, Jalisco.

"Esto es, en la demanda de amparo la parte quejosa no argumenta la violación al medio ambiente de una forma medular; su planteamiento no se encuentra dirigido a combatir una verdadera afectación al medio ambiente, sino normas urbanísticas; además, no se advierte que manifieste un daño al medio ambiente actual o inminente, y que sea una consecuencia directa e inmediata del acto reclamado.

"Por tanto, no procede eximir al quejoso de otorgar la garantía para conceder la suspensión de los actos que involucran violación al derecho humano a un medio ambiente sano, pues no constituye un aspecto medular de la demanda de amparo ni se encuentra dirigida a combatir una verdadera afectación al medio ambiente, tan es así que señala que no tiene inconveniente en que se continúe la obra, pero que se cumplan con las medidas de seguridad.

"En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1199 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas», registro digital: 2013959, que dice:

"‘MEDIO AMBIENTE SANO. PARÁMETRO QUE DEBERÁN ATENDER LOS JUZGADORES DE AMPARO, PARA DETERMINAR SI ES DABLE EXIMIR AL QUEJOSO DE OTORGAR GARANTÍA PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE ACTOS QUE INVOLUCREN VIOLACIÓN A AQUEL DERECHO HUMANO.’ (la transcribe).

"Para clarificar lo anterior, resulta conveniente reproducir la ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 270/2016, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito, en la que resolvió, en lo que importa, lo siguiente: (transcribe el extracto de la ejecutoria).

"Del contenido de la ejecutoria antes transcrita se advierte que nuestro máximo Tribunal de Justicia en el País estableció que el acceso a un recurso efectivo en materia ambiental tutelado por el principio 10 de la Declaración de Río, así como a la decimoséptima, decimoctava y vigésima de las llamadas Directrices de Bali, implica que deban tomarse todas las medidas necesarias para eliminar o reducir los obstáculos financieros relacionados con la justiciabilidad del derecho a un medio ambiente sano y, por ende, es que no resulta dable sujetar la suspensión a que se presente una garantía.

"De igual forma estableció que lo anterior no puede concebirse de manera indiscriminada y genérica, al grado de considerarse que todo juicio de amparo en el que se tenga alguna alegación del derecho fundamental a un medio ambiente sano –ya de manera accesoria o periférica–, implique que el juzgador siempre deba de eximir al quejoso del otorgamiento de dicha caución por ese solo hecho, pues se insiste en que el aludido beneficio en la medida cautelar, se justifica únicamente en aquellos casos en que verdaderamente subsista el interés social de proteger de manera integral al medio ambiente, como elemento indispensable para asegurar el desarrollo sustentable de las generaciones presentes y futuras, y permitir el goce de los demás derechos humanos, y que el parámetro que deberán atender los juzgadores de amparo, a efecto de dilucidar si es dable o no eximir al quejoso de exhibir la garantía para la suspensión del acto reclamado, es el siguiente:

"1. Es indispensable que la violación al derecho humano a un medio ambiente sano constituya un aspecto medular del juicio de amparo. Es decir, no deberá eximirse de la garantía cuando en la demanda se hagan valer argumentos tendientes a evidenciar, principalmente, la afectación a otros derechos humanos –como lo es la propiedad, la seguridad jurídica, el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros– y únicamente se haga mención al derecho a un medio ambiente sano, como una cuestión accesoria o periférica a la controversia central; "2. El planteamiento en cuestión deberá encontrarse dirigido a combatir una verdadera afectación al medio ambiente, y no meramente un acto que genere un ‘impacto ambiental’ en términos del artículo 3o., fracción XX, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pues, en ese caso, de ninguna manera se justificaría que se exima a la parte quejosa de otorgar la garantía;

"3. La afectación al medio ambiente deberá ser actual o inminente y no meramente hipotética o posible. Esto es, que los actos futuros reclamados amenacen al medio ambiente de modo tan efectivo como los existentes, de manera tal que aun cuando no se hayan ejecutado, se tenga la certidumbre de que se llevarán a cabo –por demostrarlo así los actos previos– y solamente falte que se cumplan determinadas formalidades para su realización;

"De igual forma, señaló que en términos del artículo 15 de la Declaración de Río, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, que en ese sentido, que no deberán exigirse cargas probatorias desmedidas para demostrar la afectación actual o inminente al ambiente, sino que bastará con un principio de prueba, lo que significa que la acreditación respectiva atienda a criterios objetivos;

"4. La alegada vulneración al medio ambiente deberá producirse como una consecuencia directa e inmediata de los actos reclamados. Es decir, se deberá apreciar la existencia de un vínculo lógico–jurídico entre la ejecución de los actos reclamados y la afectación a la biodiversidad, y no lejanamente derivada o simplemente conjetural;

"5. Finalmente, que no deberá eximirse al quejoso de la exhibición de una garantía cuando se advierta fehacientemente que el acto reclamado genere un beneficio de carácter social –como en el caso de obras de infraestructura pública–, o cuando de manera clara y evidente, responda a un esquema de aprovechamiento sustentable –con independencia de que al examinar el fondo del asunto se pueda determinar que resulta inconstitucional; se precisa que tal lineamiento no se encuentra encaminado a orientar la decisión jurisdiccional, relativa a la suspensión provisional, pues atendiendo a la lógica–jurídica procesal del juicio de amparo, será en el incidente de suspensión definitiva, cuando corresponderá a la autoridad responsable, al rendir el informe previo al que se refiere el artículo 138, fracción III, de la Ley de Amparo, demostrar que el acto reclamado tiene tal carácter, es decir, no bastará su dicho, sino que deberá acreditar que el acto reclamado, conlleva un beneficio social o bien, que atiende a un esquema de aprovechamiento sustentable.

"Por tanto, si de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte, por un lado, que el quejoso reclama de las autoridades responsables, entre otros: a) los dictámenes, autorizaciones, permisos o licencias, otorgados respecto de la edificación vertical ubicada en la calle **********, Municipio de Zapopan; y, b) la omisión de llevar cabo sus facultades de inspección, vigilancia y protección civil y de imponer sanciones, lo cual estimó medularmente violatorio del Plan Parcial de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Zapopan, del Código Urbano para el Estado de Jalisco y del Reglamento Interno del Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal de Zapopan, Jalisco; entonces, no se encuentran colmados los requisitos necesarios a que se refiere la jurisprudencia para eximir al quejoso de otorgar garantía para conceder la suspensión de actos que involucran violación al derecho humano a un medio ambiente sano, pues no constituye un aspecto medular de la demanda de amparo ni se encuentra dirigida a combatir una verdadera afectación al medio ambiente, tan es así que señala que no tiene inconveniente en que se continúe la obra, pero que se cumpla con las medidas de seguridad."

14. Décima Época. Registro digital: 2008219. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo I, enero de 2015. Materia: común. Tesis: P./J. 71/2014 (10a.). Página: 5 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas». "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA. Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación."

15. Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.—Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes."