QUEJA 158/2019. 3 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIA: IRMA RUIZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 158/2019. 3 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIA: IRMA RUIZ SÁNCHEZ.

Fecha: 11-Oct-2019

Le Asiste Razón

En efecto, el Juez Federal determinó la garantía con base en el artículo 132 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía."

Conforme al numeral precitado, ante la concesión de la medida suspensional que pudiera ocasionar daño o perjuicio al tercero, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar por los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

La precitada garantía se establece de manera discrecional, al no existir datos exactos con los que se pueda establecer de manera precisa el probable perjuicio que se pudiera ocasionar con la concesión de la medida.

Ahora bien, debemos recordar que con base en este precepto, el Juez Federal fijó la cantidad de $********** (**********) de manera discrecional, ante la ausencia de mayores datos para calcularla y al atender a los efectos y consecuencias de la concesión de la medida, entre los que destacó la clausura inmediata de la edificación, la abstención ordenada a las autoridades demandadas de expedir a favor del tercero interesado o de cualquier otra persona física o moral, el certificado de habitabilidad de la obra constructiva, tomando además la información y datos proporcionados por el quejoso, como la dimensión, características y avance que se aprecia de la demanda e imágenes insertas.

Tal cuantía la fijó para garantizar durante el plazo de dos meses –probable resolución de la incidencia–, los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al tercero interesado, en caso de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable al resolver el fondo del asunto.

Sobre estos razonamientos le asiste razón al inconforme, al sostener que no se motivó de manera auténtica la cantidad que se fijó como garantía, por lo que no se no aterriza a la realidad jurídica de las circunstancias del caso.

En este sentido, no se pasa por alto que el Juez Federal razonara la ausencia de mayores datos para calcular la garantía; que atendía a los efectos y consecuencias de la concesión de la medida; y tomaba la información y datos proporcionados por el quejoso, como la dimensión, características y avance que se aprecia de la demanda e imágenes insertas; sin embargo, ello es insuficiente para considerar debidamente motivada la decisión, como lo sostiene el inconforme.

Ello es así, porque la facultad discrecional que tiene el juzgador conforme a lo previsto en el numeral 132 de la Ley de Amparo, no significa la ausencia de razonamiento lógico que permita percibir a las partes cuál fue el motivo que orilló a tal decisión, pues en torno a ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 471/2006 sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

"En caso de que ese método no proporcione la significación adecuada, que guarde coherencia con el texto normativo, sólo entonces podrá atenderse a algún sistema de interpretación distinto, pues debe partirse de la base de que en la ley se utilizan las palabras en su acepción más común; por tanto, cuando surjan conflictos normativos dentro del propio texto de la disposición relativa o con relación a lo dispuesto en una norma diversa, de igual, mayor o menor jerarquía, exclusivamente en tal supuesto, en atención al caso concreto, será aceptable que el intérprete de la norma se apoye en algún método distinto al gramatical.

"El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española (vigésima segunda edición, Madrid, España, 2001) proporciona diversas acepciones del vocablo facultad y de los adjetivos soberano y discrecional, así como de otras palabras relacionadas con tales términos. Entre otros significados, se observan los siguientes:

"‘Facultad. (Del lat. facultas, -atis). 1. f. Aptitud, potencia física o moral. U. m. en pl. || 2. f. Poder, derecho para hacer algo ...’

"‘Soberano, na. (Del b. lat. *superanus). 1. adj. Que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente. Apl. a pers., u.t.c.s. ...’

"‘Supremo, ma. (Del lat. supremus). 1. adj. Sumo, altísimo. || 2. adj. Que no tiene superior en su línea. ...’

"‘Independiente. 1. adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. || 2. adj. autónomo. || 3. adj. Dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena. ...’

"‘Discrecional. (De discreción). 1. adj. Que se hace libre y prudencialmente. || 2. adj. Se dice de la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas. ...’

"‘Discreción. (Del lat. discretio, -onis). 1. f. Sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar. ...3. f. Reserva, prudencia, circunspección. || A (discreción) 1. loc. adv. Al arbitrio o buen juicio de alguien. ...’

"Las acepciones contenidas en el instrumento de consulta referido, llevan a considerar que la facultad es el derecho que alguien tiene y que está en aptitud de ejercerlo.

"Tal facultad amerita calificarse como soberana, cuando la ejerce quien goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.

"La propia facultad será discrecional, cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia; esto es, la facultad discrecional no implica que se adopte una decisión en forma ‘arbitraria’, sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones."

Como se ve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la facultad será discrecional, cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia; esto es, la facultad discrecional no implica que se adopte una decisión en forma "arbitraria", sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones.

Recapitulando, para proceder al estudio del aspecto controvertido, es importante precisar que, en la especie, no existe una cantidad líquida susceptible de ser calculada conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el título y subtítulo: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.";(14) por lo cual, para verificar la legalidad o ilegalidad de la cantidad que estableció el Juez como garantía, se tienen a la vista la totalidad de las constancias que integran el incidente, de las que forman parte el contrato de arrendamiento, la fe de hechos notarial y el peritaje, a los cuales se refiere el recurrente en sus agravios.

Conforme a lo anterior, se toma en consideración, como elemento, que la construcción de que se trata tendrá un total de quince niveles con diferentes superficies en metros cuadrados por cada uno de los niveles, con un total de 5,368.37 metros cuadrados construidos al quince de febrero de dos mil diecinueve, según lo razonó el perito que proporcionó el quejoso –foja 73 del legajo total de copias certificadas solicitadas al juzgado para resolver–, tal como lo desarrolla en la siguiente tabla:

Otro elemento que se considera para verificar la cantidad fijada como garantía por el Juez Federal es, entre otras, la fotografía que obra a foja 85 de las copias certificadas solicitadas al juzgado para resolver, en la cual se menciona la existencia de un octavo piso de la obra de construcción.

Aunado a lo anterior, a fin de acercarnos aún más a un criterio objetivo en torno a la cantidad fijada como garantía, en razón de que el tercero interesado no podrá disponer del bien inmueble materia de la controversia, en tanto que la suspensión se concedió para que se clausure la obra constructiva y no se le expida el certificado de habitabilidad de la misma, esto hasta en tanto se resuelva la suspensión definitiva, se toma en cuenta el contenido del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo,(15) por lo que este órgano se auxilia de la herramienta tecnológica denominada Internet, para acceder a más información, como las especializadas en el mercado inmobiliario para determinar el parámetro del valor de los bienes que el tercero interesado tendrá paralizados, conforme a sus características y el lugar de su ubicación.

En ese sentido, existen otros elementos más, consultados en diversas páginas electrónicas, de donde se obtiene que los departamentos que se construirán en la obra sobre la cual se concedió la suspensión, ya están en preventa, según se aprecia de las siguientes impresiones de pantalla: