QUEJA 431/2019. 7 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Fecha: 13-Nov-2020
Argumentos Los Anteriores Que En Esencia Reproduce En Su Escrito De Ampliación De Agravios
Los anteriores motivos de inconformidad son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el auto recurrido y conceder la medida cautelar solicitada, pues contrario a lo sostenido por la Juez de Distrito, en el particular sí se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, concretamente porque con su otorgamiento no existe una afectación al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.
En efecto, como quedó evidenciado en los antecedentes del caso, el quejoso solicitó la suspensión provisional, en lo que interesa, para los siguientes efectos:
"A. Se mantengan las cosas en el estado en el que se encuentran; esto es, que las autoridades responsables o cualquier otra vinculada con la aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales, se abstenga de aplicar las consecuencias de las normas en análisis, es decir;
"a. Que no se impongan las normas que se reclaman de inconstitucionales, por tanto, no se le apliquen los exámenes de control y confianza al hoy quejoso, hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto.
"b. Que no se aplique la causa de retiro forzoso, relativa a no aprobar los exámenes de control y confianza hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto."
Luego, atendiendo al contenido de la jurisprudencia P./J. 4/2019 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se determinó que el juzgador de amparo puede conceder la suspensión del acto reclamado, por efectos distintos a los solicitados, este Tribunal Colegiado se pronunciará sobre la suspensión del acto reclamado, aun cuando los efectos y consecuencias puedan ser distintos a los pedidos por el quejoso.
La jurisprudencia de que se da cuenta es localizable en la página 14 del Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas», con número de registro digital: 2019200, de título, subtítulo y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA. De los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147, primer párrafo, de la vigente, se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que el juzgador está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión. Ahora bien, la atribución depositada en el órgano de amparo para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de la suspensión no llega al extremo de poder ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio de amparo."
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos pronunciamientos, ha considerado que la eficacia de cualquier sistema jurisdiccional depende, en gran medida, de la posibilidad de emitir medidas cautelares que permitan mantener viva la materia del proceso.
En ese orden, ha determinado que especialmente en los juicios de protección de derechos fundamentales, la importancia del sistema de medidas cautelares radica en que tienen por objetivo evitar, sobre todo, que aquellos actos posiblemente transgresores de derechos humanos no consumen sus efectos durante la tramitación del proceso y afecten la esfera jurídica del particular de manera irreversible o difícilmente reparable, ocasionando que el propio proceso instituido para su defensa terminara por resultar inútil para esos efectos.
En tal virtud, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que los derechos a la vida, a la igualdad (no discriminación), a la salud, a las libertades (trabajo, expresión, personales), los derechos de la personalidad, el derecho a la integridad física de las personas, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho de alimentos, por ejemplo, serían letra muerta sin la existencia de un proceso adecuado y capaz de garantizar que no sean transgredidos, lo que debe necesariamente incluir, en cuanto debido proceso (artículo 14 constitucional), un sistema de medidas cautelares apto para la protección efectiva y completa (artículo 17 constitucional) de los intereses jurídicos involucrados, tomando en cuenta que la demora del procedimiento para obtener la salvaguarda de aquéllos no es un factor que justifique su lesión irreversible o grave.
En suma, el Más Alto Tribunal del País ha considerado que de la prohibición prevista en el artículo 17 constitucional, en el sentido de que "ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho", y de la exigencia constitucional a la administración de justicia "pronta, completa e imparcial", deriva el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende, como una de sus manifestaciones, el derecho a un sistema de medidas cautelares apto para la adecuada y oportuna protección de los intereses jurídicos controvertidos, tomando en cuenta que sólo a través de ellas se evita que la demora en la sustanciación del juicio de amparo hasta el dictado de la sentencia consume las violaciones alegadas de manera irreparable, y se impida, consecuentemente, que resulte inútil el proceso principal instituido para la defensa y eficacia de los derechos defendidos.
Sobre esa relevancia constitucional será interpretado el sistema de medidas cautelares previsto en la Ley de Amparo, a efecto de proveer sobre la suspensión solicitada.
La interpretación sistemática de los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción X, constitucional,(4) permite arribar a la conclusión de que fuera de los casos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo,(5) la válida paralización de los actos reclamados en el juicio de amparo se encuentra condicionada a la configuración de cinco presupuestos jurídicos:
- Séptimoestudio
- Argumentos Los Anteriores Que En Esencia Reproduce En Su Escrito De Ampliación De Agravios
- D Existencia De Materia Para La Suspensión Análisis De La Naturaleza De Los Actos Reclamados Y
- B Interés Suspensional
- C Certeza De Los Actos Reclamados
- Ii Haber Cumplido Setenta Años De Edad
- Iv No Aprobar Las Evaluaciones De Control De Confianza
- C La Estabilidad O Seguridad En El Ejercicio Del Cargo
- Efectos De La Suspensión
- Primeroes Fundado El Presente Recurso De Queja
- I Que La Solicite El Quejoso Y
- Contradicción De Tesis Ss