QUEJA 431/2019. 7 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 431/2019. 7 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.

Fecha: 13-Nov-2020

Séptimoestudio

Los argumentos hechos valer a manera de agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el auto recurrido, cuyo análisis se emprenderá de forma conjunta, separada o en grupos, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente.(3)

Al respecto, se comparte la tesis de jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, visible en la página 2018 del Libro 29, Tomo III, abril de 2016, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», con número de registro digital: 2011406, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."

Agravios.

La parte recurrente señala en sus agravios que la determinación de la juzgadora de amparo de negar la medida cautelar, vulnera lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que señala que a través de la suspensión del acto reclamado se evita el peligro en la demora, considerada ésta como la posible frustración de los derechos del quejoso y que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, pues mientras ello no suceda, la independencia de la institución a la que pertenece el impetrante puede resultar menoscabada, así como el servicio de administración de justicia en general, por lo que se encuentra justificado, en el presente caso, el peligro en la demora.

Luego, refiere que, en cuanto a la apariencia del buen derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley de Amparo, se actualizan los supuestos de dicha figura, ya que los artículos reclamados de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previsiblemente resultan inconstitucionales.

Lo anterior, en razón de que la Constitución Federal se ubica en el origen del sistema jurídico y ocupa la posición suprema en su estructura jerárquica, en función de lo cual establece la relación jerárquica y determina su significado.

Por lo que, de acuerdo con la jerarquía de esa Norma Fundamental, las disposiciones constitucionales originales, como creadoras y conformadoras del sistema jurídico, determinan el significado de las demás normas.

Por tanto, dice el recurrente, si de la interpretación sistemática del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que los órganos jurisdiccionales se rigen por un sistema que garantiza la independencia judicial de la institución del Poder Judicial, al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo cual se protege mediante diversos mecanismos, como son la permanencia en el cargo de un juzgador; entonces, estima que tales normas constitucionales deben determinar el significado del Decreto Legislativo Número 27296/LXII/19, por el cual se reformaron los artículos 56, 57, 59, 60, 61, 63, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Por ende, considera que aplicando la apariencia del buen derecho se puede anticipar, de manera preliminar, la inconstitucionalidad del decreto reclamado, ya que vulnera la independencia judicial, tutelada por la Constitución Federal.

Finalmente, indica que con la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que no se materializarían ninguna de las hipótesis del artículo 129 de la Ley de Amparo, por el contrario, refiere que de no concederse la medida cautelar, se pone en situación de vulnerabilidad el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, cuyo cumplimiento se encuentra a cargo del Poder Judicial, siendo que con la reforma impugnada se reconfiguran de forma directa las garantías que posibilitan el goce de tal prerrogativa humana, así como los principios de independencia y autonomía judicial.