QUEJA 431/2019. 7 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Fecha: 13-Nov-2020
Efectos De La Suspensión
En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 128, 129, 138, fracción I, 147, 148 y 151 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional solicitada por el quejoso, para el efecto de que, en lo que a él respecta, permanezcan las cosas en el estado que actualmente guardan y no se le apliquen los artículos 65 y 66 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los numerales quinto, séptimo y octavo transitorios, contenidos en el decreto identificado con el Número 27296/LXII/19, tildados de inconstitucionales; hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados en el incidente de suspensión.
Además de lo anterior, también con sustento en el artículo 147 de la Ley de Amparo, con el objeto de que la situación se conserve en el estado en que se encuentra, se vincula al cumplimiento de la suspensión concedida a las autoridades que en el ejercicio de sus funciones tengan intervención en la aplicación de las disposiciones aludidas.
Se enfatiza que la presente suspensión no tiene por efecto vedar el ejercicio de las facultades de las autoridades respecto a la iniciación de procedimientos de responsabilidad administrativa, juicio político o de cualquier otra naturaleza respecto al cargo que desempeña el quejoso, pues estos aspectos no son materia de esta suspensión.
Cabe recordar que lo decidido en la presente determinación en relación con la medida suspensional, no vincula a lo que, en su caso, se resolverá de fondo en el juicio de amparo principal; porque determinar la naturaleza de las porciones legales impugnadas requiere de un análisis profundo y consideraciones interpretativas complejas, no sólo de la demanda de amparo y sus anexos, sino también de las circunstancias fácticas particulares que se narran en la misma, las normas que conforman el sistema en cuestión, así como los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, por lo cual, lo decidido en la presente ejecutoria respecto a la naturaleza de la ley reclamada, no vincula a lo que, en su caso, se decidirá de fondo en el juicio de amparo principal.
En la inteligencia de que dicha medida surte sus efectos de inmediato y se otorga sin garantía, dada la naturaleza de los actos reclamados, además porque no se advierte la existencia de terceros interesados.
Por último, conviene destacar que no es obstáculo para lo anterior, el hecho de que algunos de los criterios invocados en la presente ejecutoria se hayan emitido durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, esto es, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis; sin embargo, resultan aplicables en la especie conforme a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, publicada en ese medio de difusión oficial el dos de abril de dos mil trece, vigente al día siguiente, que establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior, continuará en vigor en lo que no se oponga a este nuevo ordenamiento, sin que en el caso se advierta oposición alguna al respecto.
En consecuencia, por lo expuesto y, además con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, y 101, último párrafo, de la Ley de Amparo, se resuelve:
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- D Existencia De Materia Para La Suspensión Análisis De La Naturaleza De Los Actos Reclamados Y
- B Interés Suspensional
- C Certeza De Los Actos Reclamados
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