QUEJA 431/2019. 7 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 431/2019. 7 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.

Fecha: 13-Nov-2020

Contradicción De Tesis Ss

10. Contradicción de tesis 115/2003-SS, fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil cuatro. Dicho criterio dio origen a la tesis aislada: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DECRETADA COMO MEDIDA PREVENTIVA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES, POR CAUSA NO GRAVE.—Cuando se trata de la suspensión del servidor público como medida preventiva durante la sustanciación de un procedimiento administrativo de responsabilidades, es necesario que se pondere cada caso sobre la base de los hechos probados, de los que pueda desprenderse la naturaleza de las conductas atribuidas al servidor público, de manera que al estar demostrado que la conducta materia de la investigación no ameritará la destitución, o que la ley sólo establece la posibilidad de una sanción menor, es posible el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado; en cambio, cuando se investiga una conducta grave que es susceptible de trascender en la continuación de la prestación del servicio público y pueda evidenciarse un peligro para el interés público, no es procedente conceder la suspensión en el juicio de amparo, pues es necesario que en autos existan evidencias en cuanto a la existencia de esa conducta, de su gravedad y trascendencia, a efecto de poner de manifiesto la incompatibilidad de la continuación de la prestación del servicio, no la simple calificación que haga la autoridad." (Novena Época. Registro digital: 181658. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004. Materia: administrativa. Tesis: 2a. XVII/2004. Página: 529.)

11. "Segundo. Las reformas constitucionales contenidas en los artículos 61 y 66 en lo relativo al periodo de duración en el cargo de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, respectivamente, no serán aplicables a aquellos que se encuentren en funciones al momento de la entrada en vigor del presente decreto."

12. "Artículo 65. El Tribunal de Justicia Administrativa, es un organismo público autónomo, tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la administración pública local, municipal y de los organismos descentralizados de aquéllas con los particulares. Igualmente las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo."

13. Novena Época. Registro digital: 163297. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010. Materias: constitucional y laboral. Tesis: 2a./J. 183/2010. Página: 671. "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA QUE PREVÉN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA, DEL DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE BASE DE ESA INSTITUCIÓN.—Los artículos 13, fracciones II y III, 49 a 51, 53 a 55, 57, 58 y 59, entre otros, y quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, que prevén el sistema para desarrollar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, aplicables al personal de base de la Procuraduría General de la República, no violan los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracciones IX, X y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme a las jurisprudencias 2a./J. 77/2010 y 2a./J. 79/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE LOS TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO.’ y ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, cualquier hecho que provoque el cese de un trabajador deberá encuadrar en las causas previstas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."