QUEJA 188/2017. 6 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: OCTAVIO ROSALES RIVERA.
Fecha: 28-Ene-2022
Ahora Bien Tales Hipótesis No Se Actualizan En El Caso Por Lo Siguiente
a) Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se advierte que éste constituye una medida cautelar, consistente en el secuestro provisional de bienes patrimoniales de la demandada, con el fin de garantizar a la actora el pago de las prestaciones reclamadas que, en su caso, se decreten en la sentencia definitiva que resuelva el juicio en el principal.
b) Si se concediera la suspensión para el efecto de que se levante el embargo, ello no tendría efectos provisionales, sino que constituiría una restitución plena en la medida que técnicamente ello anularía la medida cautelar de embargo decretada en el juicio de origen y provocaría que la demandada tenga a su libre disposición los bienes previamente embargados y haga uso de ellos,(5) lo cual provocaría, por obvias razones, que tales bienes ya no puedan ser embargados y, por tanto, no se cumple con el requisito previsto en dicho artículo, consistente en que la reparación sólo puede ser provisional.
c) Entonces, si se levanta el embargo, ello deja sin materia el juicio de amparo principal, porque desaparecería la prerrogativa que le fue otorgada a la actora en el juicio principal de asegurar los bienes que tienden a garantizar el pago de las prestaciones que se llegaren a decretar en la sentencia definitiva en el juicio natural.
Además que este Tribunal Colegiado, al interpretar el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en forma reiterada ha considerado que la restitución provisional permitida en dicha porción normativa, no puede tener el alcance de privar de sus efectos una diversa medida cautelar como en el caso, ya que la restitución sería plena, lo cual sólo es materia de la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio de amparo principal y no provisional como lo prevé tal precepto legal.
Atento a lo anterior, son ineficaces los agravios planteados por la recurrente pues, en el caso, no es procedente otorgar la suspensión en los términos solicitados, pues ello dejaría sin materia el juicio de amparo principal, dada la naturaleza del acto reclamado.
- Cuartoestudio Del Asunto
- Demanda De Amparo
- En El Antecedente Número Diez De La Demanda De Amparo La Hoy Recurrente Expresó Lo Siguiente
- El Juez De Distrito Resolvió Con Base En Las Premisas Siguientes
- B Se Niega La Suspensión Provisional Respecto Del Acto De Ejecución Ya Que De Concederse
- Sobre El Tema La Recurrente Sostiene Lo Siguiente
- Debió Decretarse La Suspensión Para El Efecto De Que Se Levantara El Secuestro Precautorio
- Los Agravios Son Ineficaces
- Ahora Bien La Ley De Amparo En El Artículo Párrafos Primero Y Segundo Prevé Lo Siguiente
- Ii Debe Atenderse A La Naturaleza Del Acto Reclamado
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
- Ahora Bien Tales Hipótesis No Se Actualizan En El Caso Por Lo Siguiente
- Únicoes Infundado El Recurso De Queja
- En Las Reclamaciones En Contra De Las Instituciones Se Observará Lo Siguiente
- Posteriormente Se Continuará Con El Procedimiento Correspondiente
- I Que La Solicite El Quejoso