QUEJA 188/2017. 6 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: OCTAVIO ROSALES RIVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 188/2017. 6 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: OCTAVIO ROSALES RIVERA.

Fecha: 28-Ene-2022

Sobre El Tema La Recurrente Sostiene Lo Siguiente

- Es incongruente la resolución, ya que se especificó que se quería evitar un daño de imposible reparación; que las normas reclamadas constituían un sistema normativo relacionado indisociablemente en cuanto a su causa-efecto y que guardan estrecha relación, que en su conjunto vulneran el derecho al acceso a la justicia, por lo que era necesario se obsequiara la suspensión solicitada.

- No es aplicable la tesis que invocó el Juez de Distrito, ya que en su publicación se hace referencia a la diversa tesis de jurisprudencia 1862, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY.", la cual sí resulta aplicable, pues la suspensión solicitada se refiere a la ejecución de las normas que como sistema normativo fueron tildadas de inconstitucionales.

- Es procedente la suspensión en contra de una norma general, conforme a los artículos 147, 148, 149 y 150 de la Ley de Amparo.

- No es aplicable la tesis que invocó el Juez de Distrito, ya que se emitió con anterioridad a las reformas constitucionales de dos mil once, por lo que debió haberse realizado un análisis sobre la apariencia del buen derecho, máxime que quedaría sin materia el juicio de amparo, por lo que debió concederse la suspensión.

- No se funda y motiva porqué la suspensión de las normas reclamadas causarían violación al orden público e interés social.

- Es procedente la suspensión, pues versó sobre la ejecución de dichas normas, concretamente el embargo precautorio, que es consecuencia directa e inmediata de la aplicación de ese sistema de normas.

Los agravios son ineficaces pues, contrario a lo sostenido por la recurrente, la resolución recurrida no es incongruente, por las razones siguientes:

I. Acorde con los precedentes relatados, se advierte que la quejosa sólo hizo descansar los actos de ejecución de las normas reclamadas, respecto de la resolución de doce de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el toca **********, tal como se advierte del antecedente dos anterior, la cual derivó del recurso de apelación que interpuso en contra de los proveídos de ocho y diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, que ordenaron el secuestro de bienes de la demandada.

II. En el capítulo de suspensión de la demanda de amparo, la hoy recurrente precisó que tal medida suspensional era con el fin de levantar el embargo y si bien señaló que el sistema normativo permite una medida cautelar, también lo es que no solicitó la suspensión de dichas normas.

En efecto, si la pretensión del hoy recurrente es haber obtenido la suspensión para impedir los efectos y consecuencias de las normas reclamadas en sí mismas, con independencia del embargo trabado en autos, entonces, así debió haberse planteado en la demanda de amparo.

Así, no era factible que el Juez de Distrito decretara la suspensión de los efectos de las normas generales reclamadas e, incluso, que realizara un estudio de la apariencia del buen derecho, pues en términos del artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo,(4) es requisito previo que lo solicite el quejoso, lo que no acontece.

Por tanto, los restantes agravios o argumentos, tesis y artículos de la Ley de Amparo que invoca la recurrente son inoperantes, pues al margen de que sean o no aplicables, lo cierto es que tal medida suspensional no fue solicitada y, por ende, hace innecesario su estudio de fondo.