QUEJA 188/2017. 6 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: OCTAVIO ROSALES RIVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 188/2017. 6 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: OCTAVIO ROSALES RIVERA.

Fecha: 28-Ene-2022

Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho."

Así, conforme a la tesis aislada I.1o.A.3 K (10a.), que transcribe la quejosa, de rubro: "SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON CIERTOS ACTOS DE ABSTENCIÓN EN LOS CASOS EN QUE SEA POSIBLE JURÍDICA Y MATERIALMENTE, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO.", se sostiene el criterio que en caso de negativa de suministrar energía eléctrica, es susceptible de otorgar la suspensión para que se suministre, lo que este Tribunal Colegiado de Circuito comparte, pues en ese supuesto parte del acto reclamado lo constituye la negativa de proporcionar tal servicio, esto es, subsiste la determinación de la autoridad responsable de no proporcionar el servicio; de ahí que la restitución provisional en el goce del derecho que se estima violado, por virtud de la medida cautelar de suspensión es sólo provisional y no plena, pues si se niega la protección constitucional o se sobresee en el amparo, nada impedirá que tal servicio se le vuelva a interrumpir al quejoso; por lo que subsiste la materia para resolver el juicio de amparo.

Asimismo, en esa tesis que invoca la recurrente, se sostiene que no sucede lo mismo con la violación al derecho de petición, pues de obligar mediante la suspensión a la autoridad responsable a que dé respuesta al quejoso, con lo cual la restitución del derecho que se estima violado es plena y tiene el alcance de dejar sin materia al juicio de amparo principal; cuyo criterio este Tribunal Colegiado de Circuito también comparte.

Por su parte, en la segunda tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/90, que invoca la recurrente, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS.", se sostiene el criterio general de que es susceptible adelantar los efectos de la sentencia definitiva que resuelva el juicio de amparo principal, es decir, una restitución provisional, siempre que preserve la materia del juicio de amparo, cuyo criterio este Tribunal Colegiado de Circuito comparte.