QUEJA 94/2022. 2 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS RAMÍREZ BENÍTEZ. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 94/2022. 2 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS RAMÍREZ BENÍTEZ. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.

Fecha: 12-Ago-2022

Y En El Apartado De Observaciones Del Defensor Público Federal Se Lee

"Se le cuestionó respecto de la prevención de 1o. de septiembre de dos mil veintiuno, en donde se le requería de forma personal, manifestando que no le fue posible, porque la documentación se quedó en el Reclusorio Oriente. Por lo que se le indicó, al notificarle la resolución, que se le apoyaría interponiendo el recurso de queja."

Esto es, no se cumplió con el cuarto punto(5) solicitado por la autoridad de amparo en acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno; por tanto, nada se especificó en relación con la prevención solicitada el uno de septiembre de ese año.

- El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, al haber transcurrido en exceso el plazo concedido al quejoso y al defensor público federal para desahogar la prevención formulada en proveído de uno de septiembre de dos mil veintiuno, se tuvo por no presentada la demanda de amparo.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que el quejoso no contó con una defensa técnica y material, la cual le permitiera ejercer sus derechos a la tutela judicial efectiva y oponer el recurso judicial efectivo para controvertir el acto reclamado, consistente en la orden de traslado, la cual atribuye al Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(6) estableció que cuando una persona promueva un juicio de amparo indirecto y se encuentre privada de la libertad, en virtud de un proceso penal, debe contar con la asistencia jurídica de un abogado, a efecto de permitirle ejercer adecuadamente su derecho a la tutela judicial efectiva.

Puntualizó que si bien la jurisprudencia internacional y nacional han considerado que el juicio de amparo satisface los estándares mínimos de un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ese derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los instrumentos internacionales en la materia.

Además, destacó que no es suficiente que dicho recurso se prevea en la Constitución o en la ley, o sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.

Así –acotó– las autoridades instructoras deben velar para que los recursos judiciales sean verdaderamente efectivos y, durante su sustanciación, se garanticen ciertas condiciones mínimas necesarias para que las personas estén en posibilidad real de proteger, asegurar y hacer valer los derechos implicados, entre otros, destacó el derecho de ser asistido por un abogado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación también destacó la especial vulnerabilidad en la cual se encuentran las personas privadas de su libertad y las graves consecuencias que pueden seguirse para los derechos fundamentales de los quejosos, si no cuentan con la asistencia durante el juicio de amparo indirecto promovido en esas condiciones.

Ello, al considerar la reclusión un serio obstáculo para representarse a sí mismos durante el juicio de amparo indirecto en materia penal, al implicar una barrera física para allegarse de pruebas, acudir al órgano jurisdiccional a consultar actuaciones o realizar promociones, entre otras.

Tal situación precaria justifica la provisión o imposición de un abogado público a efecto de que estén en aptitud de ejercer adecuadamente su derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.),(7) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:

"TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, requiere de garantías eficaces de los derechos humanos. En nuestro sistema, el juicio de amparo es una de ellas. El derecho a la asistencia de un abogado es una condición de efectividad del juicio de amparo, porque permite que la parte quejosa pueda ejercer adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Pues bien, cuando una persona privada de la libertad, provisional o definitivamente, en virtud de un proceso penal, promueve demanda de amparo indirecto sin asistencia jurídica, el órgano de control constitucional que reciba dicho escrito debe prevenirle para que nombre a un abogado que lo represente, ya sea en la diligencia en la que se comunique esa prevención, o dentro de los tres días posteriores a que surta efectos dicha notificación. En caso de que el quejoso no quiera o no pueda nombrarlo, el órgano jurisdiccional de amparo deberá nombrarle uno de oficio, para lo cual requerirá a la defensoría pública correspondiente (federal o local) que proporcione de inmediato el servicio –sin importar la denominación formal de la figura: defensor, asesor, representante, asistente jurídico, etc.–, y ésta deberá prestarlo interpretando las leyes que la rigen conforme a la Constitución. Lo anterior, dadas las condiciones de precariedad que en esas circunstancias imperan para acceder a la justicia, y las graves consecuencias que la falta de representación jurídica pueden tener para los derechos humanos del quejoso. En el entendido de que el incumplimiento de esta obligación por parte del órgano jurisdiccional deberá considerarse como una violación a las normas fundamentales del procedimiento y ameritará la reposición del juicio de amparo indirecto, siempre y cuando no genere mayor beneficio a la persona quejosa la resolución del fondo del asunto y/o la suplencia de la queja."

Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala(8) que el núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada lo constituye el cumplimiento en su aspecto material, esto es, el abogado debe satisfacer un estándar mínimo de diligencia en sus deberes, lo cual, además, debe ser controlado por el Juez en su calidad de garante.

Ello, al estimar que una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a meros aspectos procesales o de trámite, pues el solo nombramiento de un licenciado en derecho para asumir la defensa no satisface ni hace efectivo, por ese hecho, el derecho a gozar de una defensa material, en tanto que para eso se requiere implementar todas las medidas necesarias, las cuales garanticen que la persona tenga la asistencia de un técnico capacitado para su defensa.

No obstante lo anterior, el Juez debe abstenerse de controlar la bondad y eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta, en virtud de la autonomía en su diseño por el defensor nombrado.

Razonamientos contenidos en la tesis 1a. C/2019 (10a.),(9) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de literalidad siguiente:

"DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO [ABANDONO PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 12/2012 (9a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada jurisprudencia de rubro: ‘DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.’, sostuvo que el derecho de defensa adecuada se garantiza esencialmente si el inculpado es asistido por un abogado defensor y no se obstaculiza de ninguna manera el trabajo de la defensa. De igual modo, estableció que el referido derecho no debe llegar a ciertos extremos, entre ellos: a) vigilar la estrategia de la defensa; b) justipreciar la capacidad o incapacidad técnica del abogado defensor; y, c) que el incumplimiento de los deberes de la defensa deba evaluarse por el juzgador, sino que en todo caso podrían ser materia de responsabilidad profesional. Ahora bien, la armonización de la doctrina constitucional del Alto Tribunal con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y una nueva reflexión sobre el tema, llevan a esta Primera Sala a separarse parcialmente del criterio plasmado en la tesis citada, específicamente en lo referido a las consideraciones señaladas en los incisos b) y c), pues se reconoce que parte del núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada lo constituye el cumplimiento de que ésta cumpla con su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por el Juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal. Esto, porque una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a meros aspectos procesales o de trámite, pues el solo nombramiento de un licenciado en derecho para que asuma la defensa no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa material, sino que se requiere que se implementen todas las medidas necesarias para garantizar que el imputado tiene la asistencia de una persona capacitada para defenderlo. No obstante, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el Juez debe abstenerse de controlar la bondad y eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta, en virtud de la autonomía en su diseño por el defensor nombrado."

Anterior criterio que, por mayoría de razón, es aplicable al juicio de amparo para garantizar su efectividad como instrumento de protección de derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, el juzgador constitucional, en su calidad de garante y rector del procedimiento de amparo penal, debe velar por que los quejosos privados de la libertad cuenten con una defensa adecuada en sus dos aspectos –formal y material–, pues su solo nombramiento no garantiza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa material.

Al respecto, se requiere la implementación de todas las medidas necesarias para garantizar al quejoso la asistencia de una persona capacitada, lo cual le permita ejercer el recurso judicial efectivo que la ampare contra actos tendentes a transgredir sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales.

Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(10) pues es el Juez de amparo –como rector del proceso y garante de la tutela judicial efectiva–, el encargado de vigilar que dicho derecho no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada.

En ese tenor, la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 1182/2018, indicó que no toda deficiencia o error en la conducción de la defensa implica una vulneración al derecho a gozar dentro del proceso penal de una defensa adecuada en su aspecto material sino, en su caso, deberá comprobarse o demostrarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta.

Esto es, los errores y las deficiencias deben analizarse en su contexto, a efecto de establecer si la defensa incurrió en verdaderas omisiones o fallas graves, las cuales hicieron evidente que el quejoso no contó con una asistencia jurídica adecuada.

De igual manera, puntualizó las directrices a examinar, a fin de verificar si el derecho a gozar de una defensa adecuada en su vertiente material fue vulnerado, a saber: