RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 23/2022. TITULAR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE COMBATE A LA TORTURA, TRATOS CRUELES E INHUMANOS DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. 25 DE AGOSTO D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 23/2022. TITULAR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE COMBATE A LA TORTURA, TRATOS CRUELES E INHUMANOS DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. 25 DE AGOSTO D

Fecha: 07-Oct-2022

Registro Digital: 30963

Rubro:

FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. LOS REQUERIMIENTOS GENÉRICOS QUE LA PERSONA TITULAR HACE A SUS SUBALTERNOS PARA LA DEBIDA Y DILIGENTE INTEGRACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE SU FACULTAD DE SUPERVISARLA SE EJERCE DE FORMA EFECTIVA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2022-10-07 10:17:00.0

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 23/2022. TITULAR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE COMBATE A LA TORTURA, TRATOS CRUELES E INHUMANOS DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. 25 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS RAMÍREZ BENÍTEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE JIMÉNEZ DUARDO.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Decisión. Este Tribunal Colegiado advierte que existen razones suficientes para declarar fundado el medio de impugnación hecho valer.


Lo anterior, tomando en cuenta que este órgano tiene la obligación de emprender un estudio oficioso del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, aun cuando los agravios expresados por la parte recurrente sean calificados de inoperantes o infundados, al tratarse de una cuestión de orden público, como lo disponen los artículos 213 y 214 de la Ley de Amparo.(6)


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2014 (10a.) que –incluso– la parte inconforme cita en su escrito de agravios, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2006470, de título y subtítulo siguientes: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL PROMOVENTE DE DICHO RECURSO RESULTEN INOPERANTES EN SU TOTALIDAD, PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO."


Precisado lo anterior, para facilitar la comprensión de la postura asumida, en un primer momento se hace una breve referencia al contexto del asunto, a partir de la concesión de la protección constitucional, en conjunto con las constancias remitidas para dar cumplimiento al fallo protector (A).


En un segundo apartado, se explica por qué la ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida a cabalidad, esto es, expondremos las razones por las cuales consideramos que existe defecto en el cumplimiento (B).


(A) Contexto del asunto.


En lo que interesa a este asunto, debemos tener en cuenta que en la sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, este Tribunal Colegiado, en lo que fue materia del recurso de revisión relacionado con el juicio que ahora se analiza, resolvió modificar la sentencia recurrida.


Ante tal situación, concedió la protección constitucional solicitada para los efectos siguientes:


"En tales condiciones, en lo que es materia de la revisión se modifica la sentencia recurrida para quedar en los términos siguientes: ...


"b) Conceder el amparo al quejoso contra el acto reclamado al titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, consistente en la omisión de supervisar que el titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura investigue los delitos con la debida diligencia en la averiguación previa ********** y sus acumuladas, para el efecto de que supervise la actuación del titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura, que se encuentra a su cargo, para que con la debida diligencia, profesionalismo, eficacia y eficiencia se integre y se determine la averiguación preindicada y sus acumuladas, lo que debe llevar a cabo de manera inmediata y continua y hasta que se determine la investigación citada en el párrafo que antecede;


"c) Conceder el amparo al quejoso contra los actos reclamados al fiscal general de la República, consistentes en las omisiones en la coordinación y supervisión de la actuación de las Fiscalías, Especializada en Materia de Derechos Humanos y Especial en Investigación del Delito de Tortura, para que el fiscal general coordine y supervise la actuación de las Fiscalías mencionadas, que se encuentran a su cargo, para que con debida diligencia, profesionalismo, eficacia y eficiencia, se integre y se determine la averiguación previa ********** y sus acumuladas, lo que deberá llevar a cabo de manera inmediata y continua y hasta que se determine la investigación citada;


"d) Conceder el amparo al quejoso contra los actos reclamados a las autoridades responsables, titular de la Fiscalía General de la República, consistente en la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y del fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura, referente a la falta de registro de la víctima de tortura o malos tratos, en el Registro Nacional del Delito de Tortura (Renadet), en el caso respecto de la víctima **********; para el efecto de que el fiscal general de la República, en un plazo no mayor a treinta días establezca la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro Nacional del Delito de Tortura, es decir, ponga en operación el referido Registro; el fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura, una vez que el fiscal general de la Republica expida el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y establezca la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro, realice el registro correspondiente respecto de la víctima ********** en el aludido Registro o, en su caso, dé la instrucción que lo haga a quien corresponda;


"e) Conceder el amparo al quejoso, contra el acto reclamado al agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Coordinación ********** de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura, consistente en la omisión de realizar la debida investigación en la averiguación previa preindicada y sus acumuladas, excediendo injustificadamente la dilación en su integración, así como su conclusión, para los efectos precisados en la parte final de la resolución recurrida, esto es, para que dicha autoridad:


"1. Dentro del término de tres días contado a partir de que cause estado esta sentencia, emita un acuerdo en el que precise detalladamente cuáles son las diligencias pendientes de desahogar, así como las pruebas pendientes de recabar;


"2. En caso de que no existan, determine la averiguación previa precitada y sus acumuladas; y,


"3. En el supuesto de que existan diligencias pendientes de desahogar o pruebas por recabar, ordene su obtención y las lleve a cabo en el término de veinte días hábiles siguientes, contado a partir de la emisión de aquel proveído; una vez obtenidas y desahogadas, determine la averiguación previa en cita, y notifique personalmente al quejoso;


"f) Conceder el amparo al quejoso contra el acto reclamado al titular de la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, consistente en la omisión de supervisar de manera diligente y efectiva que el agente del Ministerio Público de la Federación investigue los delitos con la debida diligencia en la averiguación preindicada y sus acumuladas; para que supervise la actuación del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura, que se encuentra a su cargo, para que con la debida diligencia, profesionalismo, eficacia y eficiencia, se integre y se determine la averiguación previa ********** y sus acumuladas, lo que deberá llevar a cabo de manera inmediata y continua y hasta que se determine la investigación citada en el plazo que para ello le fue concedido al agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Coordinación ********** de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura; y,


"g) Dese vista al Órgano de Control Interno de la Fiscalía General de la República, a efecto de que analice si las omisiones en que incurrió el fiscal especializado en Materia de Derechos Humanos constituyen una responsabilidad administrativa."


Durante el trámite de la ejecución de la sentencia las autoridades responsables remitieron una pluralidad de constancias con las que pretendieron dar cumplimiento al fallo protector.


Dada la extensión y complejidad del asunto, a fin de facilitar su comprensión, se conglomeran en la tabla siguiente:


Ver tabla

Del contenido descrito, el dieciocho de mayo de dos mil veintidós la Juez de amparo declaró cumplido el fallo protector, sin exceso ni defecto, tomando en cuenta las consideraciones que expresó en el acuerdo que ahora se analiza, sin que resulte necesario hacer referencia a éstas, pues ya quedaron especificadas en una consideración jurídica previa.


(B) Análisis de la legalidad del acuerdo de cumplimiento.


Para facilitar el análisis del cumplimiento de los alcances que componen la concesión decretada, este Tribunal Colegiado considera necesario agruparlos por temáticas, a fin de aclarar la posición que sobre cada uno de los elementos enunciados se tiene.


B.1. Concesión respecto de las omisiones de investigación y actos de supervisión.


Sobre la temática analizada, es importante tener en claro que, por lo que hace a las omisiones atribuidas al fiscal integrador, en la sentencia primigenia dictada por el Juez de amparo se concedió la protección constitucional que solicitó la parte quejosa en los términos subsecuentes:


"En las relatadas consideraciones, al ser suficientemente fundados los conceptos de violación analizados, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para que el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Coordinación ********** de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura, haga lo siguiente:


"1. Dentro del término de tres días contado a partir de que cause estado esta sentencia, emita un acuerdo en el que precise detalladamente cuáles son las diligencias pendientes de desahogar, así como las pruebas pendientes de recabar.


"2. En caso de que no existan, determine la averiguación previa ********** y sus acumuladas. En el supuesto de que existan diligencias pendientes de desahogar o pruebas por recabar, ordene su obtención y las lleve a cabo en el término de veinte días hábiles siguientes, contado a partir de la emisión de aquel proveído; una vez obtenidas y desahogadas, determine la averiguación previa en cita, y notifique personalmente al quejoso."


En el recurso de revisión que resolvió este Tribunal Colegiado, se conservó –en sus términos– la concesión decretada por el juzgado de amparo [quedó comprendida en el inciso e) del fallo que resolvió el medio de impugnación interpuesto].


Lo anterior, porque los agravios hechos valer por las autoridades responsables recurrentes resultaron infundados e inoperantes para modificar o revocar la concesión decretada por el órgano de primer grado.


Con independencia de lo anterior, una de las modificaciones que sufrió la entonces sentencia recurrida fue ampliar la protección decretada respecto de los actos relacionados con las omisiones de supervisión, que debían emprender los superiores jerárquicos, a fin de materializar un auténtico acceso a la justicia, con la debida integración de la indagatoria de origen.


Expuesto el breve contexto precedente, este Tribunal Colegiado sostiene que efectivamente se encuentra cumplido sin exceso ni defecto el punto precisado en el número 1 del inciso e) del fallo protector. Esto es, que el fiscal integrador precisó cuáles eran las diligencias pendientes por desahogar, así como las pruebas pendientes de recabar.


Si bien es cierto que del análisis de las constancias que se acompañaron para cumplir con el fallo protector, no se advierte la remisión de un solo acuerdo en que se detallaran las diligencias y pruebas pendientes por recabar, lo cierto es que, semana con semana, el fiscal integrador informó al juzgado de amparo el estado procesal de la indagatoria de origen.


En efecto, de la tabla elaborada por este órgano colegiado se advierte que el fiscal integrador informó periódicamente el avance en la integración de la investigación correspondiente.


Además, no debe perderse de vista que en dichas comunicaciones precisaba las diligencias y recopilación de pruebas que quedaban pendientes, previo a determinarla.


Tan es así que, luego de recopilar las pruebas que estimó necesarias para esclarecer los hechos denunciados, el fiscal integrador determinó la averiguación previa de origen en la que, para lo que interesa al caso analizado, propuso el no ejercicio de la acción penal.


De modo que fue correcto que la Juez de amparo tuviera por cumplido el efecto contenido en el inciso e), número 1, de la ejecutoria de amparo.


En vía de consecuencia, resultó inaplicable el efecto precisado en el mismo inciso, numeral 2, consistente en que "en caso de que no existan, determine la averiguación previa precitada y sus acumuladas." Ello, en la medida en que, como se expresó, el fiscal integrador sí estimó que era necesario desahogar y recopilar información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados.


De ahí que no sea necesario realizar un pronunciamiento al respecto, pues se trataron de supuestos alternativos en la concesión decretada. Esto es, la adopción de uno necesariamente implicaba la inaplicación del otro.


Por otra parte, fue parcialmente adecuado que la Juez de amparo tuviera por cumplido el efecto precisado en el punto 3 del inciso analizado.


Es así, porque de las constancias remitidas por la autoridad responsable encargada de integrar la investigación de origen, se advierte que el cinco de octubre de dos mil veintiuno se propuso el no ejercicio de la acción penal, con lo que se dio cumplimiento a la primera parte del punto especificado, esto es, se determinó la indagatoria.


Al respecto, en su motivo de inconformidad 2, la parte quejosa sostiene que la responsable dio un peso inapropiado a los dictámenes que se elaboraron conforme al Protocolo de Estambul, pues no se ordenó alguna otra clase de pruebas para esclarecer los hechos denunciados.


En ese contexto, destacó que pasó por alto que existe una diversidad de mecanismos para probar la ocurrencia de actos de tortura, sin que éstos deban limitarse a la aplicación del citado protocolo.


Argumento que resulta infundado.


Es así, porque en la ejecutoria de amparo dictada por este Tribunal Colegiado no se emitió un lineamiento específico para que el fiscal integrador desahogara o recabara determinados medios de prueba.


Por el contrario, se le dejó libertad de actuación en el desempeño de sus labores de investigación. De modo que existía un amplio margen de actuación para llevar a cabo la función que le es encomendada constitucionalmente.


De ahí que la pretensión de la parte inconforme escape del control que se puede realizar a través de este medio de impugnación, por sobrepasar los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional decretada.


Debemos recordar que al calificar el cumplimiento a una ejecutoria de amparo, lo crucial es atender a la materia determinada por la acción constitucional y al límite definido en la respectiva ejecutoria.


Esto es, a los alcances de los efectos concesorios y a su debida atención, sin que sea posible realizar un pronunciamiento sobre la legalidad de la determinación emitida por la autoridad responsable o respecto aquellas cuestiones novedosas a la litis constitucional.


En vía de consecuencia, en nada favorece que el inconforme haya hecho referencia al criterio P. I/2018 (10a.), emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2016654, de rubro siguiente: "TORTURA. MECANISMOS PARA PROBARLA DENTRO DEL PROCESO PENAL EN EL QUE SE DENUNCIA."


A pesar de lo anterior, para este Tribunal Colegiado no es inadvertido que al conceder la protección constitucional, el propio juzgador de amparo especificó que esa determinación habría de notificarse a la parte quejosa.


Lo que del estudio de las constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable no se corrobora.


Si bien se remitió la notificación personal realizada al posible afectado (como lo destacó la autoridad de amparo), es necesario recordar que en el presente juicio de amparo la parte quejosa es el titular de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de la Defensoría Pública del Consejo de la Judicatura Federal, no así el posiblemente afectado por los hechos denunciados.


En ese sentido, la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida con defecto, en la medida en que no obra la notificación de la decisión que determinó la averiguación previa, a la parte que promovió el juicio constitucional; efecto que, se insiste, decretó el propio juzgado de amparo y este Tribunal Colegiado convalidó al conocer del recurso de revisión.


De ahí que por lo que respecta al tópico aquí mencionado, será necesario requerir a la autoridad responsable que dé cabal cumplimiento a lo precisado.


En cuanto hace a las funciones de supervisión y coordinación, en su motivo de disenso número 3, la parte inconforme sostiene que las responsables no cumplieron con el despliegue de sus funciones de forma adecuada, en la medida en que se limitaron a girar instrucciones y enviar información escasa, incompleta o que reproduce el contenido de lo remitido por sus subordinados.


Lo cual no puede equipararse a establecer instrucciones concretas ni específicas tendentes a comprobar que existe una supervisión adecuada, efectiva y seria –estas afirmaciones las realiza, con referencia a un fallo dictado por este órgano colegiado, sin precisar el número de expediente–.


Le asiste razón a la parte inconforme, aunque ello no implicará que se tenga por no cumplida la ejecutoria de amparo, por lo que hace al tópico analizado.


Lo anterior, porque como bien lo refirió, citando lo resuelto por este órgano colegiado (en el amparo en revisión **********), para acreditar que las facultades de supervisión se ejercieron de forma efectiva, es insuficiente que los superiores jerárquicos se limiten, en este caso, a adjuntar los informes rendidos por sus subalternos o a formularles exhortos genéricos, a fin de que se conduzcan bajo los principios rectores de una diligente investigación.


Es así porque resulta ilusorio, tendencioso e, incluso, irrelevante para los fines de la investigación hacer un requerimiento genérico, pues ningún efecto material o de impacto verificable pudiera generar como consecuencia directa del mismo, ya que sería difícilmente controlable y evaluable.


Por el contrario, este órgano colegiado sostiene que para garantizar las facultades de supervisión, los superiores jerárquicos tienen el deber de implementar las acciones y controles necesarios que aseguren la continua y debida integración de las investigaciones que están a cargo de sus subalternos.


Esto es, que el estudio de las indagatorias que están a su cargo –aun de forma indirecta–, permitan verificar el auténtico despliegue de la actividad investigadora, en beneficio de los usuarios de la justicia y de la protección de las partes que pudieran integrar la relación penal.


Consideraciones que se reiteran, para efectos del precedente sentado por este órgano colegiado en la tesis I.9o.P.57 P (11a.),(7) de título, subtítulo y texto siguientes:


"


"Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto y señaló como autoridades responsables a diversas personas titulares de distintas Fiscalías Especializadas de la Fiscalía General de la República, a quienes les atribuyó la omisión de supervisar la debida y diligente integración de una carpeta de investigación. Durante la sustanciación del procedimiento constitucional, una de ellas (la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos) rindió su informe justificado y negó la omisión reclamada; para acreditar su postura, exhibió dos oficios dirigidos a sus subalternos, en los cuales se limitó a manifestarles que coordinaran, ordenaran, supervisaran e instruyeran a los agentes a su cargo, sin expresar alguna directriz precisa. "Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los requerimientos genéricos efectuados por la persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, son insuficientes para acreditar que sus facultades de supervisión han sido ejercidas de forma efectiva. De modo que, para tenerlas por satisfechas, es indispensable que adopte las acciones y controles que aseguren la continua y debida integración de las investigaciones que están a cargo de sus subalternos. Lo que se traduce en establecer instrucciones específicas que atiendan a las particularidades de un asunto concreto, que permitan impulsar materialmente una indagatoria.


"Justificación: Se sostiene dicha postura, en la medida en que resulta ilusorio, tendencioso e, incluso, irrelevante para los fines de la investigación, hacer un requerimiento genérico, pues ningún efecto material o de impacto verificable puede generar, como consecuencia directa del mismo. Razón por la cual, avalar un posicionamiento como el descrito, implicaría una transgresión a un auténtico acceso a la justicia, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Sin embargo, en el caso sometido a consideración, las facultades de supervisión se tienen por satisfechas, en vía de consecuencia por las acciones realizadas por el fiscal integrador, en razón de que las constancias remitidas permiten concluir que la investigación siguió su curso, pues se llevaron a cabo diligencias con las cuales pretendieron esclarecer los hechos denunciados hasta la determinación de la indagatoria correspondiente.


De modo que los efectos comprendidos en los incisos b), c) y f) quedaron cumplidos, por las razones expuestas en el presente apartado.


B.1. Concesión respecto del Renadet.


Por lo que respecta al Renadet, en su agravio identificado como 1.1, el inconforme sostiene que el acceso al sistema "presuntamente contenido en el vínculo electrónico https://renadetfgr.org.mx es restringido, razón por la cual ha sido imposible verificar".


Argumento que resulta infundado.


Se explica.


En inicio, es importante tener en cuenta que el quince de diciembre de dos mil veintiuno, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos de Operación del Registro Nacional del Delito de Tortura.(8)


De la lectura del artículo primero transitorio,(9) se advierte que el citado instrumento entraría en vigor el día siguiente de su publicación en aquel medio oficial.


Ante tal contexto, la autoridad de amparo de primer grado tenía la obligación de tomar en cuenta el citado instrumento normativo al momento de pronunciarse sobre el cumplimiento –o no– del fallo protector, en la medida en que constituye un hecho notorio, al haberse puesto del conocimiento al público en general y las autoridades estatales, con motivo de su publicación en el medio oficial referido. De ahí que fuera oponible para resolver una controversia judicial.


Recordemos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 74/2006,(10) sostuvo que un hecho notorio, desde el punto de vista jurídico, "es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."


Asimismo, se comparte el criterio I.3o.C.26 K (10a.), pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 2003033, de rubro siguiente: "DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA."


Incluso, no debe perderse de vista la emisión de dichos lineamientos, directa o indirectamente, estuvo relacionada con la ejecución del fallo emitido en el expediente de análisis, como lo refirió la autoridad responsable en una de las comunicaciones remitidas durante la ejecución de la sentencia, al indicar lo siguiente:(11)


"La segunda fase corresponde el generar los convenios entre la Fiscalía General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas de la República Mexicana, para realizar el desarrollo tecnológico y de infraestructura para su implementación, a fin de que puedan agregar, editar y consultar la información de las carpetas de investigación de delitos de tortura y tratos o penas crueles e inhumanos del fuero común. En esta segunda fase, la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura está en coordinación y colaboración con la Coordinación de Asesores de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, por lo que se encuentran elaborando los lineamientos para la operación del Renadet, que tiene por objeto regular la integración, operación, conservación y funcionamiento del mismo, estableciendo los procedimientos que permitan garantizar la integridad, calidad y seguridad de la información.


"...


"6. El titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura, por diverso ********** de veintisiete de abril del presente año, dirigido al director de Amparo, autoridad responsable en suplencia por ausencia del director general de Control de Juicios de Amparo por suplencia del fiscal general de la República, por el que comunica que en relación con las gestiones y avances realizados respecto al Registro Nacional del Delito de Tortura (Renadet), se encuentra en la segunda fase de implementación del Registro Nacional del Delito de Tortura, por lo que la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura en coordinación y colaboración con la Coordinación de Asesores de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, finalizó la elaboración de los lineamientos para la operación del Registro que nos ocupa, por lo cual se encuentran en revisión." (énfasis añadido)


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la expedición y publicación de los citados lineamientos ocurrió el quince de diciembre de dos mil veintiuno; de modo que si la calificación del fallo protector se realizó hasta el dieciocho de mayo del año en curso, resulta evidente que estuvieron en condiciones de tomarse en cuenta para emitir el pronunciamiento respectivo.


Precisado lo anterior, no asiste la razón a la parte recurrente en el agravio que formula, en la medida en que los propios lineamientos, en su artículo primero "objeto", establece que el Renadet, como herramienta de investigación, será para uso y conocimiento exclusivo de las autoridades de investigación. Asimismo, acota, como herramienta de información estadística, será de acceso general para las instituciones de procuración de justicia y "las demás autoridades que intervengan."


La norma en cita dispone lo subsecuente:


"Primero. Objeto. ... El Registro Nacional del Delito de Tortura, como herramienta de investigación, será para uso y conocimiento exclusivo de la Fiscalía General de la República y las Fiscalías o Procuradurías de las entidades federativas y, como herramienta de información estadística, será de acceso general para las instituciones de procuración de justicia y las demás autoridades que intervengan." (énfasis añadido)


De modo que la restricción alegada por la parte recurrente encuentra su fundamento en los citados lineamientos.


Sin que lo aquí afirmado implique asumir un posicionamiento sobre la constitucionalidad –o no– de la citada restricción, pues no constituye materia de este juicio constitucional y mucho menos de la litis del presente asunto.


En el argumento identificado con el punto 1.2, el inconforme alegó que tampoco se encuentra cumplido el fallo protector, porque la autoridad responsable no acreditó la suscripción de convenios con las Fiscalías locales, como la realización de procesos relativos al tratamiento de la información, reportes y administración.


Al respecto, asiste razón al inconforme, en razón de que las constancias que conforman el expediente analizado no son suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el cabal cumplimiento –o no– de la ejecutoria de amparo.


Ello, en la medida en que, derivado de la expedición de los lineamientos mencionados en el apartado que antecede, se emitió un "Anexo Técnico de los Lineamientos L/002/2021, de Operación del Registro Nacional del Delito de Tortura",(12) en el cual se puntualizó:


"Que el 15 de diciembre de 2021, en el marco de la XLV Asamblea Plenaria de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, se adoptó el acuerdo ‘CNPJ/XLV/02/2021’. Bases de Colaboración del Registro Nacional del Delito de Tortura, por el cual las personas integrantes del órgano colegiado aprobaron y suscribieron las Bases de Colaboración del Registro Nacional del Delito de Tortura, con lo cual se adhirieron a los Lineamientos L/002/2021 en comento, y." (énfasis añadido)


Asimismo, del análisis de los documentos publicados por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia (integrada por el fiscal general de la República, así como por los titulares de las instancias de procuración de justicia de las entidades del país y el secretariado técnico de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 5o., fracción XIV, de los Estatutos de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia),(12) (sic) se advierte que el Acuerdo CNPJ/XLV/02/2021, tomado el quince de diciembre de dos mil veintiuno,(13) consistió:


"Bases de colaboración del Registro Nacional del Delito de Tortura. Las personas integrantes de la asamblea plenaria de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia tomamos conocimiento del proyecto final de las Bases de colaboración del Registro Nacional del Delito de Tortura, lo aprobamos y suscribimos las Bases en cuestión, con lo cual nos adherimos a los Lineamientos de Operación del Registro Nacional del Delito de Tortura emitidos por el fiscal general de la República el 30 de noviembre de 2021."


En efecto, si el estudio del cumplimiento del fallo protector ocurrió hasta el dieciocho de mayo del presente año, la Juez de amparo estuvo en condiciones de solicitar a las autoridades responsables la ampliación de los informes rendidos durante la ejecución de la sentencia, a fin de esclarecer el contexto analizado y pronunciarse, de forma completa, pues se desconoce si la información destacada puede tener –o no– impacto en la decisión adoptada, respecto de la concesión de los efectos decretada.


De modo que, al no conocer con precisión la información indicada, fue incorrecto que la Juez de amparo declarara cumplida la ejecutoria de amparo, por lo que hace al tópico analizado en este apartado.


Atento a lo anterior, resulta necesario que la autoridad constitucional de primer grado formule un requerimiento, previo a asumir un posicionamiento, sobre la pretensión expuesta por la parte inconforme en la temática que nos ocupa.


Por lo que respecta al registro de la persona posiblemente afectada, con motivo de los hechos denunciados, en su agravio 1.3 el inconforme resaltó que la información que fue remitida para acreditar el cumplimiento del fallo protector fue idéntica a la que, en su momento, este Tribunal Colegiado restó valor convictivo para tener por corroborada la existencia del Renadet. Anexó las capturas de pantalla remitidas por las autoridades responsables, respecto del registro del posible afectado en el sistema del Renadet.


No asiste razón a la parte quejosa, porque si bien la titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, remitió diversas capturas de pantalla donde se advierte el registro de "datos de carpeta de investigación", similares a las que se allegaron durante la sustanciación del sumario constitucional,(14) lo cierto es que debe tomarse en cuenta que el fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura remitió una "constancia de registro de la víctima", en el Renadet, con número de folio **********, fechado el ocho de junio de dos mil veintiuno, el cual cuenta con un sello digital de autenticidad que no se controvirtió durante la etapa de ejecución que ahora se analiza.(15)


Lo que se corrobora con diversa constancia de registro en el Renadet, con número de folio ********** que, igualmente, cuenta con sello digital de autenticidad, sin que dicho documento fuera discutido.


De ahí que no asiste la razón a la parte inconforme en el agravio identificado con el número 1.3, porque contrario a lo que afirma, existen diversas constancias que acreditan el registro en el Renadet del posible afectado por los hechos denunciados; constancias que son distintas a las que se allegaron durante la sustanciación del juicio constitucional y que su autenticidad no fue controvertida.


Finalmente, el inconforme añadió que "no basta que el nombre de la persona sobreviviente de tortura se encuentre en el Renadet, también deben registrarse el lugar, fecha, circunstancias, técnicas utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las autoridades señaladas como posibles responsables, el estatus de las investigaciones, información referente a la víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier otra condición relevante."


Agravio que es fundado, porque de conformidad con lo dispuesto por el numeral 84 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,(16) los datos que menciona la parte inconforme deben obrar registrados en el Renadet.


Lo que no se encuentra corroborado con las constancias que se analizan con motivo de la ejecución de la sentencia protectora.


Toda vez que a foja 92 del tomo II del juicio de amparo, origen de la presente inconformidad, el fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura de la Fiscalía General de la República, adjuntó "constancia de registro de la víctima" con folio **********, y fecha de registro de ocho de junio de dos mil veintiuno a las "6:36 pm" de la víctima **********, quien quedó registrado en la plataforma del Registro Nacional del Delito de Tortura (Renadet), con "sello digital de autenticidad".


Y a foja 188 del tomo II del juicio de amparo, origen de la presente inconformidad, el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa **********, adscrito a la Coordinación ********** de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura de la Fiscalía General de la República, exhibió el listado de diversas víctimas dentro de las cuales se encuentra el registro del posible afectado ********** en el Renadet.


Con la precisión de que este Tribunal Colegiado no pasa desatendido que si bien la titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, remitió diversas capturas de pantalla, éstas aparentemente corresponden al registro de "datos de carpeta de investigación", no así a la información capturada en el Renadet.


Se deduce esta conclusión, en la medida en que si las constancias de registro en el Renadet, remitidas por las autoridades responsables, precisan que el ocho de junio de dos mil veintiuno, fue la data en la que se registró a los posibles afectados en el sistema correspondiente; la información que presentó la fiscal especializada en Materia de Derechos Humanos, el tres de junio de la misma anualidad, presumiblemente no corresponde a la información dada de alta en el instrumento mencionado, por no ser coincidente con la fecha de registro.


Aun suponiendo sin conceder, que se tratara de la captura en citado registro, lo cierto es que no cuenta con la totalidad de información que por ley debe registrarse.


Por tal motivo y con las constancias allegadas al juicio constitucional analizado, este órgano colegiado concluye que el registro del posible afectado en el Renadet se cumplió con defecto, en la medida en que no existe evidencia que permita corroborar que se llevó a cabo con las formalidades de la legislación aplicable, tomando en cuenta que el fallo protector se sustentó toralmente en la legislación especializada.


De ahí que para dar debido cumplimiento al fallo protector, las acciones que las autoridades responsables emitan para acatarlo, deben sustentarse en el marco normativo aplicable, utilizado en la ejecutoria concesoria.


Y, al no haberlo realizado así, el fallo protector está cumplido con defecto.


Es de destacar que similar criterio establecido en esta resolución, fue emitido en las resoluciones de los recursos de inconformidad ********** e inconformidad **********, sesionadas por este Tribunal Colegiado.


Finalmente, la Juez de amparo no pasó por alto la jurisprudencia 1a./J. 63/2015 (10a.), citada por el ahora inconforme, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2010089, de título y subtítulo siguientes: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. AL RESOLVERSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBEN ANALIZARSE LOS ARGUMENTOS DEL QUEJOSO DESAHOGADOS EN LA VISTA."


Lo anterior, en la medida en que en el auto que ahora se analiza se aprecia que, efectivamente, la autoridad de amparo emitió un pronunciamiento sobre las manifestaciones realizadas por la parte quejosa. De ahí que contrario a lo que pretendió argumentar el inconforme, no se soslayó tal criterio.


Ante lo fundado de los agravios destacados en párrafos precedentes y del estudio oficioso emprendido por este órgano colegiado –respecto a una deficiencia advertida y no alegada–, lo procedente es declarar fundado el recurso planteado.


Para tal efecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 55/2015 (10a.), que cita la parte inconforme en su escrito de agravios, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2009651, de rubro siguiente: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE FUNDADO CUANDO SE TIENE POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO SIN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA ACATADO LOS LINEAMIENTOS Y LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL FALLO PROTECTOR."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—El recurso interpuesto es fundado.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; solicítese acuse de recibo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Ramírez Benítez (presidente y ponente), Emma Meza Fonseca y Michele Franco González.


En términos de lo previsto en el artículo 73, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2014 (10a.), 1a./J. 55/2015 (10a.) y 1a./J. 63/2015 (10a.) y aisladas P. I/2018 (10a.) y I.3o.C.26 K (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas, 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 6, Tomo I, mayo de 2014, página 476; 21, Tomo I, agosto de 2015, página 406; 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1487 y 53, Tomo I, abril de 2018, página 338, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1996, respectivamente. La tesis aislada I.9o.P.57 P (11a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas.








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6. "Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente."

"Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada."


7. Undécima Época, con número de registro digital: 2024998, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, materias penal y administrativa, Libro 15, Tomo V, julio de 2022, página 4509.


8. Están disponibles para su consulta electrónica en la liga siguiente: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5638395&fecha=15/12/2021#gsc.tab=0


9. "Primero. El presente instrumento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


10. El criterio está publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, con número de registro digital: 174899, de rubro siguiente: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."


11. Hoja 779 a 780 del tomo I, del juicio de amparo analizado.


12. Disponibles en su versión electrónica en la liga siguiente:

https://renadet.fgr.org.mx/assets/docs/Anexo%20T%C3%A9cnico%20L-002-2021%20.pdf


12. (sic) "Artículo 5o. Para los efectos de estos estatutos se entenderá por:

"...

"XIV. Integrantes: El procurador general de la República, los titulares de las instancias de procuración de justicia de las entidades del país y el secretariado técnico de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia."


13. Disponibles en su versión electrónica en la liga siguiente:

http://www.cnpj.gob.mx/Sesin%20Ordinaria/XLV%20Asamblea%20Plenaria%20de%20la%20Conferencia%20Nacion al%20de%20Procuraci%C3%B3n%20de%20Justicia.pdf


14. Fojas 61 a 66 del tomo II del juicio de amparo analizado.


15. Foja 87 del tomo II del juicio de amparo analizado.


16. "Artículo 84. El Registro Nacional incluirá entre otros datos, el lugar, fecha, circunstancias, técnicas utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las autoridades señaladas como posibles responsables; el estatus de las investigaciones; y, en su caso, la información referente a la víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier otra condición relevante para los efectos estadísticos."

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