RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 23/2022. TITULAR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE COMBATE A LA TORTURA, TRATOS CRUELES E INHUMANOS DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. 25 DE AGOSTO D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 23/2022. TITULAR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE COMBATE A LA TORTURA, TRATOS CRUELES E INHUMANOS DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. 25 DE AGOSTO D

Fecha: 07-Oct-2022

Argumento Que Resulta Infundado

Es así, porque en la ejecutoria de amparo dictada por este Tribunal Colegiado no se emitió un lineamiento específico para que el fiscal integrador desahogara o recabara determinados medios de prueba.

Por el contrario, se le dejó libertad de actuación en el desempeño de sus labores de investigación. De modo que existía un amplio margen de actuación para llevar a cabo la función que le es encomendada constitucionalmente.

De ahí que la pretensión de la parte inconforme escape del control que se puede realizar a través de este medio de impugnación, por sobrepasar los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional decretada.

Debemos recordar que al calificar el cumplimiento a una ejecutoria de amparo, lo crucial es atender a la materia determinada por la acción constitucional y al límite definido en la respectiva ejecutoria.

Esto es, a los alcances de los efectos concesorios y a su debida atención, sin que sea posible realizar un pronunciamiento sobre la legalidad de la determinación emitida por la autoridad responsable o respecto aquellas cuestiones novedosas a la litis constitucional.

En vía de consecuencia, en nada favorece que el inconforme haya hecho referencia al criterio P. I/2018 (10a.), emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2016654, de rubro siguiente: "TORTURA. MECANISMOS PARA PROBARLA DENTRO DEL PROCESO PENAL EN EL QUE SE DENUNCIA."

A pesar de lo anterior, para este Tribunal Colegiado no es inadvertido que al conceder la protección constitucional, el propio juzgador de amparo especificó que esa determinación habría de notificarse a la parte quejosa.

Lo que del estudio de las constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable no se corrobora.

Si bien se remitió la notificación personal realizada al posible afectado (como lo destacó la autoridad de amparo), es necesario recordar que en el presente juicio de amparo la parte quejosa es el titular de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de la Defensoría Pública del Consejo de la Judicatura Federal, no así el posiblemente afectado por los hechos denunciados.

En ese sentido, la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida con defecto, en la medida en que no obra la notificación de la decisión que determinó la averiguación previa, a la parte que promovió el juicio constitucional; efecto que, se insiste, decretó el propio juzgado de amparo y este Tribunal Colegiado convalidó al conocer del recurso de revisión.

De ahí que por lo que respecta al tópico aquí mencionado, será necesario requerir a la autoridad responsable que dé cabal cumplimiento a lo precisado.

En cuanto hace a las funciones de supervisión y coordinación, en su motivo de disenso número 3, la parte inconforme sostiene que las responsables no cumplieron con el despliegue de sus funciones de forma adecuada, en la medida en que se limitaron a girar instrucciones y enviar información escasa, incompleta o que reproduce el contenido de lo remitido por sus subordinados.

Lo cual no puede equipararse a establecer instrucciones concretas ni específicas tendentes a comprobar que existe una supervisión adecuada, efectiva y seria –estas afirmaciones las realiza, con referencia a un fallo dictado por este órgano colegiado, sin precisar el número de expediente–.

Le asiste razón a la parte inconforme, aunque ello no implicará que se tenga por no cumplida la ejecutoria de amparo, por lo que hace al tópico analizado.

Lo anterior, porque como bien lo refirió, citando lo resuelto por este órgano colegiado (en el amparo en revisión **********), para acreditar que las facultades de supervisión se ejercieron de forma efectiva, es insuficiente que los superiores jerárquicos se limiten, en este caso, a adjuntar los informes rendidos por sus subalternos o a formularles exhortos genéricos, a fin de que se conduzcan bajo los principios rectores de una diligente investigación.

Es así porque resulta ilusorio, tendencioso e, incluso, irrelevante para los fines de la investigación hacer un requerimiento genérico, pues ningún efecto material o de impacto verificable pudiera generar como consecuencia directa del mismo, ya que sería difícilmente controlable y evaluable.

Por el contrario, este órgano colegiado sostiene que para garantizar las facultades de supervisión, los superiores jerárquicos tienen el deber de implementar las acciones y controles necesarios que aseguren la continua y debida integración de las investigaciones que están a cargo de sus subalternos.

Esto es, que el estudio de las indagatorias que están a su cargo –aun de forma indirecta–, permitan verificar el auténtico despliegue de la actividad investigadora, en beneficio de los usuarios de la justicia y de la protección de las partes que pudieran integrar la relación penal.

Consideraciones que se reiteran, para efectos del precedente sentado por este órgano colegiado en la tesis I.9o.P.57 P (11a.),(7) de título, subtítulo y texto siguientes:

"

"Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto y señaló como autoridades responsables a diversas personas titulares de distintas Fiscalías Especializadas de la Fiscalía General de la República, a quienes les atribuyó la omisión de supervisar la debida y diligente integración de una carpeta de investigación. Durante la sustanciación del procedimiento constitucional, una de ellas (la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos) rindió su informe justificado y negó la omisión reclamada; para acreditar su postura, exhibió dos oficios dirigidos a sus subalternos, en los cuales se limitó a manifestarles que coordinaran, ordenaran, supervisaran e instruyeran a los agentes a su cargo, sin expresar alguna directriz precisa. "Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los requerimientos genéricos efectuados por la persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, son insuficientes para acreditar que sus facultades de supervisión han sido ejercidas de forma efectiva. De modo que, para tenerlas por satisfechas, es indispensable que adopte las acciones y controles que aseguren la continua y debida integración de las investigaciones que están a cargo de sus subalternos. Lo que se traduce en establecer instrucciones específicas que atiendan a las particularidades de un asunto concreto, que permitan impulsar materialmente una indagatoria.

"Justificación: Se sostiene dicha postura, en la medida en que resulta ilusorio, tendencioso e, incluso, irrelevante para los fines de la investigación, hacer un requerimiento genérico, pues ningún efecto material o de impacto verificable puede generar, como consecuencia directa del mismo. Razón por la cual, avalar un posicionamiento como el descrito, implicaría una transgresión a un auténtico acceso a la justicia, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Sin embargo, en el caso sometido a consideración, las facultades de supervisión se tienen por satisfechas, en vía de consecuencia por las acciones realizadas por el fiscal integrador, en razón de que las constancias remitidas permiten concluir que la investigación siguió su curso, pues se llevaron a cabo diligencias con las cuales pretendieron esclarecer los hechos denunciados hasta la determinación de la indagatoria correspondiente.

De modo que los efectos comprendidos en los incisos b), c) y f) quedaron cumplidos, por las razones expuestas en el presente apartado.