RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 23/2022. TITULAR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE COMBATE A LA TORTURA, TRATOS CRUELES E INHUMANOS DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. 25 DE AGOSTO D
Fecha: 07-Oct-2022
La Norma En Cita Dispone Lo Subsecuente
"Primero. Objeto. ... El Registro Nacional del Delito de Tortura, como herramienta de investigación, será para uso y conocimiento exclusivo de la Fiscalía General de la República y las Fiscalías o Procuradurías de las entidades federativas y, como herramienta de información estadística, será de acceso general para las instituciones de procuración de justicia y las demás autoridades que intervengan." (énfasis añadido)
De modo que la restricción alegada por la parte recurrente encuentra su fundamento en los citados lineamientos.
Sin que lo aquí afirmado implique asumir un posicionamiento sobre la constitucionalidad –o no– de la citada restricción, pues no constituye materia de este juicio constitucional y mucho menos de la litis del presente asunto.
En el argumento identificado con el punto 1.2, el inconforme alegó que tampoco se encuentra cumplido el fallo protector, porque la autoridad responsable no acreditó la suscripción de convenios con las Fiscalías locales, como la realización de procesos relativos al tratamiento de la información, reportes y administración.
Al respecto, asiste razón al inconforme, en razón de que las constancias que conforman el expediente analizado no son suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el cabal cumplimiento –o no– de la ejecutoria de amparo.
Ello, en la medida en que, derivado de la expedición de los lineamientos mencionados en el apartado que antecede, se emitió un "Anexo Técnico de los Lineamientos L/002/2021, de Operación del Registro Nacional del Delito de Tortura",(12) en el cual se puntualizó:
"Que el 15 de diciembre de 2021, en el marco de la XLV Asamblea Plenaria de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, se adoptó el acuerdo ‘CNPJ/XLV/02/2021’. Bases de Colaboración del Registro Nacional del Delito de Tortura, por el cual las personas integrantes del órgano colegiado aprobaron y suscribieron las Bases de Colaboración del Registro Nacional del Delito de Tortura, con lo cual se adhirieron a los Lineamientos L/002/2021 en comento, y." (énfasis añadido)
Asimismo, del análisis de los documentos publicados por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia (integrada por el fiscal general de la República, así como por los titulares de las instancias de procuración de justicia de las entidades del país y el secretariado técnico de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 5o., fracción XIV, de los Estatutos de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia),(12) (sic) se advierte que el Acuerdo CNPJ/XLV/02/2021, tomado el quince de diciembre de dos mil veintiuno,(13) consistió:
"Bases de colaboración del Registro Nacional del Delito de Tortura. Las personas integrantes de la asamblea plenaria de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia tomamos conocimiento del proyecto final de las Bases de colaboración del Registro Nacional del Delito de Tortura, lo aprobamos y suscribimos las Bases en cuestión, con lo cual nos adherimos a los Lineamientos de Operación del Registro Nacional del Delito de Tortura emitidos por el fiscal general de la República el 30 de noviembre de 2021."
En efecto, si el estudio del cumplimiento del fallo protector ocurrió hasta el dieciocho de mayo del presente año, la Juez de amparo estuvo en condiciones de solicitar a las autoridades responsables la ampliación de los informes rendidos durante la ejecución de la sentencia, a fin de esclarecer el contexto analizado y pronunciarse, de forma completa, pues se desconoce si la información destacada puede tener –o no– impacto en la decisión adoptada, respecto de la concesión de los efectos decretada.
De modo que, al no conocer con precisión la información indicada, fue incorrecto que la Juez de amparo declarara cumplida la ejecutoria de amparo, por lo que hace al tópico analizado en este apartado.
Atento a lo anterior, resulta necesario que la autoridad constitucional de primer grado formule un requerimiento, previo a asumir un posicionamiento, sobre la pretensión expuesta por la parte inconforme en la temática que nos ocupa.
Por lo que respecta al registro de la persona posiblemente afectada, con motivo de los hechos denunciados, en su agravio 1.3 el inconforme resaltó que la información que fue remitida para acreditar el cumplimiento del fallo protector fue idéntica a la que, en su momento, este Tribunal Colegiado restó valor convictivo para tener por corroborada la existencia del Renadet. Anexó las capturas de pantalla remitidas por las autoridades responsables, respecto del registro del posible afectado en el sistema del Renadet.
No asiste razón a la parte quejosa, porque si bien la titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, remitió diversas capturas de pantalla donde se advierte el registro de "datos de carpeta de investigación", similares a las que se allegaron durante la sustanciación del sumario constitucional,(14) lo cierto es que debe tomarse en cuenta que el fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura remitió una "constancia de registro de la víctima", en el Renadet, con número de folio **********, fechado el ocho de junio de dos mil veintiuno, el cual cuenta con un sello digital de autenticidad que no se controvirtió durante la etapa de ejecución que ahora se analiza.(15)
Lo que se corrobora con diversa constancia de registro en el Renadet, con número de folio ********** que, igualmente, cuenta con sello digital de autenticidad, sin que dicho documento fuera discutido.
De ahí que no asiste la razón a la parte inconforme en el agravio identificado con el número 1.3, porque contrario a lo que afirma, existen diversas constancias que acreditan el registro en el Renadet del posible afectado por los hechos denunciados; constancias que son distintas a las que se allegaron durante la sustanciación del juicio constitucional y que su autenticidad no fue controvertida.
Finalmente, el inconforme añadió que "no basta que el nombre de la persona sobreviviente de tortura se encuentre en el Renadet, también deben registrarse el lugar, fecha, circunstancias, técnicas utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las autoridades señaladas como posibles responsables, el estatus de las investigaciones, información referente a la víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier otra condición relevante."
Agravio que es fundado, porque de conformidad con lo dispuesto por el numeral 84 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,(16) los datos que menciona la parte inconforme deben obrar registrados en el Renadet.
Lo que no se encuentra corroborado con las constancias que se analizan con motivo de la ejecución de la sentencia protectora.
Toda vez que a foja 92 del tomo II del juicio de amparo, origen de la presente inconformidad, el fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura de la Fiscalía General de la República, adjuntó "constancia de registro de la víctima" con folio **********, y fecha de registro de ocho de junio de dos mil veintiuno a las "6:36 pm" de la víctima **********, quien quedó registrado en la plataforma del Registro Nacional del Delito de Tortura (Renadet), con "sello digital de autenticidad".
Y a foja 188 del tomo II del juicio de amparo, origen de la presente inconformidad, el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa **********, adscrito a la Coordinación ********** de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura de la Fiscalía General de la República, exhibió el listado de diversas víctimas dentro de las cuales se encuentra el registro del posible afectado ********** en el Renadet.
Con la precisión de que este Tribunal Colegiado no pasa desatendido que si bien la titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, remitió diversas capturas de pantalla, éstas aparentemente corresponden al registro de "datos de carpeta de investigación", no así a la información capturada en el Renadet.
Se deduce esta conclusión, en la medida en que si las constancias de registro en el Renadet, remitidas por las autoridades responsables, precisan que el ocho de junio de dos mil veintiuno, fue la data en la que se registró a los posibles afectados en el sistema correspondiente; la información que presentó la fiscal especializada en Materia de Derechos Humanos, el tres de junio de la misma anualidad, presumiblemente no corresponde a la información dada de alta en el instrumento mencionado, por no ser coincidente con la fecha de registro.
Aun suponiendo sin conceder, que se tratara de la captura en citado registro, lo cierto es que no cuenta con la totalidad de información que por ley debe registrarse.
Por tal motivo y con las constancias allegadas al juicio constitucional analizado, este órgano colegiado concluye que el registro del posible afectado en el Renadet se cumplió con defecto, en la medida en que no existe evidencia que permita corroborar que se llevó a cabo con las formalidades de la legislación aplicable, tomando en cuenta que el fallo protector se sustentó toralmente en la legislación especializada.
De ahí que para dar debido cumplimiento al fallo protector, las acciones que las autoridades responsables emitan para acatarlo, deben sustentarse en el marco normativo aplicable, utilizado en la ejecutoria concesoria.
- Considerando
- A Contexto Del Asunto
- Ante Tal Situación Concedió La Protección Constitucional Solicitada Para Los Efectos Siguientes
- En Caso De Que No Existan Determine La Averiguación Previa Precitada Y Sus Acumuladas Y
- B Análisis De La Legalidad Del Acuerdo De Cumplimiento
- B Concesión Respecto De Las Omisiones De Investigación Y Actos De Supervisión
- Argumento Que Resulta Infundado
- B Concesión Respecto Del Renadet
- Se Explica
- La Norma En Cita Dispone Lo Subsecuente
- Y Al No Haberlo Realizado Así El Fallo Protector Está Cumplido Con Defecto
- Únicoel Recurso Interpuesto Es Fundado
- Sic Artículo O Para Los Efectos De Estos Estatutos Se Entenderá Por
- Disponibles En Su Versión Electrónica En La Liga Siguiente
- Foja Del Tomo Ii Del Juicio De Amparo Analizado