RECURSO DE INCONFORMIDAD 187/2014. 9 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VAL
Fecha: 04-Dic-2015
A Efecto De Sustentar Lo Anterior Conviene Relatar Brevemente Los Antecedentes Del Presente Asunto
1. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil doce, en el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Nueve, **********, demandó la validez del contrato de enajenación de derechos de tres de febrero de dos mil cinco, respecto de la parcela **********, ubicada en el ejido denominado "Acaponeta", Municipio de Acaponeta, Nayarit; así como la prescripción positiva de ese inmueble y las inscripciones correspondientes ante el Registro Agrario Nacional, para que le expidiera el certificado parcelario que la acreditara como su legítima titular.
2. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil doce, se admitió a trámite la demanda agraria y se fijó fecha para la audiencia de ley, ordenando emplazar a la parte demandada.
3. Así, una vez que la demandada **********, contestó la demanda y a su vez, la actora formuló su reconvención, el Tribunal Unitario del conocimiento desahogó las etapas del procedimiento y dictó sentencia el diez de julio de dos mil doce, en el sentido siguiente:
"Primero.-En el juicio principal **********, acreditó los elementos constitutivos de sus pretensiones, conforme a lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.-Segundo.-En consecuencia, se declara la validez del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, suscrito por ********** y **********, sobre la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido denominado ‘Acaponeta’, Municipio de Acaponeta, Nayarit.-Por otra lado, se declara sin materia la pretensión consistente en la expedición del certificado parcelario que acredite a **********, como titular de la parcela ya señalada, por las razones expuestas al final de la parte considerativa de esta sentencia.-Tercero.-En la reconvención **********, demostró parcialmente los hechos constitutivos de sus pretensiones.-En consecuencia, con lo resuelto en el punto que antecede, resulta improcedente declarar la nulidad del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, suscrito por ********** y **********, sobre la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido denominado ‘Acaponeta’, Municipio de Acaponeta, Nayarit.-Cuarto.-Por otro lado, es procedente y fundada la pretensión sucesoria de **********, sobre los derechos agrarios que tenía reconocidos **********, en el ejido denominado ‘Acaponeta’, Municipio de Acaponeta, Nayarit, amparados con los certificados parcelarios ********** y **********. Por tal razón, se le transmiten esos derechos a **********; asimismo, se ordena al Registro Agrario Nacional, las inscripciones y cancelaciones relativas, así como la expedición en su momento de los nuevos certificados parcelarios que acrediten a la nueva ejidataria como titular de esos derechos.-Quinto.-En cuanto a los derechos que amparaba el certificado parcelario **********, constituidos sobre la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, no es procedente la sucesión reclamada por **********. Consecuentemente, deberá declararse improcedente la entrega de la citada parcela a favor de la antes mencionada. Se absuelve a ********** de esa pretensión.-Sexto.-Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, remítase copia certificada a la Delegación del Registro Agrario Nacional en Nayarit, para los efectos precisados en los puntos que anteceden, así como para su inscripción en términos del artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria.-Séptimo.-Hecho lo anterior, previas las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.-Notifíquese personalmente a las partes."
4. Inconformes con esa determinación, **********, y **********, promovieron demanda de amparo directo, de las que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, donde las radicó en los expedientes de los juicios de amparo directo 90/2013, 91/2013 y 92/2013.
5. En su demanda de amparo directo, **********, formuló cuatro conceptos de violación, sustancialmente dirigidos a combatir las cuestiones siguientes:
- Primero: Lo relativo a que no se le notificó el derecho del tanto en relación con la parcela **********;
- Segundo: La declaración de validez del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, sobre la parcela **********;
- La declaración de improcedencia de la entrega a favor de ********** de la parcela **********; y, el hecho de no prever que no podía haber pronunciamiento definitivo alguno, porque la autoridad responsable sabía que ante su competencia se estaba tramitando un juicio diverso en el que se demandaba por parte de **********, y sus demás hermanos, la nulidad de la designación de sucesores que había hecho a favor de **********, ********** (su difunto padre).
6. En sesión de veintitrés de mayo de dos mil trece, se fallaron dichos asuntos, respecto de los cuales se negó la protección constitucional en los amparos directos promovidos por ********** y ********** (90/2013 y 92/2013), y se concedió el amparo en el que hizo valer ********** (91/2013).
7. La protección federal se otorgó sobre la base de las consideraciones y para los efectos siguientes:
"...
"Ahora bien, una vez precisado lo anterior, cabe señalar que le asiste la razón a la quejosa, cuando refiere en el primero de sus conceptos de violación, que la sentencia reclamada resulta incorrecta, en virtud de que la autoridad responsable sustentó su criterio en una tesis aislada, cuyos texto y rubro son: ‘ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS REALIZADA POR EL EJIDATARIO EN FAVOR DE UNO DE SUS HIJOS. NO LE ES APLICABLE LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, POR NO HABERSE NOTIFICADO EL DERECHO DEL TANTO A LOS OTROS HIJOS DEL EJIDATARIO NI PUESTO EN CONOCIMIENTO EL ACTO JURÍDICO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.’; misma que no es aplicable en la especie, ya que del contenido del artículo 80 de la Ley Agraria, se advierte que no prohíbe de ninguna manera que se otorgue al cónyuge e hijos del ejidatario el ejercicio del derecho del tanto que por ley les corresponde, cuando el titular venda su derecho agrario o parcelario a cualquiera de sus hijos; es decir, contrario a lo que señala la responsable en la sentencia reclamada, el citado artículo no exenta de la obligación que ahí consigna para quienes en su calidad de progenitor e hijo celebren una compraventa, ya que no pueden ni deben soslayar los derechos de preferencia por igualdad que les otorga la ley a los demás familiares, para que cualquiera de ellos en ejercicio del derecho del tanto, puedan adquirirlos cuando el acto celebrado sea de naturaleza netamente onerosa.
"Luego entonces (sic), es obvio que la autoridad responsable, pasó por alto que el acto de enajenación que celebraron el tres de febrero de dos mil cinco, ********** y su finado padre **********, fue a cambio de una contraprestación que se fijó a precio cierto y en dinero; además de que, en este tipo de operaciones sí resulta procedente que previamente a esa compraventa, se le notificara a la ahora quejosa y, se le otorgara el derecho del tanto como hija y familiar del enajenante, ya que se trataba de una operación de compraventa, y no de un acto de donación.
"Por lo tanto, **********, hermana de la impetrante de garantías y su finado padre **********, no estaban exentos del cumplimiento a lo previsto por el artículo 80 de la Ley Agraria, ya que ineludiblemente tanto uno como otro, tenían la obligación previa de haberle notificado a la quejosa por escrito de la enajenación onerosa que pretendían celebrar y en ningún momento lo hicieron por ningún medio legal, tal y como se desprende de dicho contrato, coartándose en su agravio el ejercicio al derecho del tanto que por ley en su momento le correspondía ejercerlo en igualdad de derechos preferenciales respecto a su hermana **********, pues tanto como ella, al igual que la quejosa, tenían iguales derechos para haber comprado la parcela que presuntamente en vida le vendió su extinto padre **********, en la cantidad de $********** (**********).
"De ahí que, si el acto de compraventa ocurrido el tres de febrero de dos mil cinco, no fue ajustado a los lineamientos previstos por el artículo 80 de la Ley Agraria, en el sentido de que no se le notificó a la quejosa ********** previamente por escrito de la operación de compraventa, con el fin de que se le otorgara en tiempo y forma el derecho del tanto, es incuestionable que el contrato de enajenación de derechos parcelarios celebrado a título oneroso, es un acto de naturaleza jurídica irregular que se encuentra afectado de nulidad absoluta, por habérsele excluido de un derecho de preferencia que le correspondía por igualdad legal y por no haberse realizado con estricto apego a lo dispuesto por el artículo precisado.
"Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis aislada VI.2o.A.77 A, visible a página 1044, Tomo XIX, febrero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, materia administrativa, que a la letra dice:
"‘DERECHO DEL TANTO. PARA LA VALIDEZ DE LA COMPRAVENTA O CESIÓN DE DERECHOS EJIDALES A TÍTULO ONEROSO, DEBE EXISTIR NOTIFICACIÓN A LOS HIJOS Y CÓNYUGE DEL ENAJENANTE CON ANTERIORIDAD A ESOS ACTOS.-Del análisis a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria se desprende lo siguiente: a) La prerrogativa que tienen los ejidatarios para enajenar o ceder sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población; b) Como condición de validez de la enajenación o cesión, se establece la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional; c) Que el cónyuge y los hijos del enajenante o cedente, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deben ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho; y d) Que si no se lleva a cabo la notificación para el ejercicio del derecho del tanto, la venta o cesión podrá ser anulada. Ahora bien, a fin de que el cónyuge e hijos del titular de la parcela estén en aptitud de ejercer el derecho del tanto dentro del término de treinta días naturales, debe entenderse que la notificación relativa es con antelación a la venta o cesión, pues sólo de ese modo empezará a transcurrir el aludido término dentro del cual harán valer su derecho preferencial, so pena de caducidad. Por ende, resulta irrelevante que el interesado a quien se dejó inaudito haya estado presente en el momento en que se llevó a cabo el acto traslativo de derechos ejidales y por ello deba decirse que a partir de entonces estuvo en posibilidad de ejercer su derecho de preferencia sobre la enajenación o cesión, dentro del término de treinta días naturales ya que, se insiste, la exigencia de notificar al cónyuge y a los hijos del enajenante o cedente para que se impongan del derecho del tanto tiene que hacerse antes de realizarse la transmisión de derechos, no después; además, el conocimiento de vender o ceder los derechos parcelarios deriva de la notificación misma, pues si la intención del legislador hubiere sido que fuere suficiente la existencia del conocimiento de la operación contractual por cualquier otra circunstancia distinta al acto de notificación, así lo habría consignado en la norma jurídica, por lo que si la ley no hace esa distinción, el juzgador no tiene por qué interpretarlo de otra manera’".
"En consecuencia de lo anterior, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra, en la que reiterando lo que no fue materia de la concesión, conforme a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, declare la invalidez del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, suscrito entre ********** y **********, sobre la parcela **********, con una superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido denominado ‘Acaponeta’, Municipio de Acaponeta, Nayarit.
- Considerando
- Página
- A Efecto De Sustentar Lo Anterior Conviene Relatar Brevemente Los Antecedentes Del Presente Asunto
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Así Los Puntos Resolutivos De Ese Fallo Fueron Los Siguientes
- Dicha Notificación Fue Del Tenor Siguiente
- Fórmese Cuaderno De Antecedentes
- Ver Comparativa
- Cumplimiento Y Ejecución
- Ley De Amparo
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Tesis Pj
- Máxime Cuando La Citada Diligencia Ni Siquiera Fue Firmada Por Ésta
- Únicose Desecha El Recurso De Inconformidad A Que Este Toca Se Refiere