RECURSO DE INCONFORMIDAD 187/2014. 9 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 187/2014. 9 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VAL

Fecha: 04-Dic-2015

Así Los Puntos Resolutivos De Ese Fallo Fueron Los Siguientes

"Primero.-En el juicio principal y en la reconvención, se declara la invalidez del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, suscrito entre ********** y **********, sobre la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido denominado ‘Acaponeta’, Municipio de Acaponeta, Nayarit. En consecuencia, tampoco procede la inscripción en el Registro Agrario Nacional de ese contrato de enajenación, y la expedición del certificado parcelario a favor de **********.

"Tercero.-Es procedente y fundada la pretensión sucesoria de **********, sobre los derechos agrarios que tenían reconocidos **********, en el ejido denominado ‘Acaponeta’, Municipio de Acaponeta, Nayarit, amparados con los certificados parcelarios ********** y **********.

"Por tal razón, se le trasmiten esos derechos a **********; asimismo, se ordena al Registro Agrario Nacional las inscripciones y cancelaciones relativas, así como la expedición en su momento de los nuevos certificados parcelarios que acrediten a la nueva ejidataria como titular de esos derechos.

"Cuarto.-No procede condenar a ********** a desocupar y entregar a favor de **********, la parcela **********, con superficie de **********, Municipio de Acaponeta, Nayarit de la citada parcela a favor de la antes mencionada.

"Quinto.-Remítase copia certificada de esta sentencia al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en cumplimiento al amparo directo 91/2013, promovido por **********.

...".

10. En auto de siete de junio de dos mil trece, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, ordenó dar vista con la sentencia emitida en cumplimiento a la quejosa -por lista-, y a la tercero interesada, por medio de exhorto.

La notificación por lista a la quejosa se realizó el diez de junio de dos mil trece (foja 90 vuelta del expediente 91/2013), y a la entonces tercero interesada el veintiocho de julio de dos mil trece, a través de exhorto desahogado por la notificadora del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia, en Acaponeta, Nayarit, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, de la ciudad de Tepic, Nayarit.

11. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, **********, expresó su desacuerdo con la sentencia emitida por la autoridad responsable, en cumplimiento al fallo protector de amparo.

Lo anterior sobre la base sustancial de que la autoridad responsable colmó en mínima parte y no a plenitud la ejecutoria de amparo directo que fue pronunciada por el órgano colegiado en el juicio de amparo directo 91/2013, ya que relativamente en su nueva determinación definitiva se limitó a resolver de manera parcial sobre la nulidad, invalidez y cancelación del contrato de enajenación de derechos agrarios de tres de febrero de dos mil cinco, omitiendo en su perjuicio modificar con base al fallo protector, los puntos resolutivos tercero y cuarto, que a su parecer, ya no debían ser los mismos en la resolución que se mandó anular, con motivo de que prosperó la nulidad plena del contrato y, que a raíz de ello la responsable estaba en obligación de resolver en sentido distinto al de su primera resolución.

Por otra parte, adujo que como consecuencia de la nulidad, invalidez y cancelación del contrato de enajenación de derechos agrarios de tres de febrero de dos mil cinco, la responsable debía emitir en su resolutivo tercero, el reconocimiento absoluto para heredar por sucesión preferente.

Finalmente, señaló que tampoco estaba de acuerdo con el resolutivo cuarto de la nueva resolución, por no encontrarse ajustado ni relacionado tanto en el cuerpo de hechos y pruebas del juicio principal, como de las prestaciones 1 y 2 que hizo valer en la reconvención, pues al declarar la invalidez y nulidad del contrato, de enajenación, era incuestionable que la responsable debió decretar, a su favor, la procedencia de la desocupación y entrega de la parcela en conflicto.

12. Previa certificación de la secretaria de Acuerdos, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, emitió un acuerdo el diecisiete de septiembre de dos mil trece, en el que señaló que había fenecido el plazo concedido a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de la resolución en cumplimiento.

13. Mediante acuerdo plenario de cinco de noviembre de dos mil trece, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, determinó que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida en razón de que:

"... el Tribunal Unitario Agrario responsable, en la nueva sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sí dio cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado; pues dejó insubsistente la sentencia reclamada de diez de julio de dos mil doce, y en su lugar, emitió otra, en la que declaró la invalidez del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, suscrito entre ********** y **********, sobre la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido denominado Acaponeta, Municipio de Acaponeta, Nayarit (amparada por el certificado parcelario **********); siendo que, los efectos de la concesión del amparo fueron para esos términos, es decir, que dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emitiera otra, en la que reiterando lo que no fue materia de la concesión, declarara la invalidez del contrato de enajenación antes citado.

"Sin que obste a lo anterior, lo señalado por la parte quejosa en sus manifestaciones precisadas con antelación, en donde refiere, que el Tribunal Unitario Agrario responsable, de manera incongruente al final de la sentencia que se analiza, declaró improcedente condenar a **********, a desocupar y entregar a favor de **********, la parcela en comento. Lo que a su juicio resulta incorrecto, porque al ordenarse por este Tribunal Colegiado que se declarara la invalidez del referido contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, la consecuencia lógica e inmediata era que también se condenara a **********, a desocupar y entregar a favor de **********, la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido denominado Acaponeta, Municipio de Acaponeta, Nayarit.

"Lo anterior, en virtud de que el aspecto que señala la quejosa en sus manifestaciones, no resulta ser un aspecto vinculado a la ejecutoria de amparo, sino en todo caso, serían cuestiones materia de impugnación mediante un diverso juicio de amparo en contra de la sentencia de fecha tres de junio del año en curso, por tratarse de cuestiones que no fueron materia de los efectos de la concesión.

"En esas condiciones, al evidenciarse que la sentencia constitucional fue acatada en sus términos, lo que procede es declararla cumplida de conformidad con el acuerdo adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el ocho de abril del año en curso, sobre el alcance de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del presente año, en el que por unanimidad de once votos, dicho Tribunal Pleno aprobó la propuesta 1.2, consistente en: ‘el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo atendiendo al principio de seguridad jurídica, para determinar que lo establecido en ese ordenamiento en relación con el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, específicamente, lo dispuesto en los artículos del 192 al 209 y del 211 al 214 de la Ley de Amparo, es aplicable a los juicios de amparo iniciados antes del tres de abril de dos mil trece, en los cuales antes de esa fecha no hubiere causado estado la respectiva sentencia concesoria, en la inteligencia de que los que no se ubican en ese supuesto normativo, se resolverán conforme a lo previsto en la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en su texto vigente antes del tres de abril de dos mil trece’.

...".

14. La determinación anterior fue notificada a la quejosa por medio de lista, y a **********, a través de exhorto diligenciado por la notificadora del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia, en Acaponeta, Nayarit, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, de la ciudad de Tepic, Nayarit (órgano exhortado).