RECURSO DE INCONFORMIDAD 187/2014. 9 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 187/2014. 9 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VAL

Fecha: 04-Dic-2015

Máxime Cuando La Citada Diligencia Ni Siquiera Fue Firmada Por Ésta

En otras palabras, no hay motivo alguno para prevenir a la parte tercero interesada, para saber si era su voluntad hacer valer recurso de inconformidad, pues en términos de los razonamientos hasta aquí expuestos ha quedado de manifiesto que no existió intención de hacerlo así.

Por otra parte, es dable destacar el hecho de que el supuesto recurso de inconformidad se hizo valer a través de una comparecencia y no por medio escrito; y, que además la comparecencia no fue firmada -como se señaló con antelación-, por la parte tercero interesada, por no creerlo necesario, conforme lo asentó la notificadora del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia en Acaponeta, Nayarit.

Sin embargo, se estima que resulta innecesario emitir un pronunciamiento respecto estas cuestiones, pues sólo en el caso de que en realidad hubiera existido una real pretensión de hacer valer el recurso de inconformidad, podría analizarse si el medio a través del cual se hizo valer -comparecencia-, es apto para ello, o en qué medida la falta de la firma de la parte recurrente trasciende a su interposición -para tomar las medidas necesarias de ser el caso-.

En efecto, a ningún fin práctico llevaría analizar esas hipótesis, pues no hay manera de que la conclusión respecto a ella, pueda trascender de alguna manera a generar que se tenga por expresada la voluntad de la tercero interesada, esto es, resultaría improductivo cualquier pronunciamiento al respecto, ya que en realidad, no hay recurso de inconformidad interpuesto.

Sobre esa línea de pensamiento, importa destacar que si bien el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil trece, se ubica en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, al tratarse de un auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, es decir, desde el punto de vista formal es procedente; lo cierto es que no puede pasarse por alto que su procedencia está sujeta a una manifestación de voluntad de la parte interesada, la cual, -como quedó demostrado-, no existe en la especie; por lo que el medio de impugnación resulta improcedente desde el punto de vista material.

En mérito de lo expuesto, se declara improcedente el recurso de inconformidad, y se ordena remitir los autos al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, a efecto de que continúe con el trámite de cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 91/2013, de su índice.

Lo anterior, dejando a salvo los derechos de la tercero interesada, para el caso de que con posterioridad al envío de los autos a este Alto Tribunal, haya interpuesto recurso de inconformidad en contra del auto de cumplimiento, pues en ese caso, se deberá calificar sobre su procedencia y abrirse, en su caso, un toca diverso, pues debe enfatizarse que en el asunto que nos ocupa, no se tiene la plena certeza de la procedencia por cuanto a la presentación del recurso.

CUARTO.-No es óbice a la conclusión alcanzada, el hecho de que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil catorce, hubiera admitido a trámite el recurso de inconformidad.

Lo anterior, pues el auto de admisión no causa estado, como se desprende de la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 222/2007, aplicada por analogía, que es del tenor siguiente: