RECURSO DE INCONFORMIDAD 187/2014. 9 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 187/2014. 9 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VAL

Fecha: 04-Dic-2015

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De ahí, como se anunció en un principio, **********, de manera alguna expresó su voluntad para oponerse al acuerdo emitido el cinco de noviembre de dos mil trece, a través del cual el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, declaró cumplida la sentencia que emitió al resolver el amparo directo 91/2013, de su índice.

Sino lo que aconteció en la especie, es que el Tribunal Colegiado de origen, asumió que la relación de las manifestaciones expresadas por la quejosa y que se hacían del conocimiento de la tercero interesada, constituían la inconformidad hecha valer por esta última, contra el auto que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

Se afirma lo anterior, pues del análisis del desahogo de la diligencia celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece (con diversas inconsistencias en la redacción por parte de la notificadora encargada de realizarla), y el contenido del escrito signado por **********, a través del cual formuló manifestaciones en contra de la resolución emitida en cumplimiento, se advierte de manera clara que no se trataba de una expresión de la voluntad de **********, sino que la notificadora -sin tener certeza de la razón de ello-, hizo del conocimiento de ésta las alegaciones planteadas por la quejosa en el amparo directo, contra el cumplimiento.

De ahí que no existe certeza alguna en cuanto que haya sido voluntad de la parte tercero interesada inconformarse en contra del auto a través del que cual se declaró cumplida la sentencia de amparo directo 91/2013, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.

En ese orden de ideas, importa destacar que un requisito mínimo para poder activar no sólo la instancia de impugnación en cuanto a los recursos previstos en la Ley de Amparo, sino también el propio juicio, es la manifestación de voluntad de alguna de las partes para quererlo así, ya que en caso contrario, no sería posible abrir una instancia judicial cuando la parte interesada no tiene el interés de ello, al no expresarlo así a través de los medios legales que están a su alcance.

Lo que trasladado al asunto en concreto, nos lleva a afirmar que si no existió la manifestación de la tercero interesada para impugnar vía recurso de inconformidad el auto que declaró cumplida la sentencia de amparo directo, no es posible que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conozca de un recurso que no fue hecho valer, y que a partir de una incorrecta interpretación de la diligencia de notificación celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, abra la vía impugnativa.

Sin que se pase por alto que el artículo 213 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil catorce, prevé que tratándose del procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo, el órgano jurisdiccional que conozca de ello, deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos contenidos en los recursos e incidentes que ahí se hagan valer.