ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Acción de Inconstitucionalidad. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2005 en sesión de nueve de julio de dos mil siete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 50, segundo párrafo, en la porción normativa que señala: “ así como a la jurisdicción de la Junta Permanente” ; del artículo 56 en su integridad, el que prevé que “ Los Ingenios y sus Abastecedores de Caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas” ; y el artículo 125, en su integridad, el que prevé que “ Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores de Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.--- Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen estado” , todos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
- Lo anterior, pues los citados preceptos legales establecen que la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar será competente para resolver las controversias suscitadas con motivo del incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y del contrato que celebren los industriales y los abastecedores de caña a quienes obligan a pactar expresamente el sometimiento a su jurisdicción, violan los artículos 14, 17 y 104 de la Constitución Federal, toda vez que hacen nugatoria la voluntad de las partes en los contratos azucareros. Esto es así, pues las obligan a incluir la cláusula arbitral sin tener en cuenta si consienten libremente someterse al procedimiento arbitral ante la mencionada Junta, aunado a que la obligación de pactar expresamente el sometimiento a la jurisdicción de ésta implica necesariamente la obligación de acatar sus resoluciones, lo que hace factible que no puedan impugnarse ante los Tribunales federales o locales. La sentencia de la acción de inconstitucionalidad de 27/2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil siete.
- Denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil veintidós y recibido el siete siguiente en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, ********** , denunciaron el incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos 50, segundo párrafo, parte final; 56 y 125 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar que fueron declarados inválidos en la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2005 .
- Los denunciantes señalaron que la aplicación de esos artículos se dio en el contrato ley denominado “ ********** , en su cláusula ********** , celebrado por ley entre cada uno de los hoy denunciantes y el ********** . Asimismo, señalaron como autoridades denunciadas al Presidente de la República, a la Cámara de Diputados, a la Cámara de Senadores, al Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (CONADESUCA), al Registro Nacional Agropecuario y al ********** .
- Admisión y trámite de la denuncia. Del asunto correspondió conocer a la Jueza Quinta de Distrito en el Estado de Morelos. Mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia planteada, se registró bajo el número ********** y notificó a las autoridades denunciadas.
- Informes de las autoridades. En diversos proveídos, la Jueza del conocimiento tuvo por rendidos los informes de las autoridades denunciadas y, al considerar debidamente integrada la denuncia, con fundamento en el artículo 210 fracción I, párrafos tercero y cuatro de la Ley de Amparo, ordenó turnar los autos a fin de que se dictara la resolución que conforme a derecho correspondiera.
- Improcedencia de la denuncia. Mediante resolución de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, la Jueza Federal señaló que eran inexistentes los actos atribuidos al Titular del Registro Nacional Agropecuario dependiente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Cámara de Senadores y al Presidente de la República, por conducto del Abogado General de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural todas con residencia en esta Ciudad de México. Por otra parte, consideró existente el acto denunciado atribuido al ********** , y al Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (CONASEDUCA), con residencia en esta Ciudad de México. Sin embargo, declaró improcedente la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos 50, segundo párrafo, parte final; 56 y 126 (sic) de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, al señalar que esos artículos fueron declarados inválidos por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2005 y no en una declaratoria general de inconstitucionalidad.
- Admisión, trámite y resolución del Recurso de Inconformidad. En desacuerdo con la anterior determinación, los denunciantes por conducto de ********** , por derecho propio y como representante común de ellos, interpuso recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, el cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, quien lo admitió y registró bajo el número ********** y, por acuerdo plenario de cuatro de abril de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, dicho órgano colegiado determinó que carecían de competencia legal para resolverlo, al corresponder su conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Admisión, trámite y resolución del recurso de Inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El once de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número ********** , lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto respectivo, por lo que se envió a la Primera Sala por ser la de su adscripción y para su avocamiento.
- En sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, esta Primera Sala lo resolvió declarando fundado el recurso de inconformidad y revocó la determinación de veintiséis de octubre de dos mil veintidós emitida por la Jueza Quinta de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********** , a fin de que se pronunciara respecto al fondo de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad que nos ocupa.
- Trámite de cumplimiento ante el Juzgado de Distrito. En acatamiento a lo anterior, la Juez Federal el quince de noviembre de dos mil veintitrés, emitió una nueva sentencia, en la que determinó que era improcedente e infundada la denuncia a la declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos 50, segundo párrafo, parte final; 56 y 126 (sic) de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar , promovida por los denunciantes contra actos del Titular del Ejecutivo Federal y otras autoridades responsables, por los fundamentos y motivos ahí precisados.
- Admisión y trámite del Recurso de Inconformidad ante el Tribunal Colegiado. No conformes con la anterior determinación los denunciantes interpusieron recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, quien lo admitió y registró bajo el expediente número ********** y en sesión de uno de julio de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos determinaron que dicho órgano colegiado carecía de competencia legal para conocer del recurso de inconformidad y estimaron procedente que en el momento procesal oportuno se remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Admisión y trámite del recurso de inconformidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El dos de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente bajo el recurso de inconformidad número 42/2024, lo admitió a trámite y turnó el asunto por decanato al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Avocamiento. Mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XX, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril siguiente, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la acción de inconstitucionalidad ********** , sin que en el caso se estime necesario requerir la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada .
- Ahora bien, la resolución de quince de noviembre de dos mil veintitrés se notificó a la parte denunciante -vía electrónica- el jueves dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
- Así, el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió a partir del día siguiente, esto es del viernes diecisiete de noviembre al viernes ocho de diciembre del año en cita . Debiendo descontarse los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de noviembre, así como el dos y tres, de diciembre, por haber sido sábados y domingos, así como el veinte de noviembre, todos de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, punto Primero incisos a), b) y n).
- Por tanto, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó de manera electrónica el siete de diciembre de dos mil veintitrés , -como se advierte de la constancia criptográfica- se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- R E S U E L V E
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- PRIMERO
- SEGUNDO
- TERCERO
- CUARTO
- QUINTO
- “DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL RECLAMO NO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INVÁLIDA”. [18]
