“DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL RECLAMO NO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INVÁLIDA”. [18]
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. XLVI/2020 (10a.) de la Segunda Sala y que esta Primera Sala comparte, de rubro siguiente:
55. Ahora bien, en los agravios identificados como primero y cuarto , los inconformes indican que la Jueza Federal en su resolución violó el artículo 74 fracción VI, de la Ley de Amparo, porque no la fundó y motivó, además de que no justificó la improcedencia de su denuncia y, además, que no hubo pronunciamiento alguno de los actos respecto de las autoridades que tuvo como existente el acto reclamado.
56. Lo anterior, resulta infundado , porque contrario a lo señalado, la Jueza Federal sí contestó de manera fundada y motivada su determinación.
57. Efectivamente, en el considerando CUARTO se señaló que si bien dichas autoridades tuvieron como cierto el acto, la denuncia resultaba improcedente, en virtud de que en el caso, los artículos declarados inválidos en la acción de inconstitucionalidad ********** , no fueron aplicados en su perjuicio, ya que dicha aplicación no se pudo acreditar de manera fehaciente.
58. Explicó también que de los autos no existe constancia o documento del que se desprenda alguna controversia que se haya suscitado entre las partes y que además no haya sido resuelta por el citado comité. Añadió que las razones por las cuales se declaró la invalidez de los preceptos legales antes citados sólo radica en que las partes no están obligadas acudir ante la Junta permanente a resolver cualquier controversia que pudiera suscitarse, porque dicha facultad es optativa o voluntaria, por lo que, al no quedar supeditados a esa condición bien pueden acudir ante los tribunales federales o locales de la materia que rige el contrato a demandar su cumplimiento o nulidad, ello, siempre que se suscite alguna controversia relacionada con el mismo, lo que en aquella instancia no se demostró.
59. Bajo ese tenor y contrario a lo manifestado por los inconformes, la Jueza Federal sí fundó y motivó las consideraciones y sentido de su decisión, sin que fuera necesario un pronunciamiento más a fondo, ya que, como ha quedado señalado, no se verificó la aplicación de las normas en la esfera jurídica de los denunciantes.
60. Por lo anterior es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es infundado el recurso de inconformidad al no haber prosperado los agravios hechos valer por la parte inconforme, pues no se demostró la aplicación de los artículos 50, segundo párrafo, 56 y 125 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar declarados inválidos en la acción de inconstitucionalidad ********** .
61. Similares consideraciones se sostuvieron en el recurso de inconformidad 12/2024 , el cual se aprobó por unanimidad de votos .
Por lo expuesto y fundado,
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- R E S U E L V E
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- PRIMERO
- SEGUNDO
- TERCERO
- CUARTO
- QUINTO
- “DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL RECLAMO NO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INVÁLIDA”. [18]
