R E S U E L V E
ÚNICO. Resulta improcedente e infundada la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos 50, segundo párrafo, parte final; 56 y 126 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, promovida por ********** , contra actos del Titular del Ejecutivo Federal y otras autoridades responsables, por los fundamentos y motivos precisados en la presente resolución.
…”.
- Agravios. Inconforme con esa determinación, la parte recurrente en su escrito de agravios aduce en esencia lo siguiente:
“PRIMERO. La Jueza de Distrito violó el artículo 74, fracción IV, porque no fundó ni motivó su resolución en relación con el artículo 210 y 192 al 198, todos de la Ley de Amparo. se transcribe:
…
Del texto anterior, se entiende que ninguna autoridad puede aplicar la norma declarada inválida una vez que la declaratoria relativa entra en vigor, ya que ésta fue expulsada del ordenamiento jurídico mexicano, con efectos erga omnes, por lo cual se previó dicha denuncia en el numeral señalado.
La denuncia prevista en el numeral señalado aplica como consecuencia del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad o mediante la acción de inconstitucionalidad en términos de su ley reglamentaria, y que la determinación correspondiente haya entrado en vigor, entonces el afectado podrá formular su denuncia ante el Juez Federal que corresponda.
Además, de los artículos descritos se colige que la Ley de Amparo considera que en el caso de que una autoridad haya aplicado una norma declarada inconstitucional, lo asemeja a una ejecutoria de amparo, razón por lo que lo remite directamente al procedimiento de cumplimiento y ejecución de la sentencia, lo cual es acorde el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, así como al principio de concentración, toda vez que en el caso de la denuncia el Juez Federal sólo determina si se aplicó o no la norma general inconstitucional y en el caso, de su cumplimiento.
Con relación a la interpretación de la Acción de Inconstitucionalidad ********** se estima que no puede interpretarse por un Juzgado Federal a su juicio jurisdiccional, toda vez que por disposición expresa del artículo 222 de la Ley de Amparo, que dispone que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales, cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. En el caso el juez violó dicha disposición al añadir elementos que no fueron considerados para determinar que la inconstitucionalidad de la Junta Permanente deriva de constituirla en instancia obligatoria para la resolución de conflictos azucareros, sin poner como condición que primero se tenga un procedimiento conciliatorio con el Comité y este, no dé resultados para que proceda acudir a la Junta Permanente. De ahí la transgresión, por tanto, se solicita se califique de fundado el agravio esgrimido.
Se insiste, que los artículos denunciados fueron declarados inválidos con efectos generales erga omnes en la Acción de Inconstitucionalidad ********** misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 (sic) de diciembre de 2007 (sic) y entró en vigor al día siguiente de su publicación, y trae consigo la prohibición para todas las autoridades de volver a aplicar la norma general declarada inconstitucional con esos efectos, a fin de lograr la eficacia del principio de supremacía constitucional contenido en el numeral 133 constitucional.
Lo anterior es relevante, toda vez que la Jueza Federal introduce un elemento no exigido por el numeral 210, de la Ley de Amparo, además. cabe destacar que el marco jurisprudencial establece que el uso del arbitrio judicial debe estar fundado y motivado y ser lógico, ser congruente y estar apegado a la realidad, en el caso concreto la Jueza Federal paso por alto la jurisprudencia que establece el principio pro persona conforme al cual en ninguno de sus ejes rectores implica que se haga una interpretación legal para justificar la sentencia recurrida.
…
SEGUNDO . La sentencia recurrida viola en perjuicio de los afectados el derecho de igualdad ante la ley y el principio pro persona, porque nos han aplicado tácitamente los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56 y 125, de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, en la cuarta modificación del formato Contrato Uniforme de compraventa y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, publicada el 13 (sic) de septiembre de 2022 (sic) aún vigente, misma que se atribuye a la autoridad Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (CONASEDUCA) sin tomar en cuenta que está prohibido desde el 08(sic) de diciembre de 2007(sic) la aplicación de las porciones normativas declaradas invalidas en la Acción de Inconstitucionalidad ********** (sic).
Lo anterior se acredita por la expedición del formato uniforme para todo el país del Contrato Uniforme de compraventa y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, última modificación el 13(sic) de septiembre de 2022 (sic), sin tomar en cuenta las prohibiciones dictadas en la Acción de inconstitucionalidad ********** … que se invoca como hecho notorio, del cual se deduce lo siguiente:
- El 03 de julio de 2008 (sic) fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el formato inicial del Contrato Uniforme de compraventa y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, aprobado en sesión celebrada del 18 al 26 de junio de 2008 (sic) por la Junta Directiva del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (CONASEDUCA), aplicable a partir de la zafra ********** . Violación expresa toda vez que en esa fecha ya se encontraba vigente la prohibición decretada en la Acción de Inconstitucionalidad ********** (sic) que entró en vigor el 08 de diciembre de 2007 (sic).
- El 12 de noviembre de 2012 (sic) Primera modificación, que estaba prohibida su aplicación y, sin embargo, fue aplicada después de la declaratoria de invalidez.
- El 18 de diciembre de 2014 (sic) segunda modificación, que estaba prohibida su aplicación y, sin embargo, fue aplicada después de la declaratoria de invalidez.
- El 11 de diciembre de 2017 (sic) tercera modificación, que estaba prohibida su aplicación y, sin embargo, fue aplicada después de la declaratoria de invalidez.
- El 13 de septiembre de 2022 (sic) cuarta modificación, que estaba prohibida su aplicación y, sin embargo, fue aplicada después de la declaratoria de invalidez y sigue vigente.
Hecho notorio con el cual se acredita la sistemática violación a los Abastecedores de Caña porque aún está vigente la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y los artículos inválidos, siguen vigentes, por tanto, es incuestionable que los siguen aplicando en perjuicio de los hoy denunciantes en las modificaciones señaladas, toda vez dicha ley tiene por objeto normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato, es decir, no puede haber producción de azúcar sin contrato, he ahí la aplicación expresa (por la individualización del Contrato) y tácita (por la notable publicación del formato del Contrato) de los artículos declarados inválidos en perjuicio de los denunciantes .
Por tanto, se estima que no se justifica que el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (CONASEDUCA), siga modificando sistemáticamente el Contrato que será uniforme para todo el país aun cuando está prohibida la porción normativa que señala: “ así como a la jurisdicción de la Junta Permanente ”, misma expresión que se encuentra expresamente en la Cláusula Vigésima Cuarta, misma que no debió ser vuelta a aplicar, violando el acceso a la tutela jurisdiccional consagrado en el artículo 17 constitucional…
En el caso, la Jueza Federal perdió de vista que los artículos 50, segundo párrafo y 56, de la ley de la materia que se declararon inválidos en la Acción de Inconstitucionalidad ********** , se encuentra en el TITULO CUARTO, ‘DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES’ y específicamente en el CAPÍTULO I, ‘ Del Contrato Uniforme’ , es decir,
No pasa desapercibido para los denunciantes que el artículo 50, segundo párrafo, de la ley de la materia, se transcribe:
Deberá contener , como mínimo la personalidad de los contratantes, la identificación del Ingenio y del terreno contratado para producción de caña de azúcar, la vigencia del Contrato, la forma de pago de la caña, el pago de intereses ordinarios o moratorios, las causales de rescisión, el sometimiento expreso de las partes a los acuerdos del Comité Nacional y del Comité, así como a la jurisdicción de la Junta Permanente .
Además, la Jueza de Distrito inadvirtió que el artículo 125 de la ley de la materia, declarado inválido en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2005, se encuentra en el TITULO SEXTO ‘DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE EN LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR’ y específicamente en el CAPÍTULO III, ‘Del Arbitraje’
Por lo tanto, se concluye que es cuando se firma el contrato con el industrial y los Abastecedores en que se actualiza la violación de la aplicación denunciada, en consecuencia, se solicita se califique de fundado el agravio esgrimido.
TERCERO . La resolución viola el artículo 74 fracción III, de la Ley de Amparo porque valoró las pruebas exhibidas de forma incorrecta…
En esencia, la Juzgadora Federal estimó que los Contratos exhibidos en autos por los denunciantes tanto originales como copias simples (sin considerar que estos últimos adminiculados pueden hacer prueba plena), las Hojas de Ajuste de Precio y la Factura en original, señaló que aun concediéndoles valor no son suficientes para acreditar la aplicación de los preceptos declarados inválidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Contrario a ello, se estima que los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56 y 125, de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar si fueron aplicados en los Contratos Uniformes de compraventa y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar de cada uno de los hoy denunciantes, toda vez que es el Contrato el medio de prueba idóneo para acreditar su aplicación.
Compartimos lo resuelto por el Primer Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos en la denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********** , de su índice, que invocamos como precedente…
En el caso, se comparte plenamente lo resuelto en la sentencia señalada en razón de que la aplicación de los artículos 50, segundo párrafo, parte final, 56 y 125 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, se materializan desde el momento de celebrar el Contrato entre el Industrial y los Abastecedores de Caña, con independencia de la sanción del Comité de Producción y Calidad del Corporativo Azucarero Emiliano Zapata, S.A. de C.V. (sic) y/o de haberle solicitado un procedimiento de conciliación y éste no lo haya resuelto para que se configure la aplicación como incorrectamente lo aduce la a quo.
Por tanto, se sostiene que en el caso la a quo valoró incorrectamente las pruebas exhibidas minimizándolas a simplemente acreditar en su caso, la venta de caña al Ingenio, contrario a ello como se acreditó y así se consideró en la sentencia de la denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********** , el Contrato es la base de la acción de la denuncia toda vez que viola no sólo los derechos fundamentales de audiencia, acceso a la justicia y jurisdicción, sino que el Contrato es la base del sustento de los denunciantes y viola su derecho humano a la salud, a la seguridad social y a la vida por tratarse la caña de azúcar -agricultura de contrato- del único sustento de los denunciantes y en consecuencia se solicita se califique de fundado el agravio esgrimido.
CUARTO . La resolución viola el artículo 74 fracción VI, de la Ley de Amparo por su incongruencia que implica que debe ser clara, fundada y exhaustiva, porque de la lectura total de la sentencia en ninguna parte de los puntos resolutivos se abordaron los motivos y fundamentos por la que la Jueza Federal consideró improcedente la denuncia que hoy se combate.
En el caso, la a quo en la sentencia combatida sólo resuelve en el único punto resolutivo que resulta improcedente, sin que en los considerandos se haya manifestado al respecto, he ahí la incongruencia.
Además, en el único resolutivo solamente declaró improcedente e infundada la denuncia respecto de las autoridades del Titular del Ejecutivo Federal y otras autoridades responsables, mismas que señaló en el CONSIDERANDO TERCERO, como son:
a. Titular del Registro Nacional Agropecuario dependiente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, con residencia en la Ciudad de México.
b. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con residencia en la Ciudad de México.
c. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del Abogado General de la Secretaría de Agricultura
Pero respecto a las autoridades que tuvo como existente el acto reclamado -nada dijo- a saber:
a. El ********** , por conducto de su representante legal y;
b. El Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (CONASEDUCA), con residencia en la Ciudad de México
No existe congruencia entre los considerandos y los resolutivos, toda vez que no se pronunció al respecto de las dos autoridades en las que les tuvo por existente el acto reclamado, quedando de manifiesto la violación al principio de congruencia en las sentencias.
En razón de lo anteriormente expuesto, se solicita se califique de fundado el agravio esgrimido
QUINTO . La resolución viola los artículos 73 y 74 fracción 1, de la Ley de Amparo que establecen que ni Jueces ni Tribunales Federales son revisores de los actos de las autoridades comunes, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no violatorios de derechos humanos o de sus garantías.
En el caso, la a quo realizó una interpretación de la legalidad que no fue analizada en la Acción de Inconstitucionalidad ********** de la Cláusula Vigésima Cuarta en el CONSIDERANDO QUINTO al sostener lo que a la letra dice:
De lo anterior se desprende que en caso de controversia que derive del cumplimiento del contrato y que no pueda ser resuelta conciliatoriamente ante el Comité de Producción Cañera, las partes aceptan someterse a la jurisdicción de la Junta permanente en los términos del compromiso arbitral que al efecto celebren.
Conforme a lo antes expuesto, de los autos no existe constancia o documento del que se desprenda alguna controversia que se haya suscitado entre las partes y que además no haya sido resuelta por el citado comité .
Ahora, el hecho de que en el contrato de que se trata se haya establecido que las partes aceptan someterse a la jurisdicción de la Junta permanente, esto ocurrirá siempre que éstas voluntariamente hayan pactado o celebrado un compromiso arbitral .
Por tales razones aun y cuando en el contrato tanta veces señalado se haya establecido que las partes aceptan someterse a la jurisdicción de la Junta permanente, ello sólo ocurrirá cuando el comité encargado de conocer en primer término de algún incumplimiento o discrepancia del contrato suscitado por alguna de las partes, no haya podido resolverlo y que además, las partes voluntariamente hayan celebrado algún compromiso arbitral.
Contrario a lo señalado la a quo no se ciñó a los dispuesto por el artículo 74, fracción I, que dispone que es su obligación fijar con claridad y precisión el acto reclamado que en el caso es la denuncia cuyo objetivo es determinar si se aplicó o no los artículos declarados inconstitucionales, lo cual no aconteció toda vez que incorrectamente añadió dos elementos extraños al acto reclamado, como lo es, una interpretación de la legalidad de la Cláusula Vigésimo Cuarta para justificar su resolución condicionando incorrectamente la aplicación de los artículos señalados como inválidos a dos elementos a saber:
- primero que exista incumplimiento o discrepancia en el Contrato por una de las partes;
- que las partes previamente hayan celebrado voluntariamente algún compromiso arbitral y el mismo no haya sido resuelto por el Comité.
- Después de acreditar fehacientemente con documentos idóneos los elementos citados, hasta entonces, consideró la Jueza Federal que se estaría en el supuesto de la aplicación de los artículos declarados inválidos, lo cual se considera incorrecto porque añade elementos extraños a lo realmente resuelto Acción de Inconstitucionalidad ********** .
Contrario a ello, los elementos adicionales que estableció la a quo para entrar al análisis de si se aplicó o no las normas declaradas invalidas -objeto de la denuncia-, no fueron analizados, ni tampoco condicionados a previamente acudir ante el Comité a resolver en instancia de conciliación y que el mismo, no lo hayan resuelto, en la Acción de Inconstitucionalidad ********** , es decir, la sentencia específicamente declaró:
(Se transcribe)
Es decir, que, si en la declaratoria de invalidez se puntualizó que la inconstitucionalidad deriva de constituir a la Junta Permanente en una instancia obligatoria para la resolución de conflictos, sin establecer condiciones para tal efecto, es incuestionable que la Jueza Federal incorrectamente añadió elementos extraños para la procedencia de la denuncia, se insiste, sin que hayan sido analizados o condicionados en la Acción de Inconstitucionalidad multicitada para declararse inválidos o no.
Suponiendo que la a quo tenga razón en que primeramente los denunciantes se sometan al arbitraje del Comité y que este no resuelva el conflicto para después acudir a la Junta Permanente, lo cierto es que no se apegó a la realidad actual, porque contrario a lo señalado el Comité al cual se refirió no cuenta con un domicilio estable y es una figura ficta , manifestación expresa que fue rendida en el amparo indirecto 933/2023 del índice del Juzgado Primero de Distrito del Estado de Morelos, por los que se ostentaron como integrantes del Comité de Producción y Calidad Cañera del ********** , documentales que se exhiben en el apartado de pruebas como anexos, por así permitirlo el estado procesal de la presente denuncia, solicitando no se considere como un acto novedoso, toda vez que lo que se trata de acreditar que el Comité no existe al igual que la Junta Permanente, dejando en estado de indefensión a los denunciantes.
Además, respecto a la Junta Permanente, es un hecho notorio que, desde la publicación de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar a la fecha, no ha sido creada ni mucho menos existe , sin embargo, los industriales y las asociaciones locales y nacionales ante la obscuridad de la ley, retienen conceptos a los Abastecedores de Caña sin fundar y motivar en su perjuicio, es decir, operan de facto tomando incorrectamente como pretexto la existencia de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, aplicando inclusive el artículo 26, fracción III de la ley señalada que fue declarado inconstitucional en la jurisprudencia de rubro ---
‘ CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 26, FRACCIÓN III Y 87 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.’ (Se transcribe)
Jurisprudencia aplicable a los Industriales y por mayoría de razón a los Abastecedores de Caña, toda vez que las prestaciones que se reclaman en la denuncia, son además por la aplicación de este artículo declarado inconstitucional en nuestras liquidaciones, mismas
que acreditan las ilegales retenciones fundadas en el artículo declarado inconstitucional.
Por mayoría de razón, porque nos retienen en el apartado de RETENCIÓN A TERCEROS el concepto ‘RETENCIÓN EJIDO’, sin que fuéramos oídos y vencidos en juicio alguno, toda vez que conforme al artículo 77 de la Ley Agraria ni la asamblea ni el comisariado ejidal pueden usar, disponer o determinar lo relacionado con las tierras parceladas sin previo consentimiento por escrito, escrito que nunca hemos firmado y tampoco fue controvertido por la autoridad en sus manifestaciones o informe.
Además, se considera que violó el artículo 73 penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, porque en el caso concreto, se estima que es procedente la declaratoria general de inconstitucionalidad, y no lo hizo toda vez que la declaración de invalidez en la acción de inconstitucionalidad ********** fue dictada antes de la vigente Ley de Amparo, por tanto, en aras de facilitar el acceso a la justicia y garantizar que bajo ninguna circunstancia prevalezca un acto inconstitucional, bajo el principio pro persona se debe privilegiar la mayor tutela que es el principio de supremacía constitucional el cual debe estar acorde con la actualidad.
Violó el principio de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias establecido en el artículo 74 de la Ley de Amparo, en esencia, que la sentencia no sólo sea congruente consigo misma, sino también con la lítis y con el escrito inicial, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer , ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que en el caso, tratándose de la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones del quejoso, analizando, en su caso, como fue en la especie la aplicación o no del precepto que se declaró inválido en la acción de inconstitucionalidad ********** .
…”.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- R E S U E L V E
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- PRIMERO
- SEGUNDO
- TERCERO
- CUARTO
- QUINTO
- “DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL RECLAMO NO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INVÁLIDA”. [18]
