RECURSO DE INCONFORMIDAD 42/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 42/2024.

Fecha: 27-Nov-2024

QUINTO

  • Reitera que la resolución viola los artículos 73 y 74 fracción 1, de la Ley de Amparo que establecen que ni Jueces ni Tribunales Federales son revisores de los actos de las autoridades comunes, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no violatorios de derechos humanos o de sus garantías.
  • En el caso, la a quo realizó una interpretación de la legalidad que no fue analizada en la Acción de Inconstitucionalidad ********** , pues no se ciñó a los dispuesto por el artículo 74, fracción I, que dispone que es su obligación fijar con claridad y precisión el acto reclamado que en el caso es la denuncia cuyo objetivo es determinar si se aplicó o no los artículos declarados inconstitucionales, lo cual no aconteció toda vez que incorrectamente añadió dos elementos extraños al acto reclamado, como lo es, una interpretación de la legalidad de la Cláusula Vigésimo Cuarta para justificar su resolución condicionando incorrectamente la aplicación de los artículos señalados como inválidos a dos elementos a saber:
  1. Que exista incumplimiento o discrepancia en el Contrato por una de las partes; y
  2. Que las partes previamente hayan celebrado voluntariamente algún compromiso arbitral y el mismo no haya sido resuelto por el Comité.
  • Después de acreditar fehacientemente con documentos idóneos los elementos citados, hasta entonces, consideró la Jueza Federal que se estaría en el supuesto de la aplicación de los artículos declarados inválidos, lo cual se considera incorrecto porque añade elementos extraños a lo realmente resuelto Acción de Inconstitucionalidad ********** .
  • Contrario a ello, los elementos adicionales que estableció la a quo para entrar al análisis de si se aplicó o no las normas declaradas invalidas -objeto de la denuncia-, no fueron analizados, ni tampoco condicionados a previamente acudir ante el Comité a resolver en instancia de conciliación y que el mismo, no lo hayan resuelto, en la Acción de Inconstitucionalidad ********** .
  • Es decir, que, si en la declaratoria de invalidez se puntualizó que la inconstitucionalidad deriva de constituir a la Junta Permanente en una instancia obligatoria para la resolución de conflictos, sin establecer condiciones para tal efecto, es incuestionable que la Jueza Federal incorrectamente añadió elementos extraños para la procedencia de la denuncia, se insiste, sin que hayan sido analizados o condicionados en la Acción de Inconstitucionalidad multicitada para declararse inválidos o no.
  • Por otra parte, aduce que suponiendo que la a quo tenga razón en que primeramente los denunciantes se sometan al arbitraje del Comité y que este no resuelva el conflicto para después acudir a la Junta Permanente, lo cierto es que no se apegó a la realidad actual, porque contrario a lo señalado, el Comité al cual se refirió no cuenta con un domicilio estable y es una figura ficta, manifestación expresa que fue rendida en el amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito del Estado de Morelos, por los que se ostentaron como integrantes del Comité de Producción y Calidad Cañera del ********** , documentales que se exhiben en el apartado de pruebas como anexos, por así permitirlo el estado procesal de la presente denuncia, solicitando no se considere como un acto novedoso, toda vez que lo que se trata de acreditar que el Comité no existe al igual que la Junta Permanente, dejando en estado de indefensión a los denunciantes.
  • Además, respecto a la Junta Permanente, es un hecho notorio que, desde la publicación de la Ley en cuestión a la fecha, no ha sido creada ni mucho menos existe, sin embargo, los industriales y las asociaciones locales y nacionales ante la obscuridad de la ley, retienen conceptos a los Abastecedores de Caña sin fundar y motivar en su perjuicio, es decir, operan de facto tomando incorrectamente como pretexto la existencia de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, aplicando inclusive el artículo 26, fracción III de la ley señalada que fue declarado inconstitucional.
  • Por mayoría de razón, porque nos retienen en el apartado de RETENCIÓN A TERCEROS el concepto "RETENCIÓN EJIDO", sin que fuéramos oídos y vencidos en juicio alguno, toda vez que conforme al artículo 77 de la Ley Agraria ni la asamblea ni el comisariado ejidal pueden usar, disponer o determinar lo relacionado con las tierras parceladas sin previo consentimiento por escrito, escrito que nunca hemos firmado y tampoco fue controvertido por la autoridad en sus manifestaciones o informe.
  • También, considera que la resolución recurrida violó el artículo 73 penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, porque en el caso concreto, se estima que es procedente la declaratoria general de inconstitucionalidad, y no lo hizo toda vez que la declaración de invalidez en la acción de inconstitucionalidad ********** fue dictada antes de la vigente Ley de Amparo, por tanto, en aras de facilitar el acceso a la justicia y garantizar que bajo ninguna circunstancia prevalezca un acto inconstitucional, bajo el principio pro persona se debe privilegiar la mayor tutela que es el principio de supremacía constitucional el cual debe estar acorde con la actualidad.
  • Finalmente, refiere que se violó el principio de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias, establecido en el artículo 74 de la Ley de Amparo, en esencia, que la sentencia no sólo sea congruente consigo misma, sino también con la litis y con el escrito inicial, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que en el caso, tratándose de la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones del quejoso, analizando, en su caso, como fue en la especie la aplicación o no del precepto que se declaró inválido en la acción de inconstitucionalidad ********** .

44. Calificación de los planteamientos. Para esta Primera Sala, los planteamientos hechos valer por la parte inconforme son infundados .

45. En primer lugar es conveniente recordar qué fue lo que este Alto Tribunal invalidó al resolver la acción de inconstitucionalidad ********** :

“…Ahora bien, el promovente considera que tales preceptos de la Constitución Federal son vulnerados por los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56, 119 y 125 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de la Caña de Azúcar, que a la letra disponen:

‘Artículo 50.- El Contrato que deben celebrar los Industriales con los Abastecedores de Caña es el instrumento jurídico que regula las relaciones entre ambos respecto de la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar; será uniforme para todos los Ingenios del país, se sujetará a los términos que se establecen en esta Ley y requerirá la sanción del Comité correspondiente, entregándose copia del mismo a las partes.

Deberá contener, como mínimo la personalidad de los contratantes, la identificación del Ingenio y del terreno contratado para producción de caña de azúcar, la vigencia del Contrato, la forma de pago de la caña, el pago de intereses ordinarios o moratorios, las causales de rescisión, el sometimiento expreso de las partes a los acuerdos del Comité Nacional y del Comité, así como a la jurisdicción de la Junta Permanente.

El Comité Nacional elaborará el formato del Contrato”.

‘Artículo 56.- Los Ingenios y sus Abastecedores de Caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas’.

‘Artículo 119.- El sistema de solución de conflictos de la agroindustria de la caña de azúcar se conformará con:

a) Comités, como instancia de conciliación, y

b) Junta Permanente, en procedimiento conciliatorio o en procedimiento arbitral’.

‘Artículo 125.- Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores de Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.

Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen estado’.

Como puede advertirse, los preceptos impugnados establecen que la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar será competente para resolver las controversias que se susciten con motivo del incumplimiento de las disposiciones de la Ley que se analiza y del contrato que celebren los Industriales (propietarios de los ingenios procesadores de caña de azúcar) y los Abastecedores de Caña (productores, personas físicas o morales, cuyas tierras se dediquen total o parcialmente al cultivo de la caña de azúcar, para uso industrial).

Por otra parte, se obtiene que los preceptos impugnados obligan a los Industriales y a los Abastecedores de Caña a pactar expresamente el sometimiento a la jurisdicción de la Junta Permanente para la solución de las controversias que lleguen a suscitarse.

Ahora bien, como ya se precisó al hacer referencia al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, no siempre esta función pública tiene que ser proporcionada por tribunales propiamente dichos, sino que podría considerarse que el mismo puede ser prestado a través de formas alternativas de justicia, por lo que no es el caso desestimar la creación de la Junta Permanente, sin previamente examinar su naturaleza y analizar si constituye una institución capaz de sustituir a los tribunales en lo que respecta a la solución de conflictos cañeros.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar es resultado de un proceso legislativo que tuvo origen en cuatro iniciativas, dos de las cuales se ocuparon del sistema de impartición de justicia tratándose de controversias azucareras, en las que se destacó lo siguiente:

Exposición de motivos de la iniciativa de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, presentada por el diputado Francisco Castro González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que en la parte conducente señala:

‘Otro rubro de vital importancia para el desarrollo de las actividades del sector, descansa en el actual sistema de impartición de justicia. Este, como se sabe, se encuentra hoy en día a cargo de un órgano de naturaleza administrativa, es decir, dependiente del Poder Ejecutivo, que ejercita una suerte de jurisdicción delegada (o por colaboración), tal como ocurrió hasta 1992 en la órbita agraria. --- Se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, creada en 1975, con antecedentes directos en la Comisión Nacional de Conflictos Cañeros, creada en 1946. Esta configura un tribunal de carácter especial, no por razón de su temporalidad (que están prohibidos expresamente por la Constitución), sino de su materia, en el que se ventilan las disputas o conflictos de intereses surgidos entre abastecedores y entre éstos y los ingenios.--- La sujeción a la jurisdicción forzosa de la Junta ha representado una garantía de seguridad jurídica de orden judicial para los justiciables en el ramo agroazucarero, toda vez que se trata de una materia que se considera inconveniente dejar en manos de los tribunales del fuero común (locales o federales) por varias razones, entre las que resaltan: su alto grado de especialización; la necesidad de ventilar las disputas en forma sumaria; y, la naturaleza social de su estructura procesal.--- Efectivamente, para justipreciar cabalmente los hechos ventilados en los litigios de la agroindustria de la caña de azúcar se requiere de un conocimiento amplio de los procesos de producción, transformación y comercialización que se juzgan, mismo que no se adquiere de la noche a la mañana, sino a lo largo de una constante práctica. La falta de especialización en la materia conduce fácilmente a juicios inexactos que pueden poner en entredicho la equidad de las resoluciones. Por ello, una de las mejores garantías de que el juzgador emitirá una sentencia justa, es un absoluto conocimiento teórico, técnico y jurídico en el ramo de su competencia.--- Así pues, desde el punto de vista de la especialización del órgano jurisdiccional, los tribunales civiles de los fueros común y federal no están en condiciones de resolver las controversias azucareras en los términos que las necesidades imponen, simple y sencillamente porque carecen de funcionarios judiciales con conocimientos y experiencia en la materia.--- Desde el punto de vista adjetivo o instrumental, dada la naturaleza perecedera de los bienes en juego y la duración del ciclo productivo de la caña, los conflictos azucareros requieren de un proceso de orden sumario, es decir, breve, mismo que no le es dable a los tribunales civiles ordinarios, cuya formalidad procesal hace muy lenta la resolución de los litigios, lo que acarrearía grandes pérdidas a las partes en disputa.--- Por otro lado, mientras que al ramo civil le es inherente un procedimiento de estricto derecho que se sustenta en el principio de "igualdad jurídica de las partes", en el ámbito azucarero predomina un proceso social, toda vez que su instrumentación contiene reglas más flexibles, como: la facultad del juzgador para allegarse oficiosamente las pruebas y el sistema de formulación de sentencias, entre otros.--- Fuerza señalar que el carácter tutelar del proceso social en materia de administración de justicia azucarera no ha sido fruto de concesiones paternalistas otorgadas por el Estado para beneficiar a los cañeros a la luz de medidas populistas, ni mucho menos resultante de la actividad parlamentaria desplegada por el Congreso de la Unión, sino de un derecho concreto que fue conquistado por los productores -y sus organizaciones políticas y gremiales-, a través de una aguda lucha histórica, cuya legitimidad no se puede objetar a estas alturas. Se trata de una reivindicación justicialista, no de una merced estatal. --- No obstante, la carga de trabajo de la Junta en términos cuantitativos y cualitativos es cada día más creciente, al grado que en la actualidad cuenta con un rezago bastante voluminoso. Frente a ello, el funcionamiento de este tribunal especial con el formato de junta, sujeto a las decisiones de un pleno, ha devenido un obstáculo insalvable para la fluida y expedita impartición de justicia en el ramo azucarero, a lo cual se agrega la carencia de facultades de ejecución de sentencias.--- En ese sentido, con la finalidad de agilizar el proceso de administración de justicia, desahogar el rezago existente y viabilizar judicialmente el proceso de producción, transformación y comercialización de la caña de azúcar, la presente Iniciativa contempla la transformación de la Junta en Tribunal de controversias azucareras, con la calidad de órgano especial del Poder Judicial, dotado de plena autonomía y presupuesto propio.--- La modernización integral del sistema de atención estatal de la agroindustria de la caña de azúcar nacional sienta sólidas bases para que el gobierno mexicano pueda empezar su rescate en condiciones menos desfavorables. El fortalecimiento institucional en los ámbitos administrativo y judicial, permitirá al Estado apoyar con mayor eficacia las necesidades del sector. La existencia de una ventanilla única para las cuestiones administrativas y de un tribunal para las jurisdiccionales ayudará, sin duda, a recuperar terreno’.

Exposición de motivos de la iniciativa de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, presentada por el diputado Arturo Herviz Reyes, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la que para la solución de conflictos se propuso:

‘La propuesta pretende generar condiciones equitativas para iniciar la reconstrucción del sector azucarero, apuntalar los beneficios de los productores e industriales, dándole certeza jurídica y claridad al proceso operativo de la agroindustria. En este tenor se enmarca el sistema de impartición de justicia, para lo cual se requiere de Tribunales capacitados y autónomos de los intereses del Ejecutivo, y expedito; basado en el principio de la igualdad jurídica y procesal para las partes y con facultades para exigir la ejecución de las sentencias. En este sentido la necesidad de transformar la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras en un Tribunal de Controversias Azucareras el cual dependa directamente del Poder Judicial, con autonomía y presupuesto propio’.

Cabe apuntarse que en la iniciativa presentada por el diputado Bernardo Pastrana Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la exposición de motivos no se hizo referencia al tema, sin embargo, en los artículos 39 y 40, respectivamente se proponía que para solucionar las controversias se procuraría el arbitraje entre las partes y que cuando éstas no se sometan al arbitraje, dirimirían sus conflictos en los Juzgados del Fuero Común de la Entidad Federativa correspondiente.

Por otra parte, en el dictamen de la Cámara de origen, la de Diputados , en la parte conducente se señaló:

‘Instancias de participación y de solución de controversias.--- De conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su Capítulo XIV, se constituye un Comité Nacional del Sistema-Producto Caña de Azúcar, en el que estarán representados en paridad los actores de la cadena productiva.--- Es esa tesitura, el presente dictamen refuerza la propuesta de las tres primeras Iniciativas analizadas, contemplando la constitución del Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar, en el que se mantienen los espacios institucionales para que los industriales y los abastecedores de caña de azúcar continúen participando consensuadamente en el desarrollo de la actividad; pero, además, para que resuelvan de manera ágil los problemas que lleguen a afrontar.---
Asimismo, se consideró relevante que, en atención a lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación sea la encargada del registro de las organizaciones de abastecedores de caña de azúcar, así como las modificaciones que se den en ellas a nivel estatutario, del número de sus afiliados y sus dirigencias, a través del Servicio Nacional del Registro Agropecuario.--- Otro aspecto de vital importancia para el desarrollo de las actividades del sector, descansa en el sistema de solución de controversias. Este se encuentra, en la actualidad, a cargo de un órgano denominado Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, de composición tripartita, esto es, con representantes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de los industriales y de los abastecedores de caña de azúcar.--- Luego de un análisis pormenorizado del actual sistema de solución de controversias azucareras y considerando que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en su Capítulo XVIII, hace referencia al sistema de arbitraje de los sistema-producto, la Comisión dictaminadora consideró necesario preservar a la Junta con el carácter de Permanente, dada su importancia como órgano conciliatorio y arbitral, adecuando su integración, funcionamiento y financiamiento operativo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley citada, señalando que su presupuesto será resultado de las aportaciones de los sectores participantes en él’.

Como puede advertirse, en las partes del proceso legislativo en que se abordó el tema relativo a la solución de los conflictos azucareros, se destacó la necesidad de que la autoridad encargada debía conocer el sector, lo que requería de determinada especialización, que no tenían los juzgadores federales o locales.

Apuntado lo anterior, es necesario referirse a la regulación de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, a la que se le otorga plena competencia para conocer y resolver todas aquellas controversias azucareras que le sean sometidas (artículo 127); y cuyo presupuesto anual propio, se integra con las aportaciones anuales de los sectores representados en ella (artículo 128).

El Pleno de la Junta Permanente se integra por: a) Un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien la presidirá; b) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales registradas; y c) Representantes de la Cámara Azucarera, en número igual al de los representantes de las organizaciones nacionales cañeras registradas (artículo 132).

El propio ordenamiento impugnado prevé el procedimiento conciliatorio y el arbitral ante la mencionada Junta Permanente.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la obligación de someterse expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente, desvirtúa el arbitraje cuyo elemento esencial es la cláusula arbitral, toda vez que aquél exige un sustento contractual, pues las partes se comprometen a resolver sus diferencias mediante el arbitraje, ya que no se puede obligar a ir a un arbitraje a quien no ha dado su consentimiento.

La importancia de que los contratantes expresen libremente su consentimiento en someterse al arbitraje, radica en que no pueden retractarse del compromiso asumido, lo que trae como consecuencia que una vez celebrada la cláusula arbitral no se puedan evitar sus efectos, de ahí que aun cuando una parte se niegue a cooperar con el arbitraje (por ejemplo no contesta la demanda o no designa arbitro), no es obstáculo para que el mismo se lleve a cabo y por otro lado, las partes estarán obligadas a acatar el laudo.

En consecuencia, las normas impugnadas hacen nugatoria la voluntad de las partes en los contratos azucareros, ya que las obligan a incluir la cláusula arbitral, sin tener en cuenta si consienten libremente someterse al procedimiento arbitral ante la Junta Permanente.

Lo hasta aquí dicho lleva a la conclusión de que los preceptos impugnados al obligar a los Industriales y a los Abastecedores de Caña a someterse al procedimiento arbitral ante la Junta Permanente resulta violatorio de los artículos constitucionales invocados por el promovente, pues la Junta Permanente constituye un obstáculo para que los sujetos mencionados, si así lo desean, accedan a los tribunales federales o locales, que tienen competencia para resolver conflictos originados por la aplicación de leyes federales, como el ordenamiento legal que se analiza.

Al respecto, cabe aclarar que la obligación los sujetos mencionados de incluir expresamente en los contratos que celebren, que para la solución de sus conflictos, se someten a la jurisdicción de la Junta Permanente, implica necesariamente que también se obligan a acatar sus resoluciones, es decir, la cláusula relativa también los obliga a cumplir con lo que la Junta determine, lo que se traduce es factible que no impugnen sus resoluciones ante los tribunales federales o locales.

En efecto, al obligar a los Abastecedores de Caña y a los Industriales a someterse al arbitraje de la Junta Permanente, implícitamente se les hace renunciar a tener acceso inmediato a la jurisdicción de los tribunales federales o locales, los que pueden administrar justicia en los términos del artículo 17 constitucional.

No es obstáculo a la conclusión anterior, lo sostenido por las Cámaras del Congreso de la Unión, en el sentido de que se requiere un conocimiento especial sobre el sector azucarero para impartir justicia en el mismo, ya que esta exigencia de conocimiento específico sobre la materia, es insuficiente para justificar la contravención a las normas constitucionales en cita y hacer nugatorio un derecho tan importante como el de acceso efectivo a la justicia.

Como tampoco demuestra la constitucionalidad de los preceptos impugnados el hecho de que por Decreto Presidencial, publicado el veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y cinco, se haya creado la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, la que sustituyó a la Comisión Nacional de Arbitraje para la Resolución de Controversias entre Cultivadores de Caña e Ingenios Azucareros, en la función de resolver los conflictos cañeros, toda vez que los antecedentes referidos de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, que establece la ley impugnada, no justifican su apego a los preceptos constitucionales en cita.

Al respecto, cabe aclarar que este Tribunal Pleno tiene obligación de examinar la validez constitucional de los preceptos impugnados, confrontando sus prevenciones, en este caso, el diseño jurídico que hacen de la mencionada Junta Permanente, con los preceptos de la Norma Fundamental, lo que significa que los antecedentes de dicha institución no trasciende al examen constitucional que se realiza, toda vez que este análisis debe ser actual, es decir, de las normas impugnadas tal como fueron concebidas por el legislador.

Son las razones anteriores, por las que se declara la invalidez de los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56, y 125 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de la Caña de Azúcar, en las porciones normativas que más adelante se precisan.

En relación con la declaratoria de invalidez, es necesario puntualizar que en atención a que la inconstitucionalidad de la Junta de Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, deriva de constituirla en una instancia obligatoria para la resolución de conflictos azucareros, cuando no puede obstaculizar el acceso inmediato a los tribunales competentes, ello no se traduce en que dicha institución necesariamente deba ser expulsada del derecho positivo, toda vez que puede ser considerada como un árbitro privado al que voluntariamente se sometan los sectores involucrados en la agroindustria de la caña de azúcar, para la solución de sus conflictos.

Por la misma razón, al eliminarse la obligatoriedad de acudir ante la Junta Permanente a resolver las controversias que puedan suscitarse en la materia regulada por la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, no es posible considerar que el artículo 119 impugnado tenga el vicio de inconstitucionalidad apuntado, toda vez que este precepto únicamente precisa los procedimientos que para la solución de tales conflictos pueden tramitarse, al que en virtud de la decisión de este Tribunal Pleno, pueden acudir voluntariamente los sectores involucrados en esta agroindustria, a saber: a) Comités, como instancia de conciliación, y b) Junta Permanente, en procedimiento conciliatorio o en procedimiento arbitral.

En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 50, en la porción normativa de su segundo párrafo que señala: ‘así como a la jurisdicción de la Junta Permanente’ ; del artículo 56 en su integridad, el que prevé que ‘Los Ingenios y sus Abastecedores de Caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas’ ; y el artículo 125, en su integridad, el que señala: ‘Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores de Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.--- Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen estado’ , todos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, esta declaratoria de invalidez surtirá efectos al día siguiente de la publicación de la presente ejecutoria, en el Diario Oficial de la Federación….”

46. De lo anterior, se tiene que al obligar a los abastecedores de caña y a los industriales a someterse al arbitraje de la Junta Permanente implícitamente se les hacía renunciar a que tuvieran acceso inmediato a la jurisdicción de los tribunales federales o locales , los cuales pueden administrar justicia en los términos del artículo 17 constitucional.

47. Cabe hacer mención que en dicha ejecutoria se puntualizó que, en atención a que la inconstitucionalidad de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar deriva de constituirla en una instancia obligatoria para la resolución de conflictos azucareros cuando no puede obstaculizar el acceso inmediato a los tribunales competentes, no significa que dicha institución (el arbitraje) se deba expulsar del derecho positivo porque puede ser considerada como un árbitro privado al que de manera voluntaria se pueden someter los sectores involucrados en la agroindustria de la caña de azúcar para la solución de conflictos.

48. Ahora bien, después de establecer qué parte de la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad ********** es referente en el presente caso, corresponde ahora dar respuesta a los agravios hechos valer por el inconforme los cuales son infundados como a continuación se demostrará.

49. En los agravios primero , segundo , tercero y quinto , los recurrentes señalan, medularmente, que es incorrecto que se haya deliberado que los artículos declarados inválidos por esta Suprema Corte de Justicia no les fueron aplicados, pues de las hojas de ajustes de precio, la factura original y de diversos autos, se puede concluir lo contrario. Aunado a ello, manifiestan que se introducen elementos extraños para efectos de considerar que dichos preceptos se están aplicando a la parte recurrente, a saber, constancia o documento del que se desprenda alguna controversia que se haya suscitado entre las partes y que además no haya sido resuelta por el Comité de Producción Cañera. Lo anterior deviene infundado .

50. Ello es así debido a que efectivamente, los documentos exhibidos por los recurrentes no son suficientes para afirmar que existe una aplicación de las porciones declaradas inválidas en la acción de inconstitucionalidad ********** .

51. En este punto, es menester aludir a lo expuesto en Contradicción de Tesis 4/2002/-PL , misma en la que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, entre otras cosas, expuso que para considerar aplicada una ley es necesario que de manera expresa o, incluso, tácita, se actualicen las hipótesis normativas correspondientes , esto es, que se generen en relación con el gobernado los efectos norma, regulando o sancionando una situación jurídica concreta; luego, el primer acto de aplicación, será aquél en que por primera vez se actualice esa hipótesis normativa.

52. En esa tesitura, el primer acto de aplicación de una ley, es aquél en que por primera vez se actualizó la hipótesis normativa en perjuicio del particular, por lo que debe existir plena evidencia, para su impugnación, de que se trata del primer acto en el que se actualizaron las hipótesis normativas relativas en perjuicio del gobernado.

53. En ese sentido, tal como se adelantó, la autoridad federal no introdujo elementos extraños para efectos de verificar la aplicación de la norma, sino que simplemente aclaró los requisitos necesarios para considerar aplicados los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56 y 125, de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar; ello, pues de no ser así, es decir, de no convalidarse la actualización de la hipótesis normativa en la esfera jurídica de los hoy recurrentes, estos no están en posibilidad de reclamar su aplicación.