Suprema Corte de Justicia de la Nación RECURSO DE INCONFORMIDAD 42/2024.
Fecha: 27-Nov-2024
PRIMERO
- Señala que la Jueza de Distrito violó el artículo 74, fracción IV, porque no fundó ni motivó su resolución en relación con el artículo 210 y 192 al 198, todos de la Ley de Amparo.
- Refiere que del texto de dichos numerales, se entiende que ninguna autoridad puede aplicar la norma declarada inválida una vez que la declaratoria relativa entra en vigor, ya que ésta fue expulsada del ordenamiento jurídico mexicano, con efectos erga omnes, por lo cual se previó dicha denuncia en el numeral señalado.
- La denuncia prevista en el numeral señalado aplica como consecuencia del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad o mediante la acción de inconstitucionalidad en términos de su ley reglamentaria, y que la determinación correspondiente haya entrado en vigor, entonces el afectado podrá formular su denuncia ante el Juez Federal que corresponda.
- Además, refiere que de los artículos descritos se colige que la Ley de Amparo considera que en el caso de que una autoridad haya aplicado una norma declarada inconstitucional, lo asemeja a una ejecutoria de amparo, razón por lo que lo remite directamente al procedimiento de cumplimiento y ejecución de la sentencia, lo cual es acorde el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, así como al principio de concentración, toda vez que en el caso de la denuncia el Juez Federal sólo determina si se aplicó o no la norma general inconstitucional y en el caso, de su cumplimiento.
- Por otra parte, aduce que en relación a la interpretación de la Acción de Inconstitucionalidad ********** se estima que no puede interpretarse por un Juzgado Federal a su juicio jurisdiccional, toda vez que por disposición expresa del artículo 222 de la Ley de Amparo, que dispone que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales, cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. En el caso, la Jueza violó dicha disposición al añadir elementos que no fueron considerados para determinar que la inconstitucionalidad de la Junta Permanente deriva de constituirla en instancia obligatoria para la resolución de conflictos azucareros, sin poner como condición que primero se tenga un procedimiento conciliatorio con el Comité y este, no dé resultados para que proceda acudir a la Junta Permanente. De ahí la transgresión, por tanto, se solicita se califique de fundado el agravio esgrimido.
- Asimismo, insiste que los artículos denunciados fueron declarados inválidos con efectos generales erga omnes en la Acción de Inconstitucionalidad ********** que trae consigo la prohibición para todas las autoridades de volver a aplicar la norma general declarada inconstitucional con esos efectos, a fin de lograr la eficacia del principio de supremacía constitucional contenido en el numeral 133 constitucional.
- Lo anterior es relevante, toda vez que la Jueza Federal introduce un elemento no exigido por el numeral 210, de la Ley de Amparo, además. cabe destacar que el marco jurisprudencial establece que el uso del arbitrio judicial debe estar fundado y motivado y ser lógico, ser congruente y estar apegado a la realidad, en el caso concreto la Jueza Federal paso por alto la jurisprudencia que establece el principio pro persona conforme al cual en ninguno de sus ejes rectores implica que se haga una interpretación legal para justificar la sentencia recurrida.
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