RECURSO DE INCONFORMIDAD 42/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 42/2024.

Fecha: 27-Nov-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. El artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que forma parte del Título III, relativo a las acciones de inconstitucionalidad, regula la posibilidad de denunciar si se ha aplicado una norma general declarada inválida. En su segundo párrafo prevé que, si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplicara la norma general declarada inválida, el afectado puede denunciar dicho acto conforme al procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo.
  2. Por su parte, el artículo 210 de la Ley de Amparo, establece el procedimiento de denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad. En esencia, prevé que si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplica la norma general que se haya declarado inconstitucional, el afectado podrá denunciar ese acto ante un Juez de Distrito que, previa vista a las partes para que expongan lo que a su derecho convenga, resolverá lo conducente. Si determina que se aplicó la norma declarada inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y, de no hacerlo en tres días, se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de la Ley de Amparo en lo que proceda; en cambio, si concluye que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad.
  3. Asimismo, el propio artículo 210 de la Ley de Amparo señala, en su último párrafo, que ese procedimiento será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General.
  4. Por su parte, el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo señala que procede el recurso de inconformidad en contra la decisión de la persona juzgadora que declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  5. De acuerdo con lo anterior, este recurso de inconformidad resulta procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución de quince de noviembre de dos mil veintitrés , dictada por la Jueza Quinta de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, en la cual calificó como improcedente e infundada la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos 50, segundo párrafo, parte final; 56 y 126 (sic) de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar fueron declarados inválidos por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad ********** y no en una declaratoria general de inconstitucionalidad.
  6. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  7. Para delimitar la problemática jurídica, a continuación, se sintetizan los argumentos de la resolución recurrida y los agravios expuestos por la parte recurrente:
  8. Determinación recurrida . La Jueza de Distrito consideró improcedente e infundada la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos 50, segundo párrafo, parte final, 56 y 126 (sic) de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, bajo las siguientes consideraciones esenciales:

“…De lo anterior se advierte que nuestro Máximo Tribunal declaró la invalidez de los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56, y 125 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de la Caña de Azúcar, en la parte considerativa (artículo 50), en la porción normativa de su segundo párrafo que señala: ‘así como a la jurisdicción de la Junta Permanente’; (artículo 56) en su integridad, el que prevé que ‘Los Ingenios y sus Abastecedores de Caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas’; (artículo 125), en su integridad, el que señala: ‘Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores de Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.--- Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen estado’.

Lo anterior, pues estimó que el hecho de obligar a los Abastecedores de Caña y a los Industriales a someterse al arbitraje de la Junta Permanente, los hacia renunciar a tener acceso inmediato a la jurisdicción de los tribunales federales o locales, lo que no es acorde al principio de administración y acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional.

También determinó que la inconstitucionalidad de la Junta de Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, al considerarla una instancia obligatoria para la resolución de conflictos azucareros, no necesariamente debería ser expulsada del derecho positivo, pues puede ser considerada como un árbitro privado al que voluntariamente se sometan los sectores involucrados en la agroindustria de la caña de azúcar, para solucionar sus conflictos.

De ahí que al eliminarse tal obligatoriedad de acudir ante la Junta Permanente a resolver las controversias que pudiera suscitarse tampoco era posible considerar que el diverso artículo 119 impugnado tuviera ese vicio de inconstitucionalidad, ya que dicho precepto únicamente precisa los procedimientos que para la solución de tales conflictos pueden tramitarse y a consideración de ese Tribunal Pleno, pueden acudir voluntariamente los sectores involucrados en esa agroindustria, sea al a) Comités, como instancia de conciliación, y b) Junta Permanente, en procedimiento conciliatorio o en procedimiento arbitral.

Ahora bien, los denunciantes sostienen que en los contratos Uniformes de Compraventa y de Siembra, Cultivo, Cosecha, Entrega y Recepción de Caña de Azúcar, que celebraron con el ********** , en su cláusula vigésima cuarta les fue aplicado los preceptos legales declarados como inválidos.

La cláusula vigésima cuarta del citado contrato dice lo siguiente:

‘…VIGÉSIMA CUARTA. En caso de controversia derivada de la ejecución y cumplimiento del presente Contrato que no pueda ser resuelta conciliatoriamente ante el Comité de Producción y Calidad Cañera, las partes aceptan someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, en los términos del compromiso arbitral que al efecto celebren.

De lo anterior se desprende que en caso de controversia que derive del cumplimiento del contrato y que no pueda ser resuelta conciliatoriamente ante el Comité de Producción Cañera, las partes aceptan someterse a la jurisdicción de la Junta permanente en los términos del compromiso arbitral que al efecto celebren.

Conforme a lo antes expuesto, de los autos no existe constancia o documento del que se desprenda alguna controversia que se haya suscitado entre las partes y que además no haya sido resuelta por el citado comité.

Ahora, el hecho de que en el contrato de que se trata se haya establecido que las partes aceptan someterse a la jurisdicción de la Junta permanente, esto ocurrirá siempre que éstas voluntariamente hayan pactado o celebrado un compromiso arbitral.

Así, también importa puntualizar, que las razones por la cuales se declaró la invalidez de los preceptos legales antes citados sólo radica en que las partes no están obligadas acudir ante la Junta permanente a resolver cualquier controversia que pudiera suscitarse, porque dicha facultad es optativa o voluntaria, por lo que, al no quedar supeditados a esa condición bien pueden acudir ante los tribunales federales o locales de la materia que rige el contrato a demandar su cumplimiento o nulidad.

Lo anterior, siempre que se suscite alguna controversia relacionada con el mismo, lo que en esta instancia no se demostró, pues no existe dato o constancias de alguna controversia que se haya suscitado con motivo del contrato que los hoy denunciantes celebraron con la empresa cañera.

Por tales razones aun y cuando en el contrato tantas veces señalado se haya establecido que las partes aceptan someterse a la jurisdicción de la Junta permanente, ello sólo ocurrirá cuando el comité encargado de conocer en primer término de algún incumplimiento o discrepancia del contrato suscitado por alguna de las partes, no haya podido resolverlo y que además, las partes voluntariamente hayan celebrado algún compromiso arbitral.

En esas condiciones en contra de lo que sostienen los denunciantes se determina, que en el caso los artículos declarados inválidos en la acción de inconstitucionalidad ********** , no fueron aplicados en su perjuicio, al menos no fue acreditado de manera fehaciente; ello, aun y cuando prevalece su invalidez, que se traduce en que las partes no se encuentran obligadas a acudir ante la Junta Permanente a resolver las controversias, pese que así se estableció en alguna de las cláusulas del contrato, lo cierto es que, en la fecha en que se resuelve la presente denuncia, no se tiene noticia de alguna controversia que se haya suscitado con motivo del contrato celebrado por los denunciantes y que se encuentren constreñidos u obligados a someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar.

Lo anterior no es óbice, las pruebas ofrecidas por los denunciantes, que se hacen consistir en copia simple del contrato número 241, uniforme de compraventa y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar celebrado entre el denunciante ********** , en su calidad de abastecedor de caña y el ********** , así como los diversos contratos remitidos por esta última a solicitud de este Juzgado de Distrito, a nombre de ********** y de ********** ; los recibos de pago relacionados con el precio de la azúcar por toneladas como resultado de la zafra a nombre de los denunciantes; el acuse de recepción de solicitud de acceso de fecha ocho de mayo de dos mil veintidós; copia simple de constancias de la que se lee que corresponde a una inspección judicial desahogada en el juicio de amparo ********** , del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, así como diversas imágenes, pues aún y cuando se les concediera valor no son suficientes para acreditar la aplicación de los preceptos legales declarados invalidados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tampoco se desatiende que los hoy promoventes hayan solicitado la remisión de los diversos contratos a nombre de los restantes denunciantes y que dicen fue omisa la responsable en remitirlos, pues con ellos solo se pretende acreditar que son productores de caña que vendieron en la zafra correspondiente al año dos mil veintiuno, no así los alcances de la aplicación de que se duelen.

En consecuencia, toda vez que adversamente a lo aducido por los denunciantes, al no existir la aplicación de los preceptos declarados inválidos resulta infundada la denuncia planteada.

Sin embargo, no resulta aplicable al caso en concreto, toda vez que el presente asunto fue promovido por los denunciantes con fundamento en el artículo 210 de la Ley de Amparo, y tramitado como denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad y no como juicio de amparo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 210 y 234 de la Ley de Amparo, y demás relativos que resulten legalmente aplicables, se