RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2020. MUNICIPIO DE COTAXTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZALEZ ALCANTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PA
Fecha: 18-Jun-2021
B Oficio Número No Aeos De Trece De Diciembre De Dos Mil Diecinueve
39. Este Tribunal Pleno estima que los agravios del Municipio recurrente respecto del oficio impugnado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público son fundados. Para saber si existe un principio de afectación al Municipio actor es necesario hacer un estudio más complejo, que no es propio de un auto de mero trámite, además, es un tema que no ha sido abordado en el precedente del recurso de reclamación 150/2019-CA referido en el apartado anterior y que sirvió al Ministro instructor como sustento para desechar la demanda también de este oficio impugnado.
40. Este Tribunal Pleno estima que existe un motivo de agravio distinto a los temas que se han abordado en precedentes, lo que implica que la causa de improcedencia invocada por el Ministro instructor no quede probada de manera fehaciente, ya que, para desechar una demanda de controversia constitucional, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.
41. Previamente, conviene recordar que el criterio que actualmente sostiene el Tribunal Pleno sobre el interés legítimo en controversia constitucional, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.(13)
42. De este modo, el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados desvinculados del ámbito competencial del actor. Por tanto, si un ente legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es ajeno totalmente a su esfera de facultades o atribuciones, por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se da el supuesto de procedencia requerido, ya que, al no existir un principio de agravio, carece de interés legítimo. Esto es, el interés legítimo forzosamente está vinculado con un principio de agravio.
43. Si bien es cierto que esta Suprema Corte a través de la controversia constitucional puede revisar la legalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado, ya que el alcance de la controversia es sobre cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, esta revisión de legalidad está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial del actor, ya que de no ser así se desnaturalizaría la función de la vía de controversia constitucional permitiéndose una revisión de un acto que de ningún modo se relacione con quien pretende su revisión, convirtiendo a este tribunal en un órgano de revisión de toda la legalidad de las actuaciones de las autoridades independientemente de la finalidad y estructura de la controversia constitucional, esto es, del principio de división de poderes y la salvaguarda del federalismo.
44. Ahora bien, conviene recordar que el Municipio recurrente impugnó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el oficio número "No. 351-A-EOS-2091-2019, de trece de diciembre de dos mil diecinueve", emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la citada dependencia, porque se le negó la petición de afectar las participaciones federales al Estado de Veracruz y que, por tanto, le fueran pagadas directamente al Municipio esos recursos derivados de los Fondos de Bursatilización y para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.
- I Antecedentes
- Por Otra Parte Del Poder Ejecutivo Local Impugnó Lo Siguiente
- Ii Trámite Del Recurso
- Ciudad De México A Veinticuatro De Febrero De Dos Mil Veinte
- Lo Anterior Se Corrobora Con El Criterio Jurisprudencial De Rubro Y Texto Siguientes
- Por Las Razones Expuestas Se
- Agravios El Municipio Recurrente En Sus Agravios Señaló En Síntesis Que
- Iii Competencia
- Iv Procedencia Del Recurso
- V Oportunidad
- Vi Legitimación
- Vii Estudio De Fondo
- B Oficio Número No Aeos De Trece De Diciembre De Dos Mil Diecinueve
- Fondo De Compensación
- Fondo Isr
- Lo Anterior Se Advierte De La Transcripción Siguiente
- Primeroes Parcialmente Fundado El Presente Recurso De Reclamación
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Segundo Y Tercero
- Artículo El Recurso De Reclamación Procederá En Los Siguientes Casos
- Artículo Las Controversias Constitucionales Son Improcedentes
- Página Del Recurso De Reclamación Ca