RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2020. MUNICIPIO DE COTAXTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZALEZ ALCANTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PA
Fecha: 18-Jun-2021
Vii Estudio De Fondo
18. La materia del presente medio impugnativo consiste en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido, razón por la cual los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse.
19. Lo anterior, de conformidad con el criterio número P./J. 10/2007(6) sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO."
20. Para dar respuesta a los agravios antes sintetizados, es pertinente tener presente la facultad con que cuenta el Ministro instructor para acordar lo relativo a la admisión o, en su caso, desechamiento de la demanda de controversia constitucional, cuando a su juicio, se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de conformidad con el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia.(7)
21. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la sustanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.
22. Sustenta lo anterior el criterio número P./J. 128/2001,(8) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA."
23. Así entonces, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación a la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.
24. Sirve de apoyo al efecto el criterio número P./J. 9/98,(9) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE."
25. Además, es importante señalar que como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.
26. Ello, en atención a que, por sus propias características, el auto inicial tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, ya que en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, puesto que el emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia.(10)
27. Una vez precisada la facultad del Ministro instructor para desechar una demanda que en vía de controversia constitucional se hace valer, por advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se procede al análisis de lo manifestado por el Municipio recurrente en su escrito de agravios.
28. Este Tribunal Pleno estima que los agravios formulados por el Municipio de Cotaxtla del Estado de Veracruz son parcialmente fundados.
29. Para llegar a esa conclusión, el estudio se divide en dos apartados. En el primero, se abordará el tratamiento que el acuerdo recurrido da primero, a los actos consistentes en las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida "omisión" de pago de las aportaciones y/o participaciones federales; mientras que, en un segundo apartado, se analizará el acto combatido de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en el oficio número "No. 351-A-EOS-2091-2019, de trece de diciembre de dos mil diecinueve", emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la citada dependencia.
A) Órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida omisión de pago de las aportaciones y/o participaciones federales.
30. Por una parte, este Tribunal Pleno considera que deben declararse infundados los agravios del Municipio recurrente, porque se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia(11), de cosa juzgada, mas no por las razones que señala el acuerdo recurrido.
31. El artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia dispone que la controversia constitucional es improcedente cuando se impugnen normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre y cuando exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos en que las resoluciones tengan efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
32. En el caso, se cumplen esas condiciones de la fracción IV, ya que constituye un hecho notorio(12) para este Tribunal Pleno que el Municipio de Cotaxtla del Estado de Veracruz promovió la controversia constitucional 246/2019, el quince de julio de dos mil diecinueve, en la que impugnó la retención de diversas cantidades de los remanentes de bursatilización del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, así como del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, en los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis; y además solicitó que se condenara al pago de los intereses por el retraso en la entrega de dichos recursos.
33. Al respecto, el Ministro instructor, mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve, determinó desechar la demanda por falta de interés legítimo del Municipio actor, por falta de definitividad y porque se presentó la demanda de forma extemporánea. Al no estar de acuerdo con esa determinación, el Municipio interpuso el recurso de reclamación 145/2019-CA, el cual fue resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión remota de veintidós de enero del dos mil veinte, en el sentido de declararlo infundado y, en consecuencia, confirmar el acuerdo recurrido.
34. Ahora, como se observa, existe identidad de partes, ya que la parte actora es el Municipio de Cotaxtla del Estado de Veracruz, mientras que la autoridad demandada es el Poder Ejecutivo de la entidad federativa.
35. Se impugnaron los mismos actos, a saber: la retención de diversas cantidades de los remanentes de bursatilización del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, así como del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburosde los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis, así como el pago de intereses por el retraso en la entrega de dichos recursos.
36. Asimismo, coinciden los conceptos de invalidez, pues son esencialmente los mismos. En ellos, se argumenta la transgresión a los principios de Municipio Libre, libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos municipales previstos en el artículo 115, fracción IV, constitucional. Esto, porque de manera indebida y sin fundamento alguno, se retienen los recursos económicos que le pertenecen al Municipio actor vulnerando su hacienda pública municipal.
37. Finalmente, existe una decisión o resolución firme donde se sometieron los actos impugnados a consideración, primero del Ministro instructor, y en segundo lugar ante el órgano jurisdiccional. En efecto, como ya se dijo, en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte, la Segunda Sala de la Suprema Corte resolvió el recurso de reclamación 145/2019-CA. Lo declaró infundado y, por tanto, confirmó el acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve, en el cual, el Ministro instructor determinó desechar la controversia constitucional 262/2019 promovida por el Municipio de Cotaxtla. En dicho recurso se concluyó lo siguiente:
•Es notorio y manifiesto que el Municipio recurrente carece de interés legítimo para impugnar en esta vía los Remanentes de Bursatilización del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, ya que son recursos que los propios Municipios destinaron a dicho fideicomiso y, por lo mismo, no están protegidos por el principio de integridad de hacienda municipal, toda vez que ya no constituyen recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados.
•Por tanto, el conflicto planteado no es una cuestión de constitucionalidad que tenga que dirimir la Suprema Corte, puesto que la litis no entraña una invasión a la esfera de atribuciones que la Constitución Federal consagra a favor de los Municipios. Lo anterior, sustentándose en lo señalado por el Pleno al resolver los recursos de reclamación 150/2019-CA, 151/2019-CA y 158/2019-CA.
•Respecto de los recursos del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, se señaló que la demanda era extemporánea porque el Municipio actor impugnó expresamente retenciones y éstas se rigen por las reglas del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia. Sin que se les pueda calificar como omisiones, ya que el Municipio reconoce que el Gobierno del Estado de Veracruz tenía la obligación de entregar los recursos combatidos en fechas determinadas en calendarios, los cuales fueron publicados en el medio oficial correspondiente.
38. En consecuencia, son infundados los agravios del Municipio actor al actualizarse la causal de improcedencia de cosa juzgada, prevista en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo en lo que respecta a los actos impugnados en contra del Poder Ejecutivo Local, al existir identidad de partes, actos, conceptos de invalidez y haber sido materia de una ejecutoria dictada en sede jurisdiccional.
- I Antecedentes
- Por Otra Parte Del Poder Ejecutivo Local Impugnó Lo Siguiente
- Ii Trámite Del Recurso
- Ciudad De México A Veinticuatro De Febrero De Dos Mil Veinte
- Lo Anterior Se Corrobora Con El Criterio Jurisprudencial De Rubro Y Texto Siguientes
- Por Las Razones Expuestas Se
- Agravios El Municipio Recurrente En Sus Agravios Señaló En Síntesis Que
- Iii Competencia
- Iv Procedencia Del Recurso
- V Oportunidad
- Vi Legitimación
- Vii Estudio De Fondo
- B Oficio Número No Aeos De Trece De Diciembre De Dos Mil Diecinueve
- Fondo De Compensación
- Fondo Isr
- Lo Anterior Se Advierte De La Transcripción Siguiente
- Primeroes Parcialmente Fundado El Presente Recurso De Reclamación
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Segundo Y Tercero
- Artículo El Recurso De Reclamación Procederá En Los Siguientes Casos
- Artículo Las Controversias Constitucionales Son Improcedentes
- Página Del Recurso De Reclamación Ca