RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2020. MUNICIPIO DE COTAXTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZALEZ ALCANTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PA
Fecha: 18-Jun-2021
Fondo Isr
"Por su parte, a diferencia de los fondos de participaciones previamente enlistados y de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (FEFMPH) se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de explotación y extracción de hidrocarburos y que para efectos del artículo 2 de la LCF, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de dicha contribución.
"El FEFMPH se distribuirá conforme al título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y de asignación, prevista en la Ley de Hidrocarburos.
"Dicho fondo, tiene como objeto resarcir las afectaciones al entorno social y ecológico causado por las actividades de explotación y extracción de hidrocarburos.
"En virtud de lo anteriormente expuesto, se advierte que no sólo la naturaleza de los recursos que integran el FEFMPH es distinta a las participaciones federales, sino que, por tratarse de recursos federales con destino específico para efectos de su ejercicio, aplicación, control, reintegro, transparencia y rendición de cuentas están sujetos a las disposiciones previstas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria así como su reglamento y en ese sentido, no se circunscriben dentro de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la LCF.
"Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el ‘Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos’, publicado en el DOF el 4 de junio de 2015, la participación de esta unidad administrativa en la operación de este fondo, se limita a recibir por parte de las entidades federativas los comprobantes de las transferencias de los recursos correspondientes al mismo, hechas a los Municipios.
"En relación con el punto III referente al pago de los intereses que se hayan generado por la omisión de pago, en relación al remanente de bursatilización (periodo febrero-julio 2016) del Fideicomiso No. F998, Deutsche Bank México, S.A., así como del FEFMPH por los meses de noviembre de 2015 a febrero de 2016, abril a junio de 2016 y agosto a septiembre de 2016, esta unidad administrativa no cuenta con atribuciones para dar atención a su solicitud, toda vez que de conformidad con el RISHCP, únicamente calcula, distribuye y liquida las cantidades que corresponda a las entidades federativas y a los Municipios, por concepto de participaciones en ingresos federales (Ramo General 28 participaciones Federales).
"No obstante lo anterior, en aras de contribuir con su solicitud se hace de su conocimiento que mediante oficio 351-A-E05-2090-2019, esta unidad administrativa solicitó la intervención del secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el ámbito de nuestra competencia."
46. Tal y como se advierte, el Municipio actor acudió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitar la afectación de los recursos indicados y el pago directo por la omisión en que incurrió el gobierno del Estado de Veracruz; sin embargo, la unidad administrativa que emitió el oficio impugnado utiliza diversas argumentaciones para negarle su petición. Lo que se estima constituye una potencial afectación al Municipio actor que no puede ventilarse en un auto de mero trámite.
47. Ahora, en lo que concierne al acuerdo recurrido, el Ministro instructor desechó la demanda de controversia constitucional al considerar que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, fracción i), de la Constitución Federal, debido a que la litis planteada en la demanda no se relaciona con la invasión de esferas competenciales, sino de manera esencial con aspectos de mera legalidad (incumplimiento de las autoridades demandadas de ministrar recursos federales correspondientes al Municipio actor).
48. En el acuerdo se agregó que si bien el actor pretendía que vía controversia constitucional se estudiara la posible vulneración a las obligaciones del Ejecutivo Local de entregar a los Municipios las aportaciones que la Federación le proporciona, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de vigilar la ministración de los citados recursos federales al Municipio y afectar las participaciones del Ejecutivo para realizar la entrega directa de ellas al actor, lo cierto es que dichas violaciones las hace descansar de manera preponderante en la interpretación y aplicación de disposiciones ordinarias federales y locales, lo cual es insuficiente para considerar procedente la controversia constitucional, porque dicho planteamiento no se refiere al análisis de las esferas competenciales del Municipio o de la entidad federativa indicada en la Norma Fundamental o a la probable invasión de éstas.
49. A juicio de este Tribunal Pleno le asiste la razón al Municipio recurrente, pues ciertamente en el acuerdo recurrido se omitió apreciar la correcta naturaleza de la totalidad de los actos impugnados, lo cual era necesario para determinar si efectivamente el actor contaba con interés legítimo para promover la controversia constitucional.
50. En efecto, como lo menciona el Municipio recurrente, la controversia constitucional se planteó, entre otros actos, contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por una afectación a su hacienda municipal, dado que le había solicitado que afectara las participaciones federales que corresponden al Gobierno del Estado de Veracruz para que la Federación pagara directamente al Municipio actor los recursos omitidos; sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se declaró incompetente para realizar la afectación, argumentando que se trataba de recursos diversos a las participaciones federales. Al respecto, el Municipio recurrente afirma que los recursos solicitados (recursos de bursatilización y el Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos) son aportaciones federales que pertenecen a la hacienda municipal.
51. En esos términos, es incorrecto que en el acuerdo recurrido se haya afirmado que la litis versaba solamente sobre cuestiones de legalidad relacionadas con la retención de ministraciones, la generación de intereses y la vigilancia de su ministración. Ello, toda vez que también se combate la apreciación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los recursos solicitados en el sentido de que los mismos tienen una naturaleza diversa a las participaciones federales. Es decir, que se deberá analizar la naturaleza de dichos recursos y si los mismos son participaciones federales que integran la hacienda municipal, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal.
52. Lo anterior cobra especial relevancia, dado que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha hecho una interpretación diferenciada a la que realizó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos. Así, la Primera Sala en diversas controversias constitucionales, entre ellas la 194/2016, en sesión del trece de junio de dos mil dieciocho,(14) aclaró que los principios constitucionales de integridad y ejercicio directo que garantizan la autonomía hacendaria municipal, previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución, son aplicables para los recursos provenientes del FEFMPH. Añadió que, si bien es cierto la fracción X del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal señala que el referido impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos no se contempla en el Fondo General de Participaciones, ello no involucra que los recursos obtenidos de ese impuesto, que van a ser distribuidos a los Municipios conforme a otra ley, sean ajenos al ámbito de protección del artículo 115 constitucional, ya que finalmente se trata de recursos de procedencia federal que se asignan directamente a los Municipios.
53. Además, se agregó en esa controversia constitucional que la situación sui géneris de los recursos del FEFMPH es que, aunque se les excluyen expresamente del fondo de recaudaciones federales participables en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, es la propia Ley de Ingresos de Hidrocarburos la que otorga a las entidades federativas y a los Municipios (que cumplan con ciertos requisitos) la prerrogativa para obtener recursos con motivo de este impuesto federal y regula los fines, porcentajes, mecanismos de cálculo y reglas de distribución. Por lo que, al margen de su nomenclatura y sus reglas específicas de distribución, los recursos de este FEFMPH son asignados por la Federación a los entes municipales y, por ende, forman parte de los recursos de su hacienda municipal que gozan de protección constitucional.
54. Por tanto, la litis planteada por el Municipio actor sí implica un tema genuino de constitucionalidad, en relación con lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Federal, que prevé el principio de libre administración de la hacienda municipal, pues se deberá determinar si los fondos referidos son participaciones federales y si forman parte, o no, de la hacienda municipal.
55. Cabe precisar que, al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA,(15) se determinó que no generaba un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional aquellos asuntos en los que únicamente deba revisarse el cumplimiento de plazos previstos en normas secundarias para la entrega de recursos. Sin embargo, expresamente se señaló la excepción consistente en los casos en que, por ejemplo, hubiera que determinar si tales recursos forman o no parte de la hacienda municipal en términos de lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.
- I Antecedentes
- Por Otra Parte Del Poder Ejecutivo Local Impugnó Lo Siguiente
- Ii Trámite Del Recurso
- Ciudad De México A Veinticuatro De Febrero De Dos Mil Veinte
- Lo Anterior Se Corrobora Con El Criterio Jurisprudencial De Rubro Y Texto Siguientes
- Por Las Razones Expuestas Se
- Agravios El Municipio Recurrente En Sus Agravios Señaló En Síntesis Que
- Iii Competencia
- Iv Procedencia Del Recurso
- V Oportunidad
- Vi Legitimación
- Vii Estudio De Fondo
- B Oficio Número No Aeos De Trece De Diciembre De Dos Mil Diecinueve
- Fondo De Compensación
- Fondo Isr
- Lo Anterior Se Advierte De La Transcripción Siguiente
- Primeroes Parcialmente Fundado El Presente Recurso De Reclamación
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Segundo Y Tercero
- Artículo El Recurso De Reclamación Procederá En Los Siguientes Casos
- Artículo Las Controversias Constitucionales Son Improcedentes
- Página Del Recurso De Reclamación Ca