RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2020. MUNICIPIO DE COTAXTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZALEZ ALCANTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2020. MUNICIPIO DE COTAXTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZALEZ ALCANTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PA

Fecha: 18-Jun-2021

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"Cabe destacar que en tales asuntos ni siquiera ha sido parte de la litis determinar si las cantidades cuya entrega se exige efectivamente deben formar parte de la hacienda municipal, en términos de lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sólo se han discutido aspectos previstos en normas de carácter secundario, como los plazos y la oportunidad en la entrega o la probable procedencia del pago de intereses como consecuencia de pagos extemporáneos.

"En ese orden de ideas, pueden existir casos en los que la litis a resolver sea establecer si existen recursos que deben ser reconocidos como parte de la hacienda municipal, lo cual probablemente ocasionaría la actualización de un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional, aspecto que deberá ser motivo de pronunciamiento en cada asunto en particular."(16)

57. Ahora bien, también es importante recordar lo decidido en el recurso de reclamación 151/2019-CA.(17) En la controversia constitucional que le dio origen, se impugnó la retención de pago de las diferencias por el tercer ajuste cuatrimestral; las diferencias correspondientes al cuarto trimestre del Fondo de Fiscalización y Recaudación y del ajuste definitivo, todos del dos mil dieciocho. El Ministro instructor desechó el medio de control constitucional.

58. En el recurso de reclamación referido se declararon infundados los argumentos del Municipio recurrente sobre la base de tres principales respuestas. En primer lugar, se determinó que había transcurrido en exceso el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional. En segundo lugar, se determinó que no existía una violación directa a la Constitución Federal. Y, en tercer lugar, por falta de definitividad, pues se determinó que los Municipios debían acudir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho.(18) Esto último en los términos siguientes:

"Cabe destacar, que aun cuando basta una sola causa de improcedencia para desechar la demanda, particularmente en lo tocante a la oportunidad, se estima conveniente analizar las restantes que se mencionan en el acuerdo impugnado, con el fin de dar certeza sobre los medios que tienen a su alcance los Municipios para reclamar de los Estados, la retención de participaciones y aportaciones federales que les corresponden.

"...

"Así, si los Municipios se consideran afectados por la falta de entrega de los recursos por parte de los Estados, entonces pueden hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta requiera a la entidad federativa. En caso de que la dependencia considere injustificada la retención de pago, puede entregar directamente los recursos a los Municipios y, en su caso, descontar de la próxima ministración a los Estados, respecto de aquellos dejados de entregar, para ser proporcionados a los Municipios.

"Así, válidamente se puede concluir que la Ley de Coordinación Fiscal establece la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho."

59. En el presente caso, y distinto a lo sucedido en la controversia que dio origen al recurso de reclamación 151/2019, justamente puede constatarse que el Municipio actor acudió, previo a la promoción del medio de control constitucional, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a reclamar el incumplimiento por parte del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; solicitud que le fue negada. Por lo que, sin prejuzgar sobre la litis de la controversia constitucional, en ella, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como aduce el Municipio recurrente, advierte que no existe una causa notoria y manifiesta de improcedencia, amparada bajo el criterio plenario, para desechar en el acuerdo de mérito el oficio No. 351-A-EOS-2091-2019 de trece de diciembre de dos mil diecinueve. Como fue expuesto en párrafos previos, a diferencia de lo ocurrido en el precedente, el Municipio actor planteó la pregunta de determinar si los FEFMPH son participaciones federales susceptibles de integrar la hacienda municipal en términos del artículo 115 de la Constitución Federal; y, en su caso la determinación de la competencia de la autoridad administrativa que debe dilucidar las temáticas que resolvió en el oficio impugnado, así como las consecuencias jurídicas para cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se niegue a resolver el reclamo del incumplimiento de la entrega de las participaciones y aportaciones federales a las que los Municipios tienen derecho.

60. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que, en el presente caso, el Municipio actor sí tiene interés legítimo para promover la controversia constitucional y lo procedente es modificar el auto recurrido de veinticuatro de febrero de dos mil veinte para revocar únicamente el desechamiento del oficio No. 351-A-EOS-2091-2019 de trece de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que, al no existir una causa de improcedencia distinta a la aquí analizada, admita a trámite la controversia constitucional.