RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2020. MUNICIPIO DE COTAXTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZALEZ ALCANTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2020. MUNICIPIO DE COTAXTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZALEZ ALCANTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PA

Fecha: 18-Jun-2021

Lo Anterior Se Corrobora Con El Criterio Jurisprudencial De Rubro Y Texto Siguientes

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"Precisado esto, debe destacarse que el Municipio actor señala en el escrito de demanda como actos reclamados la retención de los recursos federales del Ramo General 28, en específico del remanente de bursatilización del periodo de febrero-julio de 2016, del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2015 y 2016, por concepto de Municipio productor de hidrocarburos, y del pago de intereses generados por la omisión de pago de los anteriores recursos. Así como la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de vigilar la ministración de los citados recursos federales al Municipio y afectar las participaciones del Ejecutivo para realizar la entrega directa de ellas al actor.

"De igual forma, es dable destacar que las violaciones alegadas por el Municipio actor, consistentes en que los recursos de origen federal que le corresponden no han sido integrados a la hacienda municipal, las hace depender de la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución General, como son la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 44 de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de Ignacio de la Llave.

"En ese tenor, si bien el actor pretende que vía controversia constitucional se estudie la posible vulneración a las obligaciones del Ejecutivo Local de entregar a los Municipios las aportaciones que la Federación le proporciona, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de vigilar la ministración de los citados recursos federales al Municipio y afectar las participaciones del Ejecutivo para realizar la entrega directa de ellas al actor, lo cierto es que dichas violaciones las hace descansar de manera preponderante en la interpretación y aplicación de disposiciones ordinarias federales y locales; lo cual es insuficiente para considerar procedente la presente controversia constitucional, porque dicho planteamiento no se refiere al análisis de las esferas competenciales del Municipio o de la entidad federativa indicada en la Norma Fundamental, o a la probable invasión de éstas.

"En ese sentido, no pasa inadvertido que el actor considera transgredido el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: ‘Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.’; sin embargo, ello también es insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, en tanto la citada porción no contiene una atribución, facultad o competencia exclusiva a favor de los Municipios, sino una cláusula sustantiva que alude a la forma en la que se integra la hacienda pública municipal, prevista en normas secundarias que regulan el funcionamiento del sistema de coordinación fiscal.

"Por tanto, el acto controvertido en el presente medio de control constitucional no se relaciona a una impugnación abstracta respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un conflicto derivado de aspectos de mera legalidad, que no es susceptible de abordarse en una controversia constitucional.

"Lo anterior, pues se reitera, la litis propuesta se relaciona al incumplimiento de las autoridades demandadas de ministrar recursos federales correspondientes al Municipio actor, constituyendo dichos aspectos presupuestos de legalidad, sin que se ponga en duda que la facultad de ministrar los referidos recursos corresponda al Poder Ejecutivo del Estado, o en su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o que éstos se encuentren ejerciendo facultades exclusivas de las autoridades municipales.

"Cabe destacar, que si bien el Pleno de este Alto Tribunal ha conocido en controversia constitucional de la omisión de pago de participaciones y aportaciones reclamadas por los Municipios, lo cierto es que, a partir de un nuevo análisis de los actos impugnados, se advierte que dichas omisiones no vulneran la Constitución Federal, sino que se trata de un planteamiento de transgresión a aspectos de legalidad.

"Lo anterior es así, ya que la naturaleza de las participaciones y aportaciones, es la de recursos económicos públicos cuya regulación, plazos de entrega y vigilancia no descansa en la Constitución Federal, sino en las referidas Leyes de Coordinación Fiscal, de Ingresos sobre Hidrocarburos y la de Coordinación Fiscal del Estado.

"En consecuencia, el examen de legalidad de los actos que derivan de dichas normas, no corresponde a la competencia que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de las controversias constitucionales, ya que como se indicó, el objeto de éstas es la de estudiar conflictos que se generen entre dos o más órganos originarios del Estado, respecto del ámbito de competencia constitucional que les corresponde, pues en caso contrario, es decir, dilucidar cuestiones de mera legalidad, como el cumplimiento de los plazos previstos en normas secundarias, traducida en una violación indirecta a la Constitución Federal, desnaturalizaría la función de este Alto Tribunal, convirtiéndolo en un órgano jurisdiccional de carácter ordinario, en lugar de tutelar ámbitos competenciales de carácter constitucional.

"Siendo que en la demanda sólo se plantean aspectos sobre los plazos para la entrega de los recursos establecidos en la normatividad de referencia; aduciendo, en relación con éstos, la retención de ministraciones, con la consecuente generación de intereses, así como la vigilancia de su ministración por parte de un órgano estatal. Aspectos de legalidad, en tanto atañen a particularidades establecidas por el legislador en una normativa distinta a la constitucional.

"En ese tenor, el suscrito Ministro instructor estima que la controversia constitucional, como medio de control constitucional, cuya finalidad es, en esencia, la defensa del sistema federal, no se debe desvirtuar estudiando impugnaciones de mera legalidad; por lo que en el caso, al advertirse que los actos impugnados derivan de diversas violaciones a plazos y aspectos regulados en normatividad distinta a la Norma Fundamental, se concluye desechar la demanda presentada por el Municipio actor.

"Por todo lo expuesto, la presente demanda debe desecharse de plano, por actualizarse el supuesto de improcedencia contenido en el artículo 19, fracción VIII, en relación con la fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Constitución Federal.